VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ ÓSCAR ARMANDO PINEDA NAVAS
LEY DEL SISTEMA DE AHORRO DE PENSIONES
JURISPRUDENCIA SOBRE FIDEICOMISO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES
"I. Es pertinente traer a consideración, que la Sala de lo Constitucional en sentencia de inconstitucionalidad 42-2012, sostuvo que “(...)el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales se diseñó como un mecanismo de financiamiento de las pensiones del sistema público, ante el agotamiento de las reservas de pensiones del ISSS y del INPEP, mediante la adquisición obligatoria de Certificados de Inversión Previsional por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones y que esto ha conllevado a una fuerte interdependencia entre el Sistema de Ahorro para Pensiones y el Sistema de Pensiones Público, ya que las obligaciones por el pago de pensiones de este último son absorbidas por los fondos de pensiones mediante inversiones obligatorias, lo que obliga a que se trasladen fondos privados de los cotizantes actuales del Sistema de Ahorro para Pensiones para realizar pagos que deberían correr por cuenta de dichas instituciones o por el Estado”"
SISTEMA
DE PENSIONES COMO UN MODELO DE REPARTO, BASADO EN LA SOLIDARIDAD
INTERGENERACIONAL
"“En este sentido, es
claro que la creación del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales y las
reformas legales que se necesitó para su implementación, implica la utilización
de los ahorros de los asegurados actuales para financiar las pensiones del
sistema público, tanto de los ya jubilados como de las personas próximas a
jubilarse, lo cual desvirtúa el régimen de capitalización individual que se
pretendió con el Sistema de Ahorro para Pensiones y representa, en la práctica,
el funcionamiento del sistema de pensiones como un modelo de reparto, basado en
la solidaridad intergeneracional”."
JURISPRUDENCIA ANTERIOR EN LA QUE SE ESTABLECÍA
QUE NO EXISTÍA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS COTIZANTES
"Así la Sala también
dijo que “Lo anterior, no conlleva per se una vulneración a
los derechos a la seguridad jurídica y a la seguridad social de los cotizantes
al Sistema de Ahorro para Pensiones, pues, no obstante la
finalidad de las reformas, tales derechos pueden ser asegurados siempre que los
cotizantes perciban una adecuada rentabilidad por la utilización de sus cuentas
de ahorros individuales para pensiones, lo cual les aportará a
través del tiempo los incrementos económicos óptimos y suficientes para obtener
eventualmente una pensión por vejez y demás beneficios que les permita
jubilarse en condiciones de seguridad y dignidad”."
VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL DEVIENE DE LA TASA DE RENTABILIDAD QUE SE OTORGA POR EL USO DE LAS CUENTAS DE AHORRO DE LOS
COTIZANTES
"De ahí entonces, que
la vulneración constitucional en el presente caso, conforme a la jurisprudencia
constitucional, no deviene en si, del uso del mecanismo de financiamiento a
través del uso de fondos del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales para
pago de pensionados, sino, de la tasa de rentabilidad que se otorga por el
uso de las cuentas de ahorro de los cotizantes.
En ese sentido debe analizarse el fin que persigue la
medida legislativa, consistente en incrementar en un 5%, del 45% al 50%, la
inversión obligatoria en Certificados de Inversión Previsional y por otro lado
el efecto que ello generaría.
Así, en la sentencia, correspondiente al proceso que nos
ocupa, Inc. 42-2012/61-2013/62-2013, se sostuvo que este mecanismo implica la
utilización de los ahorros de los asegurados actuales para financiar las
pensiones del sistema público, tanto de los ya jubilados como de las personas próximas
a jubilarse, por lo que se advierte que la medida persigue contar con mayor
disponibilidad financiera, para cubrir tales obligaciones en el plazo
inmediato. Sin embargo, es un hecho notorio que el incremento del 5%
materialmente representa una alta cantidad de dinero, y no se garantiza una
tasa de interés adecuada, ya que aún no se encuentra en un nivel ideal."
COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
"Por lo que considero que ante la colisión de derechos
fundamentales, por una parte el fin que persigue es asegurar en el corto plazo
el pago de pensiones y por el otro lado, implica aumentar el porcentaje de
fondos que se utilizan, bajo una tasa de interés sin una rentabilidad ideal,
para la seguridad social de los cotizantes del sistema de ahorro para pensione,
dicha colisión de derechos, debió ser parte del análisis y ser resuelta a
través de un juicio de ponderación, es decir, para valorar los efectos
materiales de la resolución de seguimiento debió hacerse un examen o test de
proporcionalidad."
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
"El principio de proporcionalidad es una herramienta
interpretativa que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo
sentencia de inconstitucionalidad 60-2015, del 21-IX-2012, “determina si un
contenido constitucional ha sido alterado, o dicho de otro modo, es un criterio
estructural que sirve para articular las tensiones entre las disposiciones
constitucionales –de poca densidad normativa– y las concreciones
interpretativas que hace la ley sobre las mismas."
