DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

PARA QUE EL JUZGADOR PUEDA CALIFICAR SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, SE REQUIERE QUE EN LA SOLICITUD SE ESTABLEZCA EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE

 

 

“En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al art. 35 inc. 3° CPCM, el que a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional”.

 

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del causante; a tenor de lo dispuesto en el art. 956 C.C. que establece lo siguiente: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio […]"; disposición que remarca lo prescrito en la norma citada anteriormente.

 

Por otra parte, corre agregada a fs. […],Certificación de Asiento de Partida de Defunción de la causante, extendida por la Jefe del Registro del Estado Familiar de Soyapango, departamento de San Salvador, de cuya lectura se colige que su último domicilio fue Los Ángeles, California, Estados Unidos de América,  puesto que la ciudad de Soyapango es mencionada en el referido documento, pero no se señala que ese haya sido el último domicilio de la difunta, sino que únicamente se ha hecho referencia, de que era originaria de dicha circunscripción territorial y falleció en la misma.

 

Se advierte además, que del análisis de lo vertido en la demanda deviene, que la parte solicitante ha manifestado únicamente el lugar en el que falleció la causante, su último domicilio en los Estados Unidos de América y la jurisdicción de donde era originaria, más no así su último domicilio dentro del territorio nacional, dato indispensable para calificar la competencia en cuanto al territorio por constituir el fundamento de tal análisis, tal y como se ha dicho en jurisprudencia emitida por esta Corte(véase la sentencia de referencia143-COM-2015 ).

 

En casos como el de mérito, para calificar la competencia territorial, es necesario contar con todos los elementos de juicio, es decir, la solicitud debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al último domicilio de la causante dentro del territorio nacional, circunstancia que contrario a lo dilucidado por el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), no puede ser producto de una interpretación de los hechos por parte del administrador de justicia de que se trate, sino que debe ser expresada por la parte solicitante de forma categórica; en caso de no establecerlo el actor, tal situación es objeto de prevención; asimismo, la verificación de la prevención no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente, constituye un episodio del poder saneador a cargo del Juez.

 

En cuanto a lo argumentado por la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) en su declinatoria de competencia cabe remarcar, que el criterio de competencia contenido en el art. 33 inciso 3° CPCM no es aplicable al caso bajo examen, puesto que el mismo a la letra reza: “Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia civil y mercantil de capital de la República” de la lectura de dicha norma deviene, que no es aplicable en caso de cuestiones hereditarias, sino que en casos como el que se encuentra bajo estudio, la parte solicitante deberá exponer cuál fue el último domicilio del causante en el territorio nacional, debido a que el criterio de competencia territorial aplicable, es el contenido en el art. 35 inciso 3° CPCM.

 

En consecuencia es necesario devolver los autos al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) en aras de que se obtenga el dato mencionado anteriormente conforme a derecho corresponda y una vez conste en autos, el administrador de justicia a cuyo cargo se encuentra dicha sede judicial, califique su competencia en cuanto al territorio y así se impone declararlo.”