FILIACIÓN INEFICAZ
PROCEDENCIA ANTE
PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA
“III. El objeto del recurso se constriñe en
determinar, a partir del material fáctico que milita en autos si procede
confirmar la interlocutoria que declara inadmisible la solicitud presentada, o
si los argumentos expuestos por la apelante son pertinentes para revocarla y ordenar
su admisión.
ANTECEDENTES. Las Diligencias iniciaron mediante solicitud de
fs.[…], la cual fue ampliada en los hechos en el escrito de subsanación de
prevenciones tal como aparece a fs. […], en la que se afirmó que el joven
[...], tiene dos Asientos de Partidas de Nacimiento con los mismos datos, con
la diferencia en la hora y el lugar de nacimiento, los cuales fueron inscritos,
la primera por los datos que proporcionó en el Registro del Estado Familiar de
la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad, la madre del
solicitante señora [...] o [...], y la segunda por las Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento de Estado Familiar de Hijo que
siguiera la mencionada madre del solicitante ante los oficios del Notario JOSÉ
RODOLFO T. C., los cuales corresponden a una misma persona que es el
interesado, ya que coinciden los nombres, la fecha de nacimiento, así como los
nombres y generales de su madre, no así con la hora y lugar de nacimiento del
solicitante -éste último por haberse omitido en el primer Asiento-; y que en el
primer Asiento de Partida de Nacimiento contiene la filiación materna y paterna
y en el segundo solo materna, pero esa dualidad de Asientos le causa muchos
problemas al solicitante en el Registro Nacional de las Personas Naturales.
Que el primero fue asentado el día veintiséis de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco, -días posteriores al nacimiento
del interesado-, bajo el número [...], Folio [...], del Libro PRIMERO, de
Partidas de Nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad, llevó en el año MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en la que consta que nació a las quince horas con
treinta minutos del día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco, siendo hijo de la señora [...] y del señor [...], quienes eran según el
orden que han sido mencionados de veintitrés años de edad, Estudiante,
Originaria del Municipio de California, departamento de Usulután, del domicilio
de Santa Tecla, departamento de La Libertad y de nacionalidad Salvadoreña; y de
veinte años de edad, Estudiante, Originario del Municipio de Berlín,
departamento de Usulután, del domicilio de Santa Tecla, departamento de La
Libertad y de nacionalidad Salvadoreña, respectivamente. Cabe destacar que con
este Asiento de Partida de Nacimiento, obtuvo el solicitante, su Documento
Único de Identidad -D.U.I.- y Número de Identificación Tributaria -N.I.T.-, tal
como aparece en las fotocopias de los documentos de identidad referidos y que
corren agregados a fs.[…].
El segundo fue asentado debido a que a la señora
[...] o [...], -madre biológica del solicitante-, inició Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de
Hijo, en la ciudad de San Salvador, el día siete de agosto, ante el Notario
JOSÉ RODOLFO T. C., por así manifestarse en la solicitud (fs. […]) y con más
detalles en el escrito de subsanación de prevenciones (fs. […]).
Las razones por las cuales se iniciaron las
mencionadas diligencias son por “[…][…]pérdida de la partida de nacimiento,
confusión entre la fecha de nacimiento y la fecha de asentamiento, no tener
certeza plena de haber registrado oportunamente el nacimiento […][…],
conflictos de pareja con el padre de su hijo al grado de no estar de acuerdo en
que llevara el apellido paterno, falta de conocimiento legal, aunque
formalmente no puede alegarse ello, retiro del país, dejadez, atenimiento;
[…][…]incertidumbre y la necesidad de tener un documento que ampare la
necesidad de establecer legalmente el nacimiento de su hijo[…][…]”(Sic.), de
las cuales llevo a la madre a manifestar que “[…][…]por frecuentar y radicar
por razones laborales en esa época en la ciudad de Suchitoto, departamento de
Cuscatlán, le pareció oportuno asentar y registrar el nacimiento de su hijo en
dicho lugar[…][…]”(Sic.), sin dimensionar los problemas que le causaría a su
hijo a causa de no haber sido asesorada oportunamente.
Ahora bien, muy a pesar de las justificaciones que
se han mencionado el hecho del nacimiento fue inscrito el día treinta y uno de
agosto de dos mil uno, al número [...], Página [...], del Tomo [...], del Libro
de Partidas de Nacimiento número [...], que el Registro del Estado Familiar de
la Alcaldía Municipal de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, llevo en el año
dos mil uno, en la que consta que el solicitante nació a las cinco horas del
día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el Barrio [...]
de esa ciudad, siendo hijo únicamente de la señora [...], de Oficios
Domésticos, del domicilio de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, de
nacionalidad Salvadoreña.
