AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
LA PETICIÓN FORMULADA POR EL ADMINISTRADO CON
POSTERIORIDAD AL ACTO QUE CAUSA ESTADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, NO TIENE
POSIBILIDAD DE REABRIR NI CREAR NUEVOS PLAZOS PARA ACCEDER A ESTA JURISDICCIÓN,
VULNERÁNDOSE ASÍ LA SEGURIDAD JURÍDICA
“I. Antes de pronunciarnos sobre la admisión de la
demanda, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA), la impugnación judicial de los actos de la
administración pública, se encuentra condicionada a la concurrencia de una
serie de requisitos procesales. Para el presente caso, interesa hacer mención
de los siguientes presupuestos:
El artículo 7 literal a) de la Ley citada, establece que
no procede la acción contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya
agotado la vía administrativa precisando que ésta se entiende agotada, cuando
se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, es decir que se
hayan interpuesto aquellos recursos previstos
en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la ley lo
disponga expresamente.
2. El artículo 11 de la Ley en mención, establece
que el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, es
de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación
del acto que pone fin a la vía administrativa legalmente establecida.
La notificación del acto que agota la vía
administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que determina el plazo
para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala
dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el
ejercicio de la acción contencioso administrativa.
El análisis anterior permite concluir que la
petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa
estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos
plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los que
contempla la ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica
adquirida por la firmeza del acto.”
DE LAS RESOLUCIONES FINALES QUE SE PRONUNCIEN CON
BASE A LA LEY DISCIPLINARIA POLICIAL, POR FALTA GRