DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

 

DIFERENCIAS ENTRES LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LOS HECHOS PROBADOS

 

“2. En el presente caso, la sociedad actora alega que la denuncia fue modificada ilegalmente de oficio por la autoridad demandada, en virtud del informe solicitado a la SSF. Sin embargo, a partir de lo expuesto por la autoridad demandada y del contenido de la primera resolución impugnada, se advierte que dicho informe fue requerido dentro de la etapa probatoria del procedimiento sancionador.

En ese sentido, resulta necesario aclarar que debe distinguirse entre los hechos controvertidos –términos del debate– y los hechos probados. Los hechos controvertidos se configuran ante el conjunto de alegaciones expuestas tanto por el demandante en su demanda –denuncia–, como por el demandado en la contestación de la misma. Aunado a esto, es preciso acotar que los términos del debate son fijados con la contestación de la demanda, y, luego de ello, las partes no podrán alterarlo ni modificarlo.

Los hechos probados son aquellos que el juzgador o aplicador del derecho establece en su decisión final, a partir de un proceso comparativo y analítico entre la apreciación y valoración de la prueba introducida al proceso bajo los principios que determinan las leyes, y los hechos controvertidos fijados desde la contestación de la demanda.”

 

EL TRIBUNAL SANCIONADOR TIENE LA FACULTAD DE RECABAR TODA LA INFORMACIÓN QUE CONSIDERE PERTINENTE EN ARAS DE DETERMINAR EL ALCANCE CONCRETO DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS

 

“Aclarado lo anterior, esta Sala observa que, el informe solicitado por el Tribunal Sancionador a la SSF, bajo la potestad legal que le otorga el artículo 146 inciso segundo de la LPC, fue posterior a haberse fijado el término del debate, es decir, luego de la contestación de la denuncia por parte de la sociedad ahora demandante; por tal motivo, los hechos controvertidos [entiéndase conductas constitutivas de infracción: recargos por inactividad y cobros por manejo de cuentas; con su consecuente sanción] no fueron modificados por el referido informe, sino únicamente se modificó el quantum de los cobros objeto de infracción.

Así, dicho informe formó parte de los elementos probatorios introducidos en el procedimiento por lo que, en el proceso deliberativo de la formulación de la resolución final, el Tribunal Sancionador comparó el monto efectuado en concepto de recargos por inactividad señalado en la denuncia de la Presidenta de la Defensoría [pero que además esta hacía alusión a cobros por manejo de cuentas de ahorro], con el monto indicado en el informe remitido por la SSF en la etapa probatoria; y al haber este último presentado de manera separada los cobros realizados en concepto de recargos por inactividad y en concepto de manejo de cuentas de ahorro, la autoridad demandada coligió que la información brindada por la SSF era la adecuada.

En la primera resolución impugnada, la autoridad demandada sostiene que «[l]a referida información [informe de la SSF] constituye prueba de cargo en este procedimiento, la cual en plena aplicación de los principios de contradicción y defensa que deben regir todo procedimiento administrativo, se hizo del conocimiento del presunto infractor, para que pudiese presentar sus argumentos de descargo» [folio 32 frente]. Sin embargo, la sociedad ahora demandante, al contestar el traslado conferido sobre dicho informe y durante el transcurso del presente proceso, no presentó documentación alguna que permita verificar que el quantum expuesto por la SSF –su ente fiscalizador– era incorrecto.

Aunado a ello, por la misma finalidad de la LPC de garantizar la protección de los consumidores, la denuncia únicamente es un mecanismo para poner en conocimiento de la autoridad competente sobre las posibles infracciones cometidas por los diferentes proveedores, en el marco de una relación de consumo. Sin embargo, el Tribunal Sancionador tiene la facultad de recabar toda la información que considere pertinente en aras de determinar el alcance concreto de las infracciones denunciadas.

En consecuencia, no se advierte una vulneración al principio de legalidad, puesto que la autoridad demandada actuó conforme a sus competencias legales; así como tampoco una vulneración al debido proceso, ya que la parte actora tuvo las oportunidades en sede administrativa para presentar sus argumentos respecto a la prueba incorporada en el procedimiento por la SSF y, además, el Tribunal Sancionador en su decisión final valoró los elementos probatorios aportados por el banco demandante.”

