PRINCIPIO DE TIPICIDAD
IMPONE LA OBLIGACIÓN DE DESCRIBIR DE MANERA EXHAUSTIVA LAS
CONDUCTAS PROHIBIDAS Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE APAREJA LA PREDETERMINACIÓN
NORMATIVA
“B.
Análisis de la supuesta violación al principio de legalidad en su manifestación
de falta de tipicidad.
1.
El demandante afirma que la Dirección General de Transporte Terrestre, con
fundamento en los artículos 187 y 188 del RGTT, revocó el permiso de línea de
la unidad de transporte placa [...], como una consecuencia del incumplimiento
de la continuidad en la prestación del servicio público de transporte, sin
embargo «(...) tal conducta no está
claramente definida ni en el Reglamento General de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, como CAUSAL de Revocatoria del Permiso de Línea
(...) tampoco en la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial
encontramos norma alguna que tipifique la conducta atribuida (...) como CAUSAL
de Revocatoria del Permiso de Línea (folio 101 frente al 102 frente).
Asimismo,
el demandante expresó que el Director General de Transporte Terrestre le imputó
el incumplimiento de la obligación de continuidad en la prestación del servicio
de transporte público de pasajeros, careciendo el acto administrativo de una
relación de prueba que conduzca a la certeza que la interrupción del servicio
de transporte del día trece de diciembre de dos mil doce fue por causas
imputables al operador como prestatario del servicio público (folio 102
vuelto).
Finalmente,
la parte actora manifestó que existe violación al principio de tipicidad en
virtud de que las autoridades demandadas no ejercieron legalmente la potestad
sancionadora, ya que según las descripciones de las conductas contenidas en el
artículo 186 del RGTT la falta de prestación del servicio público de transporte
por causas imputables al operador podría encajar en la conducta descrita como
“promoción o participación de paros de transporte en cualquiera de sus
modalidades” —artículo 186 número 2 letra f)— tipificada como una falta grave,
que prevé como sanción una multa.
2. El Director General de Transporte
Terrestre del Viceministerio de Transporte sostuvo que su actuación
administrativa está fundamentada en lo establecido en los artículos 63, 100,
101, 102, 184 y 188 del RGTT. Además, afirmó que dentro del procedimiento administrativo
se verificó el incumplimiento en la prestación del servicio de transporte
colectivo por medio de una inspección realizada por la Unidad de Inspectoría de
Transporte, el día trece de diciembre de dos mil doce (folio 171 frente).
Por
su parte, el Viceministro de Transporte sostuvo que su actuación administrativa
es legal por haber verificado que la conducta atribuida al demandante «(...) está claramente definida como una
causal de revocatoria de permiso de línea, en el Reglamento, y no es una conducta
o expresión amplia (...)» (folio 176 vuelto).
3. Precisado lo anterior, esta Sala hace
las siguientes consideraciones.
i. El principio de tipicidad impone la
obligación de describir de manera exhaustiva las conductas prohibidas y las
consecuencia jurídicas que apareja su comisión. En este sentido, la
Administración debe analizar si el hecho atribuido al administrado corresponde
a una conducta prohibida y, de comprobarse esto, definir cuál es la especifica
consecuencia jurídica que le corresponde según la predeterminación normativa.
ii. Por medio del acto administrativo
emitido a las siete horas treinta minutos del catorce de enero de dos mil trece
(folios 110 al 112 del expediente administrativo, la autoridad demandada
decidió lo siguiente: «(...) CONSIDERANDOS:
I. Que según el Art. 63 del Reglamento
General de Transporte Terrestre estipula que “El Viceministerio de Transporte
deberá velar por la observancia de los principios de continuidad regularidad,
igualdad y generalidad de los Servicios Públicos de transporte de pasajeros a
precios justos y razonables, asegurar la protección del medio ambiente y la
seguridad, .y a la vez brindar la información y el asesoramiento que resulten
de utilidad para los usuarios del sistema. Que por principio de continuidad el
servicio de transporte público no debe ser interrumpido por causas imputables
al operador, quien es el obligado a prestar el servicio. II Que en base a los
Arts. 11 N° 7, 182, 183 y 184 del Reglamento General de Transporte Terrestre,
facultan a la Dirección General aplicar las sanciones correspondientes por
incumplimiento de las obligaciones exigidas en la Ley y el Reglamento de
Transporte. III Que habiéndose revisado el sistema informático, específicamente
el padrón de líneas que para tal efecto posee esta institución se constató que
efectivamente la unidad con placa [...], posee línea asignada a nombre de
ROBERTO ARTURO Z. B., otorgada en fecha veinte de noviembre del año dos mil
cuatro, autorizados para prestar el servicio de transporte publico colectivo de
pasajeros en la ruta AB003X0 (...) con fundamento en las razones expuestas, y
disposiciones legales citadas, El Director General de Transporte Terrestre
FALLA: 1 REVOQUESE, el permiso de línea de transporte público colectivo de
pasajeros al vehículo placa [...], perteneciente a la ruta AB003X0 en calidad
de permisionario ROBERTO ARTURO Z. B.. II ORDENASE, a la Unidad Administrativa
de Transporte a realizar la eliminación de la línea de transporte
correspondiente al vehículo placa [...], perteneciente a la ruta AB003X0. III.