Por lo anteriormente dicho, solicitó que en vista
de no haber contención en las presentes diligencias se le dé el trámite de
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria a que se refieren los Arts. 179 y
siguientes de la Ley Procesal de Familia, declarando la Filiación Ineficaz del
Segundo Asiento de Partida de Nacimiento y se ordene su anulación.
VALORACIONES DE ESTA CÁMARA. En atención a los elementos fácticos y
jurídicos que rodean el caso sub judice, debemos de tener en cuenta que la
pretensión consiste en que se declare sin efecto el segundo asiento de Partida
de Nacimiento inscrito al número [...], Página [...], del Tomo [...], del Libro
de Partidas de Nacimiento número [...], que al efecto llevó el Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Suchitoto, departamento de
Cuscatlán, en el año dos mil uno, y por ende, se ordene la cancelación de la
misma, por tratarse de un asiento posterior al primigenio.
Como hemos sostenido previamente la naturaleza de
la pretensión de “Nulidad de Inscripción de un Asiento de Nacimiento”, tanto la
legislación familiar (sustantiva como procesal), así como la registral y la
jurisprudencia de los Tribunales resulta oscura en su determinación; al efecto
este Tribunal en algunas resoluciones se ha referido a la tramitación de dicha
pretensión a través de “un proceso contencioso” y en otros supuestos a
“diligencias de jurisdicción voluntaria”, pero esto depende del material
fáctico de cada caso.
Evidentemente los hechos en que se fundamentó la
pretensión consisten en que existen dos Asientos de Partidas de Nacimiento que
corresponden a una misma persona, siendo ésta el solicitante joven [...], donde
la filiación respecto a sus padres, señor [...] y la señora [...], se encuentra
establecida en el primer Asiento de Partida de Nacimiento y sólo difieren en la
hora del nacimiento del solicitante, ya que el lugar no aparece consignado en
el primer Asiento, pero que por medio de la prueba documental presentada -los
dos Asientos de Partidas de Nacimiento-, y la prueba documental o testimonial
-que necesariamente se tiene que ofertar- se demostrará la hora y lugar de
nacimiento del solicitante, que a nuestro criterio son medios de prueba
suficientes para demostrar la pretensión, por ello, constatamos en principio,
que estamos en presencia de una filiación posterior, que contraría la primera
filiación del apelante, volviéndola ineficaz y que se refiere a su misma
persona.
Debemos de destacar insistentemente que el Art. 138
C.Fm. a la letra reza: “Establecida una filiación, no será eficaz otra
posterior que contraríe a la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin
efecto por sentencia judicial”
Zannoni, expresa “… (se) prohíbe inscribir
reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida, porque
implícitamente no cabe el reconocimiento como tal, si previa o simultáneamente,
quien lo pretende hacer no ejerce la acción de impugnación de aquella.”
(ZANNONI; EDUARDO. Derecho de familia.)(El paréntesis y subrayado es nuestro).
Ahora bien, la confusión que se da para casos
similares como el presente, parte del hecho que se interpreta literalmente la
norma, y por ello, se toma que el Art. 138 C.Fm. controvierte la filiación,
pero esto sólo puede realizarse por la vía de la impugnación de la paternidad
y/o maternidad o en todo caso por la nulidad del reconocimiento; por lo tanto,
el supuesto de la Filiación Ineficaz no ataca a la filiación propiamente dicha,
sino al asiento de un nacimiento y lo que se discute es la ineficacia del acto
por el cual se asentó, para el sub judice, es el nacimiento del joven [...], y
no la filiación en sí misma. Por esa situación como lo hemos dicho
insistentemente lo que se regula en el artículo en referencia, es la existencia
de dos o más asientos efectuados en los respectivos Registros del Estado
Familiar sobre un mismo hecho jurídico, es decir, el nacimiento de una persona,
pero no atacan en sí la filiación ya establecida.
El supuesto hipotético acá es la existencia de dos
o más asientos de un nacimiento, que establecen una filiación respecto de una
misma persona en cuyo caso debe prevalecer y surtir eficacia jurídica la
primera inscripción en el tiempo (la más antigua); cualquier otra partida de
nacimiento asentada con posterioridad carece de efectos jurídicos, es ineficaz
y debe ser cancelada mediante el proceso correspondiente. (Cam.Fam.S.S.,
veintinueve de julio de dos mil dos. Ref. 14-A-2002)
Como lo hemos sostenido siempre, la Ineficacia
Jurídica en términos generales “consiste en que el acto jurídico no produce los
efectos que normalmente debería producir, debido a que carece de alguno o
algunos de los requisitos internos o externos que la ley exige para su
eficacia. Algunas veces se le identifica como el de nulidad, otras con el de
inexistencia o anulabilidad, etc. En el derecho moderno existe la tendencia de
considerarlo como el más amplio y general, y a los demás como variedad y
especie del mismo.”(PALLARES, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal Civil.)
(El subrayado es nuestro)
En la Sentencia 79-A-99, se sostuvo citando a MARÍA
EMILIA LLOVERA DE RESK, que la Ineficacia “en su significado más amplio,
genérico, designa a todos los supuestos de actos jurídicos que no producen los
efectos que le son propios. Dentro de este concepto amplio la nulidad del acto
jurídico, es una clase de ineficacia” (Los subrayados son nuestros).
Es así como el término Ineficacia, debe de
entenderse que ataca la Eficacia del Acto Jurídico. En el entendido que este
último “es el acto voluntario, lícito que tiene por fin inmediato establecer
entre las personas relaciones jurídicas familiares o crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos subjetivos familiares, en tanto la
obtención de ese fin por la voluntad de los particulares esté admitida por la
ley.”(BELLUSCIO, AUGUSTO CESAR. Manual de Derecho de Familia).
Por esa situación se ha sostenido, que en el
supuesto jurídico que contempla el Art. 138 C.Fm. es con respecto a la
Ineficacia y la Nulidad pero esta última opera como una sanción y no como vicio
del consentimiento al verificarse el acto el cual nunca debió celebrarse por
existir un acto previo de una persona que es único y definitivo conforme al
Art. 27 L.T.R.E.F.R.P.M. Esto, por cuanto, no se ataca los requisitos de
validez del acto, como sería en el supuesto del consentimiento, sino que un
mismo hecho haya dado lugar a efectuar dos actos jurídicos diferentes, que han
implicado dos inscripciones de un mismo hecho, que para el caso de autos una
inscripción posterior, que dio lugar, a un nuevo asiento posterior al
primigenio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la
solicitud de filiación ineficaz, es preciso examinar minuciosamente cada caso
en concreto con los elementos fácticos proporcionados por el(la) interesado(a).
Para el sub judice, desde nuestro punto de vista, puede ser objeto de
conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a través de la Filiación Ineficaz
(Art.138 C.Fm.), aplicándole el procedimiento de una Diligencia de Jurisdicción
Voluntaria y no de Proceso de Nulidad de Partida de Nacimiento, pues se trata
de dos partidas que fueron inscritas en dos Registros del Estado Familiar y que
no existe persona a quien la Sentencia les puede perjudicar sino únicamente a
la parte interesada, que es, quien ha activado el Órgano Jurisdiccional, por
medio de la promoción de las diligencias, por tanto, es procedente admitir la
solicitud interpuesta por el joven [...], y que se le aplique el trámite de
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz, tomando en cuenta
que no hay diferencia sustancial en los Asientos con respecto a la información
que obran en los mismos, sino, únicamente en la hora y lugar -éste último
omitido- del nacimiento lo que se va a establecer, con la prueba documental
(las dos Certificaciones de Asientos de Partidas de Nacimiento) y la prueba
testimonial que debe ofertar el solicitante, mediante prevención que le debe de
hacer el A quo, con el fin de que sea cancelado el segundo Asiento de Partida
de Nacimiento, y dejar vigente únicamente el primer Asiento de la Partida de
Nacimiento siempre y cuando se comprobare el supuesto fáctico de la solicitud,
en la Audiencia respectiva.
Consideramos necesario advertir nuevamente -como lo
hemos sostenido en pretéritas Sentencias de esta cámara- que el emplazamiento
que se hace al Síndico Municipal como Representante de la Alcaldía, donde está
el Registro del Estado Familiar que lleva inscrita la Partida de Nacimiento que
se pretende anular, es un simple llamamiento, tal como lo establece la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, así
como la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio, y el Código de Familia cuando se refiere al
Jefe(a) del Registrador(a) del Estado Familiar, por ello, hemos señalado: “la
audiencia que se confiere al Síndico Municipal es para que dicho funcionario se
pronuncie al respecto, por escrito y en el plazo que se le indique o
verbalmente en el acto de la audiencia (reunión del juez con los interesados).
Esto es así porque la sentencia no le vinculará en la creación, extinción o
modificación del derecho y obligaciones; consecuentemente constituye un yerro
procesal emplazarle para que conteste la demanda y ejerza su defensa como si se
tratase del demandado o sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.”
(Cam.Fam. S.S. Ref. 188-A-09), por tanto, se deberá si así lo requiere el Juez
A quo, hacer la cita para que se presente a la Audiencia de Sentencia, el(la)
Síndico(a) de la Alcaldía Municipal de Suchitoto, departamento de Cuscatlán y
se manifieste sobre los argumentos que menciona el solicitante.”