EXTORSIÓN AGRAVADA


JURISPRUDENCIA RESPECTO AL GRADO DE TENTATIVA CUANDO EL DELITO PRECEDA DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA DE LOS PROCESADOS


"CINCO.- Ahora bien, debido a los efectos del examen recién expuesto, es decir, que con los motivos estudiados hasta este momento no se configura ningún yerro que amerite la anulación del proveído, por el contrario, al estar éste debidamente motivado en sus aspectos descriptivos y fácticos, corresponde continuar con el estudio del restante reclamo propuesto por la defensa.

 

En ese sentido, tenemos que el licenciado [...] se refiere a la “vulneración de la doctrina legar; sin embargo, como se indicó párrafos arriba, su concreto reclamo es que no comparte la calificación jurídica que hace del presente caso la Cámara sentenciadora, debido a que en su criterio se ha configurado la errónea aplicación del Art. 2 de LECDE, por no haber calificado la conducta acreditada en Grado de Tentativa. Explica en su argumentación el recurrente, que los casos de detención en flagrancia en un dispositivo policial esta Sala ha sostenido que el delito de Extorsión no se tiene por perfeccionado o consumado, sino en Grado Tentativa. Haciendo mención de las Ref. 241- CAS-2007, 104-CAS-2007 y 279-CAS-2008, dictadas en diversas fechas por este tribunal en distintos casos tratados bajo la vigencia del Art. 214 Pn.

 

La Sala considera que este reclamo también debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

 

a).- Este tribunal está consciente que en diversas resoluciones se ha presentado un razonamiento que reitera al tópico de la concurrencia de un grado de tentativa en el caso de los delitos de extorsión cuando está precedido de la captura en flagrancia de los procesados. Respecto de tales proveídos, es imperioso señalar que el examen de fondo llevado a cabo a la conducta delictiva, ha sido en correspondencia con el tipo regulado en el Art. 214 del Código Penal que dispone: El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero...”; para muestra de ello se relacionan los siguientes precedentes en orden de antigüedad:

 

1) A las once horas del veintidós de febrero de dos mil diez en la casación identificada bajo referencia 475-CAS-2008 se consignó que: “... es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que existe tentativa de extorsión, cuando el sujeto activo ha dado comienzo a la ejecución del cielito por medio de actos intimidatorios (idóneos) sobre el sujeto pasivo y éste, contrario a las pretensiones de los autores, decide dar aviso a la policía con el fin de que los sujetos activos sean capturados (46-CAS-95 y 62-CAS­2002)” (Sic).

 

2) De igual modo, al resolver el recurso de casación clasificado bajo referencia 435-CAS­2009, de las once horas con cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce, se sostuvo que resulta menester: “... la exigencia de una relación causal entre el acto de obligar al sujeto pasivo y el resultado perjudicial en el patrimonio de éste o de un tercero, para tener por consumado el delito de Extorsión. De ahí que, en el caso en estudio, deban aplicarse las consideraciones generales que se exponen en la jurisprudencia citada, reafirmando una vez más" el criterio de este tribunal de Casación, en el sentido que existirá Tentativa de Extorsión, cuando el sujeto activo da comienzo a la ejecución del delito (Extorsión) con actos intimidatorios en contra del ofendido, pero -por razones ajenas a su voluntad (sujeto activo)- no logra que esta (sujeto pasivo) realice las disposición patrimonial exigida.”.

 

 

3) En ese mismo sentido, en la casación número 123C2014 de las catorce horas con quince minutos del veintiocho de enero de dos mil quince, se afirmó que: a partir de estas apreciaciones, debe valorarse entonces que el delito de Extorsión considerado como de “resultado”, se perfecciona o consuma "formalmente”, en el momento que la víctima obligada por la intimidación o amenazas, dispone de su patrimonio en perjuicio proprio, es decir, que se ha verificado ciertamente el perjuicio o daño patrimonial; y, la “consumación material”, se produce cuando el agente activo obtiene el beneficio económico, derivado como consecuencia directa del desprendimiento al que accedió la víctima en el momento anterior”:"

 

CORRECTA CALIFICACIÓN DE LA MODALIDAD CONSUMADA EN APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSIÓN 


"b).- Ahora bien, en el presente caso, consta que a los procesados [...] se les atribuye el delito calificado como Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el Art. 3 N° 1 y 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, correspondiente la misma a una normativa especial distinta a la del Código Penal, trayendo consigo ello, que el análisis intelectivo y jurídico a llevarse a cabo se ciña a dicha ley especial, no siendo posible traer a cuenta la jurisprudencia y criterio sostenido por esta sede en lo tocante a la conducta regulada en el Art. 214 Pn.

 

El Art. 2 de la referida ley, preceptúa, lo siguiente: El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años (...) La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito.”.

