VOTO
CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
ERROR
PRINCIPIO DE TIPICIDAD
“Como subprincipio de la legalidad de la sanción, se entiende la tipicidad como la descripción que la ley hace de una conducta concreta y delimitada que prohíbe, así como de las consecuencias jurídicas aparejadas al irrespeto de la prohibición.
Los tipos
administrativos son las descripciones normadas de esos comportamientos
proscritos (y sus sanciones, pero en este momento nos empeñamos en la
conducta), en todo ilícito administrativo habrá sujetos, objeto y conducta
típica; esta última se integra por elementos objetivos y subjetivos, los cuales
interesa diferenciar a nuestros efectos.
Los elementos objetivos
están compuestos por el aspecto externo de la conducta. Verbigracia, en la
infracción que se ha atribuido a Banco Cuscatlán, el tipo objetivo es,
simplemente, que el proveedor (sujeto activo de la relación) cobre recargos por
inactividad en la cuenta (elementos descriptivos de la conducta) al consumidor
(sujeto pasivo de la relación).
Los elementos
subjetivos se configuran por un componente cognitivo de que se realizan los
elementos objetivos y otro volitivo, relacionado con el deseo de perpetrar esa
actividad.
Con relación a estos
componentes se determina si una infracción se comete de manera dolosa o
imprudente: en el conjunto de infracciones administrativas se pueden
distinguir, dos clases distintas según la actitud del sujeto respecto del bien
jurídico y la dirección de su voluntad
En un primer grupo de
casos el autor es plenamente consciente de que con su actuar lesiona o puede
lesionar un bien jurídico y actúa de ese modo porque quiere lesionar ese bien,
en estos casos el tipo administrativo es
doloso.
En otro grupo de casos
el autor ni busca ni pretende especialmente lesionar un bien jurídico pero, a
consecuencia de su forma de actuar arriesgada y descuidada produce la lesión o
riesgo, en estas ocasiones se dice que la infracción administrativa es culposa o negligente.
Cuando hay una equívoca
percepción del sujeto activo, quien cree
que no está llevando a cabo los elementos objetivos del tipo, se entiende que
existe un error de tipo –tal cual se explicará con mayor detenimiento a la
brevedad–.”
ANTIJURIDICIDAD
“Un comportamiento es antijurídico cuando infringe cualquier norma del ordenamiento, pero, en relación con una sanción, interesa determinar si ese proceder reviste relevancia administrativa por cuanto la infracción genere responsabilidad como consecuencia.
Dentro de la antijuridicidad
se distingue la formal de la material; la antijuridicidad formal se manifiesta
en esa relación por la cual la conducta infringe una disposición legal, es
contraria al derecho (tiene su fundamento en la teoría del quebrantamiento de
la norma); la antijuridicidad material se produce cuando una acción (u omisión)
lesiona o pone en peligro un interés amparado por el derecho (se basa en la
teoría del bien jurídico).
De ahí que un hecho
pueda ser típico y formalmente antijurídico, pero carecer de antijuridicidad
material.
En el caso de la
infracción que se atribuye al Banco Cuscatlán se ha determinado acertadamente
que la conducta es formalmente antijurídica porque está prohibida por la LPC
que la considera una infracción y es materialmente antijurídica en virtud de
que causa un perjuicio injustificado en el patrimonio del consumidor,
castigando una conducta que ni constituye un incumplimiento contractual ni un
mal manejo de su cuenta que son los únicos supuestos que autorizaba la misma
normativa especializada citada por el banco.
Además, aunque el banco
demandante ha argumentado que aplicó las normas técnicas dictada por la SSF en
desarrollo de la ley de bancos, debe recordarse que, tal cual desarrolló la
sentencia de amparo y se retomó en la
sentencia que concurro, la norma técnica NPB4-21, a la cual se ha referido
el actor, fue aprobada por el Consejo Directivo de la SSF en las sesiones de
ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y del cinco de enero de
dos mil, mientras que la ley de protección al consumidor fue adoptada por
decreto legislativo No 776 del dieciocho de agosto de dos mil cinco que fue
publicada en el Diario Oficial No 166 Tomo 368 del ocho de septiembre de dos
mil cinco, con lo que tanto por criterio de fuerza normativa como por
temporalidad debe prevalecer la ley de protección al consumidor, con lo que
queda meridianamente claro que incluso si en realidad la norma técnica
impusiera el cobro del recargo por inactividad (que no lo hacía) habría sido
modificado por la LPC.
