LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS PARA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES SE LOGRA LA SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO Y LA CONTINUIDAD Y REGULARIDAD DEL PAGO DE LAS PENSIONES A LAS PERSONAS JUBILADAS
"III. En la mencionada sentencia, entre otros aspectos, se consideró que la obligación de las AFP establecida en los arts. 17 inc. 1º de la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales (LEFOP) y arts. 91 letra m y 223-A LESAP de adquirir los CIP mencionados, constituye una medida proporcional desde un punto de vista constitucional pues, aunque implica limitar la libertad de contratación de dichas entidades en relación con los ahorros previsionales que administran y gestionan, con ello se logra la sostenibilidad del Sistema de Pensiones Público y, por tanto, la continuidad y regularidad del pago de las pensiones de las personas jubiladas en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos. Sin embargo, al ponderar los derechos fundamentales involucrados, esta sala fue explícita (considerando IV 1) sobre que, frente al peso abstracto de la seguridad social y al derecho derivado de recibir una pensión por vejez, la constitucionalidad de tal medida radicaba en que la afectación a la libertad de contratación no era intensa, porque la inversión de los fondos de pensiones en CIP se establecía hasta un determinado límite máximo, en concreto, de 45% (art. 91 letra m LESAP), debido a que: “si bien restringe el ámbito y las posibilidades de ejercicio de dicha libertad, permite el financiamiento de las pensiones del Sistema de Pensiones Público y deja un margen de acción a los Administradoras de Fondos de Pensiones para procurar la inversión del resto de ahorros previsionales que administran y gestionan”.
En tal sentido, en la sentencia (considerando V y punto 1 del fallo) se sostuvo qué, como consecuencia de la misma, los fondos de pensiones de los cotizantes del Sistema de Ahorro para Pensiones podrían ser invertidos en aquellas actividades que según el criterio financiero de las AFP fueran más rentables en el mercado, a fin de garantizar mayores niveles de beneficio a los pensionados, salvo el porcentaje del 45% de inversión en CIP emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales de conformidad con los arts. 91 letra m y 223-A LESAP, en relación con los arts. 12 letra c y 17 LEFOP."
REFORMA
REALIZADA HA EXCEDIDO EN CINCO POR CIENTO EL LÍMITE MÁXIMO QUE ESTA SALA
TOMÓ EN CUENTA CON RESPECTO A LA INVERSIÓN OBLIGATORIA EN CERTIFICADOS DE
INVERSIÓN PROVISIONALES
"IV. Al aplicar lo anterior al contenido de la reforma al art. 91 letra m LESAP por el D. L. nº 733/2017, resulta evidente que se ha excedido en 5% el límite máximo que esta sala tomó en cuenta en la sentencia con respecto a la inversión obligatoria en CIP que las AFP debían realizar con los fondos de pensiones, reduciéndose, en consecuencia, del 55% al 50% los fondos disponibles por las AFP para obtener mayor rentabilidad, en beneficio de los pensionados; por lo que debe analizarse la intensidad de la afectación que ello produce en los derechos a la seguridad jurídica y a la seguridad social en su manifestación del derecho a pensión por vejez (arts. 2 inc. 1º y 50 Cn.) de los cotizantes del Sistema de Ahorro para Pensiones."
FINALIDAD DE REFORMA ES LEGÍTIMA, SIN EMBARGO, AFECTA DE MANERA INTENSA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PORQUE IMPLICA AUMENTAR A NIVELES DE RIESGO EL PORCENTAJE DE INVERSIÓN OBLIGATORIA DE LOS FONDOS PREVISIONALES EN TÍTULOS DE BAJA RENTABILIDAD
"En los considerandos del decreto legislativo respectivo
explícitamente se establece que la finalidad de la reforma es disponer de los
recursos necesarios para atender los compromisos generados por el actual
sistema previsional y darle estabilidad financiera al mismo. Es decir, se
pretende que el gobierno tenga más disponibilidad sobre los ahorros
previsionales que administran las AFP para cubrir los próximos compromisos de
pago de pensiones de los jubilados en el sistema público. Aunque dicha
finalidad es constitucionalmente legítima, la afectación que produce en los
derechos fundamentales involucrados sí es intensa porque implica aumentar a
niveles de riesgo el porcentaje de inversión obligatoria (de 45% a 50%) de los
fondos previsionales en títulos de baja rentabilidad y, además, limita
sustancialmente el margen de inversión que las AFP pueden realizar con
dichos fondos en títulos no obligatorios con mejores tasas de interés, todo lo
cual se traducirá en una afectación a los derechos de los cotizantes del
Sistema de Ahorro para Pensiones."