 

SITUACIÓN EXISTENTE EN LA NORMA NPB4-21 DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA Y LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

“C. Expuestos los argumentos de ambas partes, esta Sala realiza las siguientes acotaciones:

1. Como sé sostuvo en el romano precedente, la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo con referencia 453-2015, se ha pronunciado sobre la situación existente entre la NPB4-21 y la LPC. En ese sentido, esta Sala retoma las consideraciones efectuadas por el tribunal constitucional, respecto a los siguientes puntos:

(a)       Existe una antinomia entre la LPC y la NPB4-21, puesto que ambas normas, pertenecientes al mismo ordenamiento jurídico y con el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal y material) imputaban efectos jurídicos incompatibles en las mismas condiciones fácticas. Así, se configuraba una incompatibilidad entre una disposición que prohibía –LPC– y otra que permitía –NPB4-21–.

(b)       Sin embargo, la Sala de lo Constitucional hace una importante acotación respecto a que el artículo 5 de la NPB4-21 solo establece lo que se entiende por “recargo”, más no faculta a las entidades bancarias a realizar ese cobro a los ahorrantes.

(c)        La NPB4-21 emitida por la SSF, en ejercicio de la potestad normativa de la administración pública, tiene el carácter de fuente secundaria. Por lo contrario, la LPC, fue emitida por la Asamblea Legislativa, en ejercicio de la potestad constitucional del artículo 131 ordinal quinto de la Constitución de la República.

(d)       Atendiendo al criterio de jerarquía normativa, el conflicto entre las normas antes aludidas se produce respecto a una ley formal y una norma infralegal, por lo que, al ser normas de distinto grado jerárquico, aquella de menor fuerza normativa resulta inválida. En ese sentido, sostiene el tribunal constitucional que, si bien es cierto que la NPB4-21 entró en vigencia antes que la LPC, con la aprobación de esta última se generó una invalidez sobrevenida; es decir, la norma prudencial fue válida hasta la creación de la norma superior.

(e) Por todo lo anterior, la Sala de lo Constitucional concluyó que tanto las disposiciones de la NPB4-21 como las de la LPC, constituyen leyes especiales en el caso concreto, por lo que el criterio de especialidad no es el idóneo para resolver el conflicto, sino que, éste debe resolverse por aplicación de la norma superior. Además, determinó que, si esta Sala resolvía el problema sometido a su conocimiento a partir de la comprobación de un error de prohibición, esto únicamente habilitaba para excluir o disminuir la responsabilidad del banco demandante, pero no para, aún cuando los actos fueren ilícitos, permitir que se obtuviera con estos últimos un menoscabo del derecho de propiedad de los ahorrantes.

De todo lo anterior, este tribunal advierte que, efectivamente, existen dos rubros de la decisión del Tribunal Sancionador: por un lado, la multa impuesta, y por otro, la orden de reintegrar lo cobrado indebidamente a los consumidores ahorrantes. A partir de lo expuesto por la Sala de lo Constitucional, se colige que, en el eventual caso que se declarara la legalidad de los actos por la concurrencia de un error de prohibición, esto únicamente excluirá o atenuará la responsabilidad del banco impetrante, es decir, puede declararse ilegal o disminuirse la sanción pecuniaria impuesta, pero siempre queda íntegra la orden de devolver el monto extraído de las cuentas de ahorro de los depositantes.”

 

DEFINICIÓN DE RECARGO

 

“2. Esta Sala considera necesario efectuar un recuento cronológico de la normativa aplicable al presente caso.

(i)        La Ley de Bancos, fue emitida mediante Decreto Legislativo No. 697, el 2-IX-1999, publicado en el Diario Oficial No. 181, Tomo 344, el 30-IX-1999. Entró en vigencia el 8-X-1999. Hasta esta fecha, las disposiciones citadas por la sociedad actora [artículos 64, 66y 73], no han sido reformadas.

(ii)       La Ley de Protección al Consumidor, creada a partir del Decreto Legislativo No. 776, del 18-VII-2005, publicada en el Diario Oficial No. 166, tomo 368, del 8-IX-2005, se encuentra vigente desde el 9-X-2005. Fue reformada mediante Decreto Legislativo No. 286, del 31-I-2013, publicado en el Diario Oficial No. 34, Tomo No. 398, del día 19-II-2013; sin embargo, ni la infracción atribuida [artículo 44 letra d)], ni las obligaciones y prohibiciones objeto de infracción en el presente caso [artículos 19 a) y 20 e)], fueron afectadas por dicha reforma.