Por ésta como por
diversas otra razones menos importantes, no puede aceptarse la postura de la
actora cuando sugiere que fue inducida al error por la administración; la
inducción tendría sentido si la norma técnica hubiese sido dictada después de
la vigencia de la LPC, siempre manteniendo un carácter contradictorio a la
normativa del consumo, al reafirmar la falta de prohibición en los recargos por
inactividad.”
CULPABILIDAD COMO
CATEGORÍA DEL ILÍCITO
“Se define la culpabilidad como el reproche que se realiza al autor del hecho típico y antijurídico, debido a su motivación contraria a la norma (contraria al deber) es decir será responsable quien ha cometido la acción típica y antijurídica y además quien hubiere obrado culpablemente.
Requiere para ello que
el sujeto activo cuente con las capacidades psíquicas y volitivas para atender
debidamente el mensaje motivacional del Derecho y adecuar su comportamiento
conforme a ello en situaciones normales de exigibilidad.
Se deben colmar tres
exigencias que permiten interpretar si concurre la culpabilidad en un sujeto
activo:
(a) Imputabilidad,
la culpabilidad, como elemento del delito, supone un juicio de desvalor del
comportamiento personal que solamente puede referirse a los individuos dotados
de capacidad para orientar libremente sus actos de acuerdo con el conocimiento
de su significación, es decir, a los capaces de culpabilidad, a los imputables.
(b) La
exigibilidad de otra conducta, Es la posibilidad del hombre promedio de
determinarse por la norma en condiciones racionalmente normales, pues no puede
estimarse culpable a quien actúa en condiciones tales que no sea racionalmente
posible exigirle una conducta diversa a la que realizó.
Cabe acotar que hay en
derecho administrativo una modificación a esta categoría, pues en el marco de
actividades hipernormadas, se abandona como parámetro el sentido del hombre
promedio, y se adopta un estándar especial atinente a la calidad de experto que
se exige a cada uno de los administrados que se desempeña en esa categoría.
(c) La conciencia de antijuridicidad o el
conocimiento del carácter antijurídico del hecho, es decir, el sujeto activo
sabe que la conducta que realiza está prohibida por el ordenamiento jurídico.
Cuando esta consciencia
o conocimiento no existen, se dice que concurre un error de prohibición, tal
cual se explica en las siguientes líneas."
ERROR DE TIPO Y ERROR
DE PROHIBICIÓN COMO DERIVACIÓN DEL DERECHO PENAL
“La noción de los errores de tipo y prohibición, sean éstos invencibles o vencibles y los efectos que derivan de estas clasificaciones se ha positivado en el derecho penal en el art. 28 Pn.:
“El
error invencible sobre el hecho
constitutivo de la infracción penal
excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las
personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa.
El error invencible
sobre la ilicitud del hecho constitutivo
de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal,
exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los
términos expuestos en el artículo 69 de este Código.”
La
consecuencia jurídica del error vencible está regulada en el art. 69 Pn., así:
“En
los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal o de una causa de exclusión de responsabilidad penal el juez o
tribunal fijará la pena entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte
del máximo de la pena señalada para el delito.
De
igual manera se fijará la pena en los casos de error vencible sobre la ilicitud
del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de justificación.”
A partir de estas
disposiciones, de la jurisprudencia nacional y de su desarrollo doctrinario se
retoman las ideas centrales que permiten definirlos.
(i) Error
de tipo: cuando el autor desconoce la concurrencia o realización de alguno
o de todos los elementos objetivos del tipo -tanto se trate de elementos
descriptivos como normativos- nos encontramos ante lo que se llama error de tipo,
el cual excluye el dolo; su consecuencia jurídica depende de si éste es
vencible o no, así, el error se considera invencible cuando no hubiera
conseguido evitarlo ni una persona cuidadosa y diligente, por lo que excluye la
culpa o la imprudencia, mientras que se considera vencible cuando se hubiera
llegado a evitar aplicando normas elementales de diligencia y cuidado.
El error de tipo
invencible genera que la conducta se considere atípica por ausencia tanto de
dolo como de culpa y el vencible que se castigue como conducta imprudente o
culposa. Como en el derecho administrativo la culpa es regla general de
responsabilidad, servirá únicamente para moderar el reproche.