 

En lo concerniente a dicho precepto legal, la Sala de lo Constitucional en resolución de las quince horas y cinco minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis, dictada bajo referencia 142-2015 razona: “...es evidente que nos encontramos ante una criminalización anticipada a la fase tradicional de consumación de los delitos patrimoniales, en orden a que el legislador decidió tomar en cuenta, de forma adicional, la afectación a la autonomía personal con la clásica lesión al patrimonio como bien jurídico protegido (...).”.

 

Al mismo tiempo agrega, que: “...el delito de extorsión comporta además de la puesta en riesgo del patrimonio, una afectación adicional a la libre formación de la voluntad de la víctima, incidiendo con ello en la adopción de decisiones condicionadas por la existencia de un probable peligro para su integridad física, su familia o sus bienes materiales. Esta dimensión adicional, es sin duda, la que el legislador ha tomado en cuenta para adelantar –de forma justificada– la consumación de los actos encaminados a la obtención de u lucro o provecho económico, aún y cuando no se llegue a conseguir”.

 

c).- Tomando encuenta lo anotado previamente, a efecto de determinar la existencia o n de una incorrecta calificación del delito en su modalidad de consumada, es procedente examinar el análisis jurídico intelectivo que llevó a cabo el tribunal de segunda instancia en su pronunciamiento, acerca de lo cual a folio [...] expuso lo siguiente: “que para el caso las diligencias iniciales de investigación en la audiencia inicial, testimonios que concuerdan con lo manifestado por la víctima; que también se adecuan a lo que se puede observar en la fotografías del momento de la entrega (...) la captura en flagrancia de estos el paquete simulado de la cantidad de [...] dólares incautados a [...], así como el análisis de vaciado realizado sobre los teléfonos incautados a estos, en los cuales se establece de manera determinante y científica que ha existido comunicación entre el procesado [...] a quien se le incauto el teléfono con el numero utilizado para extorsionar a la víctima”.

 

En ese sentido, al contrastar los elementos probatorios vertidos en juicio y detallados en el motivo examinado primeramente por esta sede, con la información de la denuncia más los detalles del operativo y las resultas del mismo, se tiene como consecuencia de las llamadas telefónicas y mensajes de textos amenazantes, que la víctima “1401-1” dio aviso a la Policía, lo que desencadenó en un operativo de entrega de dinero producto de la extorsión que dio como resultado la captura en flagrancia de los procesados [...]

 

Bajo ese contexto, es claro para este tribunal que nos encontramos ante una captura al momento de la comisión del hecho, denotándose que el acto intimidatorio llevado por los extorsionistas orilló a la víctima a buscar ayuda en la policía, donde entregó la suma de [...] dólares con el conocimiento y voluntad de que serían utilizados para interrumpir la consumación del delito por medio de un operativo policial que simularía la entrega de la cantidad de dinero exigida, y así lograr la captura de los involucrados.

 

Al ser examinado dicho marco fáctico bajo los criterios jurisprudenciales de esta Sala, conllevaría a la presencia de una extorsión en Grado de Tentativa; sin embargo, tal como se ha expuesto en el presente caso, la conducta en comento no está siendo analizada sobre la base de lo regulado en el Art. 214 Pn., sino en lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, que como se indicó párrafos arriba, la sanción de tales comportamientos delincuenciales se perfila por el adelantamiento de protección a la libre formación de la voluntad de la víctima, por haberse puesto en peligro frente a actos concretos encaminados a la obtención de un lucro o provecho económico injusto, aún y cuando éste no se llegue a conseguir.

Entonces, habiéndose acreditado que existieron llamadas telefónicas en las que se le exigió a la víctima “1401-1” la entrega de una cantidad de dinero a cambio de respetarle la vida y la de su grupo familiar. Que del vaciado telefónico a los celulares que portaban los procesados y el que poseía la víctima se evidenció la existencia de llamadas telefónica y mensajes de textos amenazantes. Que además, se cuenta con la captura en flagrancia de los encartados, tal como se anotó en el acta de detención, álbum fotográfico, y las declaraciones de los agentes raptores, constituyen circunstancias que corresponden a actos de ejecución propios del desarrollo del delito de extorsión; de ahí que, de acuerdo a lo regulado en el Art. 2 inciso segundo de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, puede advertirse que la infracción penal cometida por los encartados [...] ha sido a nivel de consumación.

 

En consecuencia, la aplicación normativa llevada a cabo por el tribunal de alzada es acorde a Derecho, puesto que la regulación jurídica prevista conforme a los presupuestos de configuración del delito de extorsión que determina la citada Ley Especial, se ha visto configurada a cabalidad.

 

De tal suerte, que no se configura el yerro de calificación jurídica denunciado por el recurrente en tanto que los elementos probatorios de convicción recolectados a lo largo de la etapa investigativa se proyectaron como único resultado: tener por establecido el binomio procesal correspondiente a la existencia del delito calificado como Extorsión consumada de conformidad con el Art. 2 LECDE, así como la participación directa de los encartados [...]; además de ello, se buscó acreditar las agravantes contenidas en los numerales 1 y 7 del Art. 3 de la referida Ley, tal como en efecto fue establecido en el fallo que se impugna."