(iii) El artículo 5 de las normas NPB4-21, aprobadas por el Consejo Directivo de la SSF, en las Sesiones CD 83/99 del 8-XII-1999 y CD 001/2000 del 5-I-2000, en vigencia a partir del 31-V-2000, establecía literalmente lo siguiente:

«El recargo es una penalización de carácter económico que aplican los bancos a sus clientes por incumplimiento de sus obligaciones o por mal manejo de sus cuentas; tales como: los intereses moratorios, los que se cobran por inactividad en los depósitos y los ocasionados por los cheques rechazados. El monto y las causas que originen los recargos deberán ser previamente conocidos y aceptados por los clientes de los bancos».

Posteriormente, dicha disposición fue reformada en la Sesión CD-45/06 del 15-XI-2006, con vigencia a partir del 1-XII-2006, en virtud de la cual, rezaba así:

«El recargo es una penalización de carácter económico que aplican los bancos a sus clientes cuando así esté convenido por incumplimiento de sus obligaciones o por mal manejo de sus cuentas; tales como: los intereses moratorios y los ocasionados por los cheques rechazados por causas imputables al librador; en este último caso, el recargo será cobrado exclusivamente al librador del mismo. El monto y las causas que originen los recargos deberán ser previamente conocidos y aceptados por los clientes de, los bancos».

Finalmente, las NPB4-21 fueron derogadas por las vigentes “Normas Para La Transparencia de la Información de los Servicios Financieros” (NPB4-46), aprobadas por el Consejo Directivo de la SSF, en Sesión No.CD-27/l0 del 07-VII-2010, con vigencia a partir del 1-1-2011.

En las NPB4-46, el artículo 3, literal f) define el recargo como: «[i]mporte de dinero que cobra la entidad financiera al usuario como una penalización de carácter económico por incumplir sus obligaciones contractuales, por hechos atribuibles al usuario».

Por otro lado, el artículo 13 de las referidas normas estipula que: «[s]in perjuicio que, de acuerdo al ordenamiento legal aplicable, existe libertad para establecer las comisiones y recargos que se estimen convenientes, las entidades deberán tomar en cuenta las condiciones indicadas al respecto en el Anexo No. 2 de estas Normas cuando se trate de aquellas comisiones y recargos referidos en él, para legitimar su cobro». En el relacionado Anexo No. 2, bajo la denominación de “comisiones y recargos cuyo cobro es improcedente”, se ubican actualmente los recargos por inactividad en cuentas de depósitos.

(iv) De todo lo anterior, se concluye que las conductas objeto de infracción en el presente proceso [recargos realizados durante los meses de diciembre de dos mil cinco a octubre de dos mil seis], se efectuaron dentro de la vigencia de la LPC del año dos mil cinco, de las NPB4-21 del año dos mil, y de la Ley de Bancos del año mil novecientos noventa y nueve.

3. Ahora bien, la sociedad actora alega una errónea interpretación del artículo 19 letra a) de la LPC por parte de la autoridad demandada, ya que, a su juicio, la ley a la que hace referencia la parte final del citado artículo es la Ley de Bancos, por ser la ley especial de la materia relativa las instituciones bancarias. En ese sentido, la sociedad demandante colige que la Ley de Bancos faculta, por un lado, a los bancos para establecer libremente las tasas, comisiones o recargos que cobren a sus clientes, siempre que cumplan con ciertos requisitos de publicación [artículo 64 Ley de Bancos]; y, por otro, otorga potestad normativa a la SSF [artículo 66 Ley de Bancos], en virtud de la cual se emitió la NPB4-21 que –indiscutiblemente–no puede aplicarse preferentemente sobre la LPC.

Tomando en cuenta lo anterior, los apoderados de la institución impetrante argumentaron que «[L]os recargos que cuestiona el Tribunal Sancionador a nuestra mandante son legales por haber sido establecidos conforme a la ley» [folio 7 frente].”