(ii) Error de prohibición:
Está relacionado a la conciencia de la antijuridicidad y es en el que incurre
quien sabiendo perfectamente lo que hace materialmente desconoce que su acción
es ilícita.
Esta clase de error no
tiene relación con el dolo (elemento objetivo del ilícito administrativo), sino
con el conocimiento de la prohibición
(es decir con la consciencia de antijuridicidad) por lo que cuando concurre
esta variedad de error, no se excluye la tipicidad, por ende tampoco el dolo.
Si se estima que
concurre el error de prohibición, cuando es invencible excluye la
responsabilidad, pues quien no tiene medios para acceder al conocimiento y
entendimiento de una norma no puede determinarse a partir de ella; pero si el
error es vencible, significa que la comprensión que el actor tiene de la norma
es defectuosa a causa de su propia negligencia, con el efecto de que, al
configurarse una culpabilidad disminuida, disminuye el reproche y, como
consecuencia, siempre se impone la sanción pero de forma atenuada.
Es un error de este
último tipo el que el banco argumenta en su defensa, intentando con ello llevar
a la administración primero y luego a esta Sala a la convicción de que ni
tenía, ni podía tener, consciencia de la ilicitud de su conducta cuando cobraba
recargos por inactividad en las cuentas de sus ahorrantes.”
LOS CRITERIOS PARA
DETERMINAR LA VENCIBILIDAD O INVENCIBILIDAD DEL ERROR DE PROHIBICIÓN DEBEN
ADAPTARSE A LA PECULIAR NATURALEZA DEL CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD
“3.
En el presente caso, no obstante la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en el proceso de amparo con referencia 453-2015 ha
sostenido que en la sentencia dictada en este proceso a las once horas con
treinta minutos del día cuatro de septiembre de dos mil trece, este tribunal no
estableció el porqué de la existencia del error de prohibición, sino que únicamente
aplicó una norma infralegal con preferencia sobre la LPC; a mi criterio, la
aludida sentencia sí desarrolló un válido análisis en tomo a la figura del
error de prohibición, con la excepción que, una vez determinada la concurrencia
del mismo, declaró la ilegalidad no solo de la sanción impuesta, sino también
–erróneamente– de la orden de reintegrar lo cobrado indebidamente a los
ahorrantes.
Empero, considero que
debe tomarse en cuenta el conflicto invocado por la sociedad actora respecto a
que, el artículo 19 letra a) de la LPC establece que los proveedores de servicios de crédito, bursátiles o servicios financieros
–es decir, no solo los bancos–
están obligados a: «[c]obrar solo los intereses, comisiones y recargos que
hubiesen sido convenidos con el consumidor, en los términos y formas
establecidas en el contrato y conforme a la ley», pero no especifica conforme a cuál ley deben establecer dichos intereses, comisiones y recargos.
La sociedad actora, en
un esfuerzo por llenar el vacío antes aludido, hace mención al artículo 11 de
la LPC que establece: «[l]os intereses
económicos y sociales de los consumidores serán protegidos en los términos
establecidos en esta ley, aplicándose supletoriamente lo previsto por (...) el
régimen de autorización de cada producto y servicio». Es así como la
institución demandante colige que le es aplicable la Ley de Bancos, la cual,
como se consignó supra, faculta, por un lado, a los bancos para establecer
libremente las tasas, comisiones o recargos que cobren a sus clientes, siempre
que cumplan con ciertos requisitos de publicación [artículo 64 Ley de Bancos];
y, por otro, otorga potestad normativa a la SSF [artículo 66 Ley de Bancos], en
virtud de la cual se emitió la NPB4-21 que –indiscutiblemente – no puede
aplicarse preferentemente sobre la LPC.
Se entiende entonces
que la institución demandante haya aplicado la ley secundaría especializada [y
demás disposiciones infra-legales: reglamento, normativas prudenciales
bancarias, especialmente a partir de la remisión que a ellas hace esta ley] en
Bancos en la creencia de estar actuando en la forma correcta, ya que al ser la
normativa bancaria especialísima en la materia, el administrado podría
interpretar que la misma no iba en contra de su actuar.
Así las cosas, es
esencial tomar en consideración las normas relevantes y su evolución en el
tiempo.
4.