INCREMENTO
DE CINCO POR CIENTO DEL MÁXIMO DE LA INVERSIÓN OBLIGATORIA IMPLICARÍA, EN LA
PRÁCTICA, DISMINUIR AÚN MÁS LAS CONDICIONES DE LAS PENSIONES FUTURAS DE LOS
COTIZANTES DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
"En efecto, según datos de la Superintendencia del
Sistema Financiero (http://www.ssf.gob.sv/), a junio de 2017 el patrimonio de
los fondos de pensiones ascendía a US $9,674.05 millones, por lo que el aumento
en 5% de la inversión obligatoria en CIP equivale a tomar prestados de éstos
aproximadamente US $500 millones, que devengarán entre 3.5% y 4% como tasa
vigente, es decir, una tasa de interés inferior a la que el Estado
paga por otros títulos que concurren en el mercado financiero, con el agravante
que el plazo de tales certificados se ha ampliado a 50 años por Decreto
Legislativo nº 656, de 21-IV-2017, publicado en el Diario Oficial nº 73, tomo
415, de 21-IV-2017. A esto debe añadirse que actualmente, de acuerdo con
información de la mencionada superintendencia, los fondos de pensiones de los
cotizantes del Sistema de Ahorro de Pensiones han superado el límite de
inversión obligatoria, del 45% ya que también se invierten en certificados de
traspaso, lo que, en conjunto, implica que, sin tomar en cuenta los efectos de
la reforma legal analizada, la inversión ya asciende a un 62.23% (cerca de US$
6,000 millones) en títulos estatales.
Ante esta situación, permitir el incremento de 5% del
máximo de la inversión obligatoria en CIP implicaría, en la práctica, disminuir
aún más las condiciones de las pensiones futuras de los cotizantes del Sistema
de Ahorro para Pensiones, y dificultaría sustancialmente el aseguramiento para
los jubilados de ingresos indispensables para satisfacer las necesidades
básicas que exige la vida digna de los jubilados y de su grupo familiar."
ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES ES UN ASUNTO DE INTERÉS
SOCIAL Y POR ELLO DEBE LLEVARSE A CABO SEGÚN CRITERIOS QUE PROCUREN LA
SEGURIDAD, LIQUIDEZ, DIVERSIFICACIÓN DE RIESGO Y RENTABILIDAD DE LOS MISMOS
"Y es qué, como se expuso en la sentencia (considerando
III 5), la administración e inversión de los fondos de pensiones es un asunto
de interés social y por ello debe llevarse a cabo según criterios que procuren
la seguridad, liquidez, diversificación de riesgo y rentabilidad de los mismos,
evitando la supeditación del bienestar futuro de los cotizantes del Sistema de
Ahorro para Pensiones. En tal sentido, aunque permitiría al gobierno
solventar un gasto previsible y cumplir con la obligación previsional con los
jubilados en el sistema público, la reforma al art. 91 letra m LESAP es
contraria a los intereses de los trabajadores porque el objeto de la inversión
de los fondos de pensiones es la obtención de rentabilidad adecuada en
condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo (art. 88 inc. 1º
LESAP), lo cual no se garantiza con la reforma recientemente aprobada; por el
contrario, los efectos de dicha reforma inciden desfavorablemente, en perjuicio
de los pensionados, ya que ven disminuida sustancialmente la rentabilidad de
sus ahorros."
REFORMA CONTRADICE
LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 23-XII-2014, PUES IMPLICA VULNERACIÓN A LOS
DERECHOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU MANIFESTACIÓN
DEL DERECHO A PENSIÓN POR VEJEZ
"Conforme a lo expuesto, se concluye que la reforma que
se ha realizado al art. 91 letra m LESAP, mediante la aprobación del D. L. nº
733/2017, de 18-VII-2017, contradice los términos de la sentencia 23-XII-2014,
pues implica una vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y a la
seguridad social en su manifestación del derecho a pensión por vejez (arts. 2
inc. 1º y 50 Cn.) de los cotizantes del Sistema de Ahorro para Pensiones. Por
ello esta sala, en el marco de la ejecución de la sentencia en mención (art.
172 inc. 1º Cn.), deberá resolver que la reforma al citado art. 91
letra m LESAP no producirá efecto jurídico constitucional alguno, por lo que
las AFP continuarán teniendo como límite de la inversión obligatoria de
los fondos de pensiones en CIP que emite el Fideicomiso de Obligaciones
Previsionales, el 45% de la totalidad de los mismos."