 

SUPUESTOS EN LOS CUALES SON APLICABLES LOS RECARGOS

 

“Sin embargo, esta Sala advierte que el Tribunal Sancionador, en la primera resolución impugnada, sí tomo en cuenta la normativa especializada en el rubro bancario y, específicamente, el artículo 5 de la NPB4-21 –supra citado–, pero determinó que incluso esa disposición establecía expresamente los dos únicos supuestos por los que eran aplicables los referidos recargos: 1) incumplimiento de sus obligaciones, o 2) mal manejo de sus cuentas.

Bajo esa línea argumentativa, la autoridad demandada coligió que los recargos por inactividad efectuados por la institución demandante (i) no implicaron mal manejo de las cuentas ya que «... existe un contrasentido al afirmar que la inactividad o falta de movimiento de una cuenta de ahorro constituya un mal manejo de la misma, pues (...) el depósito o ahorro persigue como finalidad, por parte del depositante, conservar parte de sus ingresos en previsión de necesidades futuras o de la formación de un capital. Es decir, la permanencia o inactividad de este tipo de depósitos es parte de su naturaleza» [folio 30 vuelto]; y (ii) no deviene de ningún incumplimiento de obligaciones contractuales puesto que «... ello implica que debería existir una obligación por parte del ahorrarte de realizar movimientos en su cuenta para que, en caso de incumplir con ello, el banco estuviese legitimado para aplicar el recargo correspondiente, obligación que contractualmente no está estipulada» [folio 30 vuelto].

A partir de todo lo expuesto, este tribunal observa que la autoridad demandada efectivamente analizó la normativa especial a la materia bancaria, pero determinó que la misma no resultaba aplicable al caso concreto porque no concurrían los presupuestos habilitantes para efectuar los recargos por inactividad. Por tanto, no se verifica una errónea interpretación y consecuente violación del artículo 19 letra a) de la LPC y de otras disposiciones de las normativas bancarias.

 

EL LÍMITE DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE PROVEEDORES Y CONSUMIDORES, RECAE EN LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESTIPULADAS EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

“2  Sobre la errónea interpretación, aplicación y consecuente violación del artículo 73 de la Ley de Bancos.

(…)

 

C. Tomando en consideración las alegaciones desarrolladas por ambas partes, esta Sala realiza las siguientes aclaraciones:

1.         La sociedad actora sostiene que la errónea interpretación del artículo 73 de la Ley de Bancos es parte del fundamento de las resoluciones impugnadas. Sin embargo, este tribunal advierte que, en realidad, dicha interpretación fue realizada como una exposición accesoria que acompaña el argumento central del debate.

Incluso la misma autoridad demandada reconoce tal circunstancia, al establecer que «...la alusión al art. 73 de la Ley de Bancos fue un elemento que abonó a fundamentar que el legislador no había dispuesto ante tal inactividad los pretendidos efectos que le otorgó el Banco» (resaltado propio)[folio 81 frente].

2.         No obstante, lo anterior no es óbice para efectuar un pronunciamiento sobre el reclamo de errónea interpretación efectuado por la parte actora.

(a)       Respecto al principio de libertad de contratación invocado por el banco impetrante, cabe destacar que, según lo establece nuestra Constitución en los artículos 2 y 8, el principio de libertad es considerado un derecho inherente a la persona para determinar libremente su conducta y actuar, e implica además la capacidad de adoptar y ejercer libremente sus propias decisiones, con las excepciones estipuladas en la ley.

De este modo, la libertad de contratación está sostenida doctrinariamente en la libertad individual y la autonomía de la voluntad, sin embargo se encuentra limitada y regulada por la legislación secundaria; para efectos del presente caso, el límite del principio de libertad de contratación de la relación entre proveedores y consumidores, recae en las obligaciones y prohibiciones estipuladas en la LPC.”

 

 CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA INACTIVIDAD DE CUENTAS, DESPUÉS DE TRANSCURRIR DIEZ AÑOS, LOS SALDOS DE ESTAS PASARÁN AL ESTADO Y NO A FAVOR DEL BANCO 

 

“(b)     Aunado a ello, del análisis del texto literal del artículo 73 de la Ley de Bancos, y advirtiendo que es la única disposición de la referida ley que contempla el supuesto de inactividad de las cuentas de ahorro, esta Sala también es del criterio que el legislador ya estableció claramente la consecuencia jurídica de la inactividad de las cuentas al disponer que, después de transcurridos diez años los saldos de esas cuentas pasarán al Estado y no a favor del banco. Además, el recargo por inactividad, en la medida que extingue el saldo de las cuentas, contraria la consecuencia legal consignada en la norma, ya que no sólo se afecta al ahorrarte, sino al Estado mismo al impedir que éste pueda disponer de los fondos en los términos que la ley señala.