Es
importante tener en cuenta que los criterios para determinar la vencibilidad o
invencibilidad del error de prohibición deben adaptarse a la peculiar
naturaleza del conocimiento de la antijuricidad, ya que muchas veces éste
supone un conocimiento específico que sólo se da en profesionales relacionados
con la actividad o, en general, en personas que tienen una obligación especial
de informarse sobre la licitud de su hacer.
En los sistemas
especializados reglados a los cuales el administrado se acopla o adhiere por su
voluntad, la consciencia de antijuridicidad de una conducta constituye
normalmente una realidad; antes bien, casi una condición para el exitoso
desempeño de la actividad que el agente se ha propuesto desarrollar.”
EL ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE, SI BIEN NO DESCARTA LA CULPABILIDAD IMPLICA UNA DISMINUCIÓN DEL REPROCHE, LO QUE INDEFECTIBLEMENTE DEBE SIGNIFICAR UNA ATENUACIÓN DE LA SANCIÓN
“Así, para determinar
la vencibilidad
del error bastará con que el sujeto hubiera podido superar la
interpretación equívoca con una reflexión y con la información que cualquier
persona en sus circunstancias podía haber obtenido.
En el presente caso, considero que las condiciones del entorno impiden el falso entendimiento de la prohibición en relación a los recargos por inactividad en las cuentas de depósito; el surgimiento de prohibiciones en la actividad cotidiana de las empresas y proveedores surge con fundamento en el rechazo social de las conductas consideradas como abusivas, con la expresa intención de impedir su continuidad, por ello, aunque la LPC haya entrado en vigencia con posterioridad a la normativa especializada que contemplaba los recargos por inactividad, es evidente que ello no incluye una autorización de continuar con prácticas identificadas como perniciosas para los consumidores, y por ello tipificadas como ilícito administrativo, en la errónea creencia de que las normas dictadas por la SSF no serían afectadas por la ley.
La dinámica social ha
cambiado y en ese marco, son los mismos contratantes quienes exigen protección
ante los abusos de los proveedores, por lo que, no puede colegirse que la ley,
que ha incluido nuevas prohibiciones en respuesta al clamor de la sociedad,
promovidos por aquellos a quienes afectan directamente estas condiciones
contractuales injustas, suponga que solo aplicará esas adiciones a partir de
los nuevos casos y deje sin amparar a quienes protestaron por la situación que
consideraban abusiva y quienes constituyen la justificación de la inclusión de
las nuevas conductas sancionables.
Además de no constituir
una interpretación acorde a los designios del legislador al modificar la ley,
la institución bancaria tiene acceso a una amplitud de recursos jurídicos que
le permiten realizar un estudio amplio y fundado sobre la corrección del
entendimiento de la norma, en este caso, no es aceptable la interpretación que
se hizo de la ley al considerar como lícito cobrar a los depositantes por
inactividad en sus cuentas, ni aún a partir del tenor de las normas técnicas
complementarias de la Ley de Bancos, por lo que ésta no puede considerarse como
el resultado del mejor ejercicio de inteligencia de la norma, sino como el
producto de una negligente aproximación a la solución jurídica más armónica con
el ordenamiento.
5. En conclusión, aunque se acepta que hay
un
error de prohibición, al considerar el banco que actuaba conforme a sus
normativas especializadas, ya que conocía la "infracción y las obligaciones
estipuladas en la LPC para proveedores de servicios financieros, pero supuso
que su accionar estaba justificado debido a que las normativas bancarias
–dedicadas exclusivamente a los bancos– contemplaban los recargos por
inactividad en las cuentas, sin establecer una prohibición expresa para los
mismos; se trata de uno vencible, puesto que el banco pudo haber superado el
error, mediante un ejercicio reflexivo de que, claramente, cuando la LPC hace
una remisión abstracta a una “ley”, esta última no puede ir en contravención a
la misma finalidad protectora de la normativa de consumo. Aunado a que, de la
correcta y armónica lectura de las mismas reglas técnicas invocadas se devela
un sentido distinto al que el banco erróneamente le otorgó.
6. Cabe aclarar que el error de
prohibición vencible, si bien no descarta la culpabilidad implica una
disminución del reproche, lo que indefectiblemente debe significar una
atenuación de la sanción. En el presente caso, la responsabilidad del banco ya fue
atenuada por el Tribunal Sancionador, ya que la sanción impuesta, según
el criterio estipulado en el artículo 49 de la LPC referente al grado de
intencionalidad del infractor, se adjudicó bajo el título de negligencia o
culpa y no como una conducta dolosa.”