RECURSO DE REVOCATORIA

REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD QUE EL RECURRENTE PONGA DE MANIFIESTO UN ACTUACIÓN ILEGAL EN LA RESOLUCIÓN OBJETO DE REVOCATORIA

“Dentro de los medios de impugnación que regula nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentra el recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del art. 503, y para su admisibilidad esta Sala debe valorar si el mismo cumple con los requisitos legales exigidos, específicamente los contemplados en el art. 504 inc. 1º CPCM.

Así se advierte, que el recurrente en la fundamentación del recurso señala que existen faltas argumentativas por parte de esta Sala, por las razones siguientes: 1) Por violación de ley del art. 392 CT, que en la conceptualización de la infracción la Cámara inaplicó la norma en comento a partir de la aseveración, que la sola exposición de excepciones conlleva al reconocimiento del despido, por lo que condenó a su representada, dejando de lado que al no contestar la demanda en el término, el efecto jurídico que se tiene por contestada la demanda en sentido negativo, lo cual tiene relevancia en el resultado del proceso; 2) En relación a la infracción del art. 55 inc. 2 CT, la Cámara debió tomar en cuenta que para que se tenga por realizado un despido, es necesario, como lo indica el artículo en mención, que se haya establecido que la persona que realiza el mismo, tenga calidad de representante patronal, siendo que dicha norma no es procesal sino sustantiva, pero necesaria para poder determinar la existencia del mismo, por lo que se dijo que al no considerar el contenido de la norma, trajo como consecuencia una violación al referido artículo; 3) En cuanto a la errónea interpretación del art. 50 num. 2, 16 y 20, CT, argumentó que esta Sala omitió revisar, que si se expuso la base de la infracción, al manifestar que la Cámara sentenciadora, que con el sólo hecho de alegar una excepción conlleva el reconocimiento implícito de un despido y se expuso en el referido recurso que al hacer este razonamiento la Cámara tergiverso el sentido de la ley, pues en él se hizo una exposición pormenorizada del sentido de la norma; por lo que consideró que relacionó de qué forma la Cámara cometió la interpretación errónea de las normas en comento.

Resulta oportuno aclarar, que al momento de interponer un recurso de esta naturaleza, no se trata de reformular argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de casación, mucho menos introducir nuevos hechos; al contrario, lo que se pretende es que se ponga de manifiesto una actuación ilegal –en la resolución objeto de revocatoria- y por consiguiente se reponga dejando sin efecto la misma, pero esta manifestación debe derivarse precisamente del señalamiento del acto procesal que se supone erróneamente practicado. La importancia de lo anterior no es un mero formalismo, sino más bien se hace necesaria la concreta infracción –o infracciones- para que la contraparte pueda conocerlos y contradecirlos, y para que el tribunal pueda resolver conforme a lo pedido.

El recurrente sustenta su recurso de revocatoria, en mencionar que existen faltas argumentativas por parte de esta Sala, sin especificar cuáles o señalar los preceptos que fundamentan las mismas, limitándose a replantear los conceptos de los sub-motivos de violación y de interpretación errónea de ley, con los cuales no se puede fundamentar un recurso de revocatoria; por tal razón, el recurso no está legalmente amparado.

Dicho lo anterior se concluye, que el recurso de revocatoria contiene defectos que impiden su tramitación, puesto que la esencia misma del acto, al no haberse cumplido con uno de los requisitos establecidos en el art. 504 inc. 1º CPCM., referente a que en él se hará constar la infracción legal que se estime cometida con una sucinta explicación, generaría un desgaste en la actividad jurisdiccional, atentando con ello el Principio de Economía Procesal; en tal virtud, tomando en cuenta lo previsto en las citadas disposiciones, que mandatan que de no cumplirse con los requisitos establecidos en su primer inciso, el recurso deberá rechazarse por improponible y así deberá resolverse, art. 504 inc. 2º CPCM.”