La sociedad demandante, en esencia, argumenta que esta disposición no puede ser la única consecuencia legal de la inactividad de las cuentas de ahorro, ya que a su juicio existen además los artículos 64 y 66 de la Ley de Bancos y el artículo 5 de la NPB4-21 –supra citados– que habilitan como consecuencia adicional los recargos por inactividad y que éstos resultan procedentes previo al plazo estipulado en el artículo 73 de la Ley de Bancos (10 años).

Sin embargo, tal y como se ha sostenido anteriormente, los recargos por inactividad de las cuentas, no poseen ningún asidero legal al no cumplirse con los presupuestos que el mismo artículo 5 de la NPB4-21 [es decir, incumplimiento de obligaciones o mal manejo de cuentas] establece para dicha penalización económica. Por ello, la única consecuencia legal –hasta la fecha– contemplada para la inactividad de los depósitos, continúa siendo la estipulada en el artículo 73 de la Ley de Bancos.

De este modo, es posible concluir que el artículo bajo análisis es claro y preciso en sus postulados, los cuales fueron analizados por el Tribunal Sancionador, como un razonamiento accesorio al argumento central en que se fundaron los actos administrativos impugnados. En consecuencia, no se advierte el motivo de ilegalidad invocado.”

 

LOS PRINCIPIOS LÍMITES DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EXIGEN QUE LA INFRACCIÓN SE CONFIGURE AL REALIZAR UNA CONDUCTA PROHIBIDA POR LA LEY U OMITIR UN DEBER LEGAL

“3. Sobre la aplicación de responsabilidad objetiva y violación al principio de culpabilidad.

A.      Los apoderados de la sociedad actora fundamentaron este motivo de ilegalidad, argumentando que «[e]n el presente caso, nuestra poderdante aplicó el recargo por inactividad amparado en la legislación vigente y aplicable para su quehacer; la Ley de Bancos, artículos 64y 66, y su correspondiente normativa especial, las normas NPB4-21 dictadas por la SSF (...)

Bajo ese esquema, resulta evidente que, al haber actuado nuestra mandante con fundamento en la Ley de Bancos y en una norma prudencial emanada por la Administración Pública, su actuación no pudo ser culposa ni negligente, pues lo único que hizo es darle cumplimiento a la Ley Orgánica de la SSF, a la Ley de Bancos, al apegarse en su actuación a actos administrativos generales dictados por la SSF, su ente fiscalizador» (resaltado propio) [folios 11].

B.        Al respecto, la autoridad demandada sostuvo que «... en la resolución que hoy se impugna se estableció que el Banco, como profesional en la prestación de servicios financieros, no puede aducir desconocimiento de la ley que expresamente contiene normas mediante las cuales se imponen obligaciones y prohibiciones “especiales” a los proveedores de servicios financieros.

En ese escenario, la actuación de la institución bancaria si bien no fue dolosa, pues no demostró intencionalidad, si carecía de la necesaria y debida diligencia exigida para el desarrollo de su actividad profesional y, por tanto, los resultados dañosos de su conducta eran reprochables conforme al ordenamiento jurídico sancionador en materia de consumo,

No es válido que la existencia de la norma les indujese a error, ya que a los profesionales difícilmente se les puede atribuir un error invencible, respecto del contenido de las normas reguladoras del desarrollo de sus funciones porque estos [sic] basan su actividad en el correcto conocimiento y aplicación de las leyes.

En el presente caso, la institución bancaria sancionada es especialista en el ejercicio de su giro concreto el cuál (sic) tiene su regulación en las leyes que rigen esa actividad, que al prestar servicios de forma masificada debe reconocer que se encuentra vinculada con la normativa que protege a los consumidores. En consecuencia, no puede alegar desconocimiento de la aplicación de la Ley» (resaltado propio) [folios 82].

C. Establecido lo anterior, previo a efectuar las consideraciones pertinentes al motivo de ilegalidad bajo estudio,

1. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o menguar los mismos con ciertos matices por la naturaleza de cada materia.