INFORMESE, del contenido de la presente resolución a la Subdirección de
Transito de la Policía Nacional Civil, a efecto que proceda al decomiso del
permiso de línea y placas correspondiente a las unidades con placa [...],
perteneciente a la ruta AB003X0. IV NOTÍFIQUESE, la presente resolución a
ROBERTO ARTURO Z. B., en su calidad de permisionario de la línea de transporte
público colectivo de pasajeros, de la unidad placa [...], perteneciente a la
ruta AB003X0 (...)» [sic] (el subrayado es propio).
iii.
Es necesario precisar que el acto administrativo anteriormente detallado tuvo
como fundamento jurídico la aplicación del artículo 63 del Reglamento General
de Transporte Terrestre, el cual prescribe «El
Viceministerio de Transporte deberá velar por la observancia de los principios
de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los Servicios Públicos
de transporte de pasajeros a precios justos y razonables, asegurar la
protección del, medio ambiente y la seguridad, y a la vez brindar la
información y el asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del
sistema».
Ahora
bien, el demandante señala que según el artículo 186 del RGTT la falta de
prestación del servicio público de transporte colectivo por causas imputables
al operador, podría encajar en la conducta descrita como “promoción o participación de paros de transporte en cualquiera de sus
modalidades” —artículo 186 número 2 letra f)— tipificada como una falta
grave, que prevé como sanción una multa.
En
lo que importa al presente caso, el informe de Inspectoría General del
Viceministerio de Transporte, de fecha trece de diciembre de dos mil doce
(folio 2 del expediente administrativo) describe los hechos que causaron el
inicio del procedimiento administrativo así: «(...) I. ANTECEDENTES: A raíz de diversos llamados de algunas
gremiales del transporte público de pasajeros, anunciando la suspensión del
servicio público para este día trece de diciembre, se nos giró
instrucciones a efecto que procediéramos a realizar verificación de
cumplimiento de operaciones a la Ruta AB003X0 que tiene como recorrido
autorizado Col. Sierra Morena-Soyapango-Centro-Col. Atlacatl y Vic, en el
Departamento de San Salvador. II. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN: Siendo las seis
horas del día trece de diciembre del corriente año, procedimos los suscritos a
establecer punto de verificación y monitoreo en 1” Calle Oriente, lugar por
donde opera con recorrido autorizado la ruta AB003X0 con el propósito de
verificar si la mencionada ruta se encontraba operando de manera normal en
correspondencia al plan operativo y frecuencias autorizadas. A raíz de esta
verificación, se pudo constatar en el terreno que ninguna de las cincuenta y
ocho unidades autorizadas para esta ruta realizo operaciones durante el desarrollo
del proceso de verificación (...)» [el subrayado es propio].
Así,
por resolución VMT-DGTT-LAE-PRJAD-034-12-2012, de las nueve horas treinta
minutos del veinte de diciembre de dos mil doce (folio 23 y 24 del expediente
administrativo), el Director General de Transporte Terrestre del Viceministerio
de Transporte ordenó «(...) [INICIAR] EL
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATOTRIO Y [HACER] SABER a los permisionario (...)
ROBERTO ARTURO Z. B., permisionario de ([...], […], […]) (...) [perteneciente]
a la ruta AB003X0 a efecto de ejercer su derecho de defensa dentro del término
de cinco días hábiles posteriores a su notificación; todo conforme lo señalado
en el art. 188 del Reglamento General de Transporte Terrestre».
En
este punto cobra relevancia el hecho que el Director General de Transporte
Terrestre del Viceministerio de Transporte, en su informe justificativo de
legalidad. (folios 170 al 172), ratificó los hechos por los cuales fue revocado
el permiso de línea al actor, así: «(...) Roberto Arturo Z. B. (...) había sido
sancionada por haber realizado Paro General de Transporte ya que no prestó
servicio el día trece de diciembre del año dos mil doce (...)».