DIVISIONES DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
"Dicho principio se subdivide en tres
subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,
cada uno expresa una exigencia que toda intervención en los derechos
fundamentales debe cumplir; a) Según el subprincipio de idoneidad, toda
intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada a contribuir a la
obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Por ende, la aplicación de
este subprincipio consiste en un análisis acerca de la capacidad que tiene el
medio escogido –la limitación– para fomentar esa finalidad. En el caso objeto
de análisis el incremento de 5% por ciento, podría decirse que sí cumple con el
fin perseguido, conforme a lo sostenido por esta Sala, que es el de obtener
mayor disponibilidad financiera para cumplir los pagos de pensiones de
jubilados.
b) El subprincipio de Necesidad, implica que de entre
varias medidas para conseguir la misma finalidad, debe utilizarse la menos
gravosa al derecho afectado, por lo tanto debe examinarse si la medida
legislativa adoptada efectivamente es la menos gravosa. El examen de necesidad
presupone la existencia de, por lo menos, un medio alternativo con el cual
comparar la medida adoptada; en el presente caso, considero que el porcentaje
que se aumenta, es un hecho notorio que permite disponibilidad de una cantidad
sumamente alta, y que pudo optarse por obtener una menor cantidad, como medida
alternativa, con menor grado de afectación para los intereses de los
cotizantes.
Mediante el último subprincipio, c) Proporcionalidad en
Sentido Estricto, mediante este test se trata de verificar si las ventajas que
se obtienen, mediante limitación al derecho fundamental, logran compensar los
sacrificios que aquella implica para sus titulares. Básicamente, consiste en un
juicio de ponderación entre el derecho afectado y el otro principio o derecho
que fundamenta la intervención negativa. En líneas generales, puede decirse que
mientras más intensa sea la intervención legislativa en el derecho fundamental,
mayor peso tendrá éste en el juicio de ponderación; y del mismo modo, que
mientras más efectiva sea la medida legislativa para la consecución del fin
inmediato, mayor peso habrá que otorgársele a éste en la ponderación. Es decir,
si la afectación al derecho es mayor que los frutos alcanzados con la medida,
ésta resulta desproporcionada y deberá declararse inconstitucional.
En este caso, considero que la medida legislativa por una
parte posibilita el derecho a la seguridad social de los jubilados, al
garantizar el pago en el corto plazo de sus pensiones, sin embargo, se hace en
una cuantía, por demás alta, colocando en una afectación de intensidad no
justificada , respecto a una posibilidad de rentabilidad alta para los
cotizantes."
EFECTO MATERIAL
EN EL TIEMPO DE LAS RESOLUCIONES
"II. Tal como he expuesto en diversos procesos de
inconstitucionalidad, por ejemplo sentencia de inconstitucionalidad 48-2014,
corresponde a todo Juez Constitucional la obligación de ejercer una efectiva
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo dicha
facultad la que, en abstracto, motiva a juzgar o declarar una
inconstitucionalidad, así como también, obliga a garantizar el cumplimiento de
la misma, sin embargo, ese mismo mandato de tutela conlleva a visibilizar los
efectos materiales en el tiempo de toda resolución, debiendo preverse cualquier
riesgo que vuelva ineficaz o contraproducente, o inclusive lesionar otros
derechos fundamentales con la misma resolución."
RESOLUCIÓN DEBIÓ MODULAR SUS EFECTOS CON MEDIDAS ALTERNATIVAS, COMO LA DE AUTORIZAR POR UNA SOLA VEZ, EN TRANSACCIÓN ÚNICA, EL AUMENTO DEL PORCENTAJE EN UNO O DOS PUNTOS, PARA QUE EL ESTADO OBTUVIESE DISPONIBILIDAD FINANCIERA
"En ese sentido, en mi opinión, es un hecho público y
notorio, el déficit fiscal en las finanzas del Estado, de efectos perjudiciales
inmediatos para los jubilados, por lo que aún reconociendo la
inconstitucionalidad de la medida legislativa, podría haberse modulado los
efectos de la resolución de seguimiento con medidas alternativas, entre otras,
autorizar por una sola vez, en transacción única, el aumento al porcentaje en
uno o dos puntos, a efecto de que el Estado obtuviese disponibilidad
financiera, para el pago de pensiones a las personas jubiladas, de manera
inmediata, sin afectar más allá de lo justificable, los intereses de los
cotizantes.
En conclusión, ante la situación fiscal aludida, en la cual
es un hecho objetivo la falta de disponibilidad financiera del Estado, debió de
modularse los efectos de la resolución de seguimiento, a través de una medida
que armonizara, por una parte los derechos entre los cotizantes, a tener un
rendimiento adecuado en sus cuentas de ahorro previsional, a largo plazo y por
otra los derechos de los jubilados, al pago sus pensiones en un plazo
inmediato."