La Sala de lo Constitucional ha sostenido que «los principios sustantivos, como el de culpabilidad, proporcionalidad y ne bis in idem, también resultan de obligada observancia en el marco de la configuración y aplicación de las infracciones administrativas; pues, si se renuncia a que la potestad sancionadora sea contenida por límites sustantivos en cuanto a qué prohibir, cómo prohibir y cuándo sancionar, bastaría con que esté previsto en una ley y rija hacia las situaciones futuras con claridad para considerarse constitucional» [sentencia definitiva del 29-IV-2013, del proceso de inconstitucionalidad con referencia 18-2008]. (Resaltado suplido)

Estos principios límites de la potestad sancionatoria exigen que la infracción se configure al realizar una conducta prohibida por la ley u omitir un deber legal; que esa acción u omisión cause algún daño o ponga en riesgo un interés protegido por el derecho y que tal conducta se realice ya sea con intención o por culpa.”

 

LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, SE COLMA DE MANERA DISTINTA EN EL DERECHO PENAL QUE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

 

“Sin embargo, la aplicación de los mencionados principios en el derecho administrativo sancionador, tal y como se sostuvo en los párrafos precedentes, presenta algunos matices, así por ejemplo aunque se requiere la aplicación del principio de culpabilidad, éste se colma de manera distinta en el derecho penal que en el administrativo, en la medida en que en el derecho penal el legislador ha elegido imponer una limitación por la cual la regla es la punibilidad de las acciones u omisiones dolosas, mientras que las culposas solamente son merecedoras de reproche cuando así lo dispone la ley [véase artículo 18 del Código Penal]. En cambio, en el derecho administrativo sancionador tal limitación no existe, salvo que expresamente sea contenida en algún precepto normativo aplicable.”

 

REQUISITOS PARA QUE UN INCUMPLIMIENTO NORMATIVO SEA CONSIDERADO COMO INFRACCIÓN

 

“Bajo este análisis, cabe traer a colación el artículo 40 de la LPC, el cual, bajo el acápite “Principios de legalidad y culpabilidad” regula cuáles son los requisitos para que un incumplimiento normativo sea considerado como infracción, se atribuya la correspondiente responsabilidad y se imponga la sanción aplicable, de la siguiente manera: «[la]s infracciones a las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones aplicables en materia de consumo, imputables a los proveedores, serán sancionadas administrativamente, en los casos y en la forma que se regula en los artículos del presente título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir. Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con dolo o culpa, causa menoscabo al consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio» (resaltado propio).”

 

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA SE CONFIGURA CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AL SANCIONAR, SE LIMITA A CONSTATAR EL MERO INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA JURÍDICA

 

“Del texto de la disposición citada, se obtiene la exigencia de los principios de taxatividad, lesividad y culpabilidad. Respecto a este último, es necesario destacar que el legislador ha posibilitado que se sancione una infracción que se cometa dolosamente o culposamente, pero no se observa que haya impuesto una limitante o excepción que indique alguna diferencia cualitativa con relación al reproche si la conducta se comete con intención o por imprudencia, lo cual significa que, como regla general, basta que concurra cualquiera de los dos supuestos –dolo o culpa– para que sea sancionable la infracción.

En sentido contrario, la responsabilidad objetiva se configura cuando la Administración Pública, al sancionar, se limita a constatar el mero incumplimiento de la norma jurídica –lo que significa que la acción o inacción del sujeto ha encajado en la norma jurídica, en el elemento objetivo del tipo– sin pasar a determinar si ha existido nexo de culpabilidad o elemento subjetivo en cualquiera de sus formas: dolo o culpa– respecto del sujeto activo de la infracción.

2. En el presente caso, la sociedad actora alega, básicamente, que su actuación no pudo ser culposa ni negligente, puesto que lo único que hizo fue aplicar la normativa especializada que le era aplicable en el rubro bancario. Por su parte, el Tribunal Sancionador tanto en el primer acto impugnado como en los informes rendidos en el transcurso del presente proceso, hace alusión a un un error invencible, respecto del contenido de las normas reguladoras del desarrollo de sus funciones, y además asevera que la conducta del proveedor no es dolosa.

Sin embargo, esta Sala advierte que la figura del error de prohibición no fue alegada por la sociedad actora, a quien correspondía alegarlo en su beneficio; por lo que, en virtud del principio de congruencia, no será analizada su concurrencia.”