DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE
HERENCIA INTESTADA
PARA
QUE EL JUZGADOR PUEDA CALIFICAR SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, SE
REQUIERE QUE EN LA SOLICITUD SE ESTABLEZCA EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE
“En relación a las
reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en
el último domicilio del causante, de conformidad al art. 35 inc. 3° CPCM, el
que a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será
competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último
domicilio en el territorio nacional”.
Aunado a lo
anterior, es pertinente señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha
sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último
domicilio del causante; a tenor de lo dispuesto en el art. 956 C.C. que
establece lo siguiente: "La sucesión en los bienes de una persona se abre
al momento de su muerte en su último domicilio […]"; disposición que remarca
lo prescrito en la norma citada anteriormente.
Por otra parte,
corre agregada a fs. […],Certificación de Asiento de Partida de Defunción de la
causante, extendida por la Jefe del Registro del Estado Familiar de Soyapango,
departamento de San Salvador, de cuya lectura se colige que su último domicilio
fue Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, puesto que la ciudad de Soyapango es
mencionada en el referido documento, pero no se señala que ese haya sido el
último domicilio de la difunta, sino que únicamente se ha hecho referencia, de
que era originaria de dicha circunscripción territorial y falleció en la misma.
Se advierte además,
que del análisis de lo vertido en la demanda deviene, que la parte solicitante
ha manifestado únicamente el lugar en el que falleció la causante, su último
domicilio en los Estados Unidos de América y la jurisdicción de donde era
originaria, más no así su último domicilio dentro del territorio nacional, dato
indispensable para calificar la competencia en cuanto al territorio por
constituir el fundamento de tal análisis, tal y como se ha dicho en
jurisprudencia emitida por esta Corte(véase la sentencia de referencia143-COM-2015
).
En casos como el de
mérito, para calificar la competencia territorial, es necesario contar con todos
los elementos de juicio, es decir, la solicitud debe reunir clara y
categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al último domicilio
de la causante dentro del territorio nacional, circunstancia que contrario a lo
dilucidado por el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad (2), no puede ser producto de una interpretación de los hechos por
parte del administrador de justicia de que se trate, sino que debe ser expresada
por la parte solicitante de forma categórica; en caso de no establecerlo el
actor, tal situación es objeto de prevención; asimismo, la verificación de la
prevención no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues
advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente,
constituye un episodio del poder saneador a cargo del Juez.
En cuanto a lo
argumentado por la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador
(2) en su declinatoria de competencia cabe remarcar, que el criterio de
competencia contenido en el art. 33 inciso 3° CPCM no es aplicable al caso bajo
examen, puesto que el mismo a la letra reza: “Cuando el demandado no tuviere
domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que
se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en
éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con
competencia civil y mercantil de capital de la República” de la lectura de
dicha norma deviene, que no es aplicable en caso de cuestiones hereditarias,
sino que en casos como el que se encuentra bajo estudio, la parte solicitante
deberá exponer cuál fue el último domicilio del causante en el territorio
nacional, debido a que el criterio de competencia territorial aplicable, es el
contenido en el art. 35 inciso 3° CPCM.
En consecuencia es
necesario devolver los autos al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (2) en aras de que se obtenga el dato mencionado anteriormente conforme
a derecho corresponda y una vez conste en autos, el administrador de justicia a
cuyo cargo se encuentra dicha sede judicial, califique su competencia en cuanto
al territorio y así se impone declararlo.”