Ahora
bien, debe destacarse que el demandante no ha logrado desvirtuar ante esta
Sala, mediante elementos de prueba idóneos, que el día trece de diciembre de
dos mil doce —fecha de la práctica de la inspección— la unidad de transporte
placa [...] perteneciente a la ruta AB003X0 efectivamente presto el servicio de
transporte colectivo de pasajeros, conforme al plan operativo y frecuencia
autorizada.
El
artículo 321 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria al
presente caso por disposición del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa—, establece que “La carga de la prueba es exclusiva
de las partes”.
En
virtud de ello, toda afirmación de las partes debe ser objeto de- prueba
—artículo 313 ordinal 1 ° del Código Procesal Civil y Mercantil—, de lo
contrario, ha de tenerse por desacreditado el hecho o circunstancia alegada
para sustentar la pretensión o defensa.
Así,
por lo expuesto en los parágrafos anteriores, y ante la ausencia de actividad
probatoria para desacreditar la inspección realizada en sede administrativa,
este Tribunal tiene por establecidos los hechos atribuidos al demandante.”
LA CONDUCTA DESCRITA COMO PROMOCIÓN O PARTICIPACIÓN DE PAROS DE
TRANSPORTE EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, POSEE COMO CONSECUENCIA
JURÍDICA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA
“Ahora
bien, ante tales hechos, deben precisarse las consecuencias jurídicas
establecidas en el ordenamiento jurídico de la materia.
El
artículo 182 del RGTT prevé tres tipos de consecuencias jurídicas a las
denomina “sanciones”: multa, suspensión y revocación de la concesión o permiso.
La última, aunque es nominada en el reglamento como una “sanción”, tal como se
concluyó en los apartados precedentes, no tiene tal naturaleza.
Pues
bien, el artículo 186, número 2, letras de la a) a la m) del RGTT, prescribe: «2. Faltas Graves: a) Emplear personal no
registrado para prestar sus labores en el servicio del Transporte Terrestre. b)
Alterar las características de la unidad o condiciones concesionadas. c)
Exceder la capacidad del vehículo, ya sea en volumen, peso o cantidad de
pasajeros. d) La operación de unidades en mal estado mecánico y de emisión de
gases. e) Alterar las tarifas autorizadas. f) Promoción o participación de
paros de transporte en cualquiera de sus
modalidades. g) Participación o promoción de riñas entre gremiales del
transporte o rutas. h) No hacer uso de las instalaciones de las terminales
funcionales. i) Obstaculizar el tráfico en la vía pública. j) Realizar
caravanas de unidades de transporte público que de alguna forma entorpezca el
libre tránsito. k) Desviarse de la ruta previamente autorizada, sin causa
justificada. 1) Llevar mayor número de pasajeros para el cual está autorizado.
m) Emprender la marcha sin dar tiempo suficiente para que suba o baje el
pasajero. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de un mil colones
(¢1,000.00) o su equivalente en dólares americanos» [el subrayado es
propio].
La
anterior disposición normativa señala que la “promoción o participación de paros de transporté en cualquiera de sus
modalidades”, que es la conducta atribuida a la parte actora, posee como
consecuencia jurídica la imposición de una multa. En otras palabras, el
ordenamiento jurídico no dispone que ante la verificación de la suspensión del servicio público de transporte
colectivo por participar en un paro de transporte, al administrado ha de
corresponderle la consecuencia jurídica de la “revocación del permiso de línea”.”
AL REALIZAR UN ERRÓNEO JUICIO DE SUBSUNCIÓN EN RELACIÓN A LA
CONSECUENCIA JURÍDICA QUE CORRESPONDÍA A LA PARTE ACTORA, POR LOS HECHOS QUE LE
FUERON ATRIBUIDOS PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
“De
ahí es concluyente que las autoridades demandadas realizaron un erróneo juicio
de subsunción en relación a la consecuencia jurídica que correspondía a la
parte actora, por los hechos que le fueron atribuidos.
En
consecuencia, procede declarar la ilegalidad de los actos administrativos
impugnados, por -la vulneración al principio de tipicidad, en virtud que las
autoridades demandadas determinaron para la actora una consecuencia jurídica no
prevista en la legislación por la conducta atribuida.
Así,
resulta inoficioso pronunciamiento alguno sobre los restantes vicios de
ilegalidad alegados por la parte actora.”