PROCESO DE DIVORCIO
CUANDO LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA DOMICILIADA
EN PAÍS EXTRANJERO PERO SE DESCONOCE SU PARADERO Y NO TIENE DOMICILIO NI
RESIDENCIA CONOCIDO EN NUESTRO PAÍS, NO HAY TRIBUNAL COMPETENTE EN EL SALVADOR PARA
SU CONOCIMIENTO
“De esta forma, el objeto de esta alzada consiste
en determinar si es procedente revocar la resolución impugnada que declaró
improponible la demanda de divorcio por el motivo de separación de uno o más
años consecutivos; o en su caso confirmarla por estar arreglada a derecho.
Encontramos en el sub júdice, que en la demanda
presentada por el Lic. FLORES MARTÍNEZ, se expresa que su representado, señor
[...], contrajo matrimonio con la demandada, señora [...] O [...], el día nueve
de enero de mil novecientos ochenta; señala también, que poco tiempo después su
representado emigró a los Estados Unidos de América y años posteriores se fue
la cónyuge, habiendo establecido en ese país su domicilio conyugal,
específicamente en la ciudad de [...], Estados Unidos de América; agregando,
que la demandada decidió separarse de su representado y “que en la actualidad
debido a la otra unión que mantiene, no se le conoce el domicilio.” (Sic);
menciona además, que dichos cónyuges se separaron en el mes de diciembre de dos
mil trece. Que dentro del matrimonio procrearon tres hijos: [...], [...] y
[...], todos mayores de edad. Termina solicitando se emplace a la demandada por
edicto en razón de ser de paradero ignorado, y seguidos los trámites en
sentencia se decrete el divorcio entre su representado y la demandada.
Ante lo pretendido, la A quo pronunció resolución
(fs. […]) rechazando la demanda por considerarla improponible; aduciendo que
tal pretensión no puede ser del conocimiento del tribunal por no haberse
establecido el domicilio conyugal en nuestro país; por lo que carece de
competencia para dar trámite a dicho proceso. Debe acotarse que la figura
procesal de improponibilidad, está referida a la falta de presupuestos
procesales de la pretensión y a la imposibilidad jurídica de tramitar la misma
ante el ente jurisdiccional, por ser una pretensión contraria a derecho,
imposible o absurda, art. 277 C.P.C.M., facultando a los (las) Jueces (zas)
para rechazar al inicio la pretensión y que tiene su fundamento en los
principios de autoridad, celeridad y economía procesal, a fin de evitar un
inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.
Como señalamos supra, la Jueza a quo ha declarado
la improponibilidad de la demanda por considerar que no es competente para
conocer del proceso en razón del territorio, fundamentando la interlocutoria
impugnada en el art. 52 y 53 del Código de Derecho Internacional Privado
(Código de Bustamante), que establece que el divorcio se regula por la ley del
domicilio conyugal. Encontramos –de lo dicho en la demanda- que el
demandante es del domicilio de los Estados Unidos de América y la
demandada es de paradero desconocido, siendo además su último domicilio
conocido en los Estados Unidos de América, país en el que los cónyuges
desarrollaron parte de su vida conyugal y se separaron en el año dos mil trece,
por lo que su domicilio conyugal –antes de ocurrir la separación- lo
establecieron en el mencionado país.
En razón de que en la demanda se solicita que la
demandada sea emplazada mediante Edicto, necesariamente debemos hacer alusión
lo que al respecto establece el art. 34 inc. 4° de la L.Pr.F., que regula el
emplazamiento del demandado(a) como alega el impetrante; respecto de lo cual
debe señalarse, que las reglas del emplazamiento señaladas en el sub lite
no resultan aplicables, y menos lo que dispone la citada disposición en el
inciso 3, “si el domicilio del demandado se encontrare en el extranjero se
procederá de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales o en su
defecto mediante suplicatorio”; disposición que tampoco resulta aplicable para
el caso que nos ocupa, en virtud de que, como lo expresa el mismo demandante,
no se sabe con exactitud o se desconoce cuál es el domicilio de la señora
[...] O [...] en aquel país, que haga posible su emplazamiento por medio de suplicatorio.
Debemos recalcar que, el emplazamiento es el acto
procesal que conlleva a que la contraparte –demandada- pueda ejercer su derecho
de defensa, Art. 4 C.P.C.M; derecho constitucionalmente reconocido en el art.
11 C.N y que en este caso en concreto resulta imposible garantizarle a la parte
demandada, sí el proceso se ventila en el territorio salvadoreño, por lo que
las reglas del emplazamiento establecidas en la Ley Procesal de Familia, en el
sub lite no resultan aplicables; puesto que si bien, de acuerdo al inciso
cuarto del citado artículo, que establece: “cuando se ignore el paradero del
demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres
veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días”
(cursiva y negrillas fuera de texto), en el sub júdice, no obstante que se
menciona que la demandada que es de domicilio o paradero ignorado, debe tenerse
claro que la finalidad de los edictos no se cumpliría, pues como se menciona en
dicha disposición, los edictos se publicaran en periódicos de circulación
nacional, periódicos que evidentemente no estarían al alcance de la demandada
ya que es sabido que ella no reside en este país y por ende nunca tendría
conocimiento del proceso que se ventila en su contra; es decir, no encaja en el
supuesto previsto por la ley, al margen de lo que sostenga el impetrante, en
cuanto a las comunicaciones electrónicas actuales.
Ante lo esgrimido tenemos, que las dos
posibilidades previstas en la disposición citada resultan inoperantes en el
presente caso pues con ninguna de ellas se podría emplazar en legal forma a la
demandada, señora [...] O [...], y garantizarle efectivamente su derecho al
debido proceso y a una real defensa; derechos que además son garantizados en el
Código de Familia art. 10 bajo el epígrafe de principio de extraterritorialidad
que garantiza a los nacionales que residan en el extranjero que seguirán
gozando de la tutela de sus derechos, en este caso no se cumpliría de forma
efectiva. En razón de lo anterior, resulta procedente confirmar el decisorio
impugnado, que declaró improponible la demanda; teniendo claro que al no
encontrarse la demandada dentro de los límites territoriales de nuestro país y
al no tener domicilio ni residencia en éste, puesto que se ha expresado que
actualmente se desconoce su paradero pero que ha estado domiciliada y residido
en el extranjero, no hay tribunal competente en El Salvador para que conozca de
la demanda incoada en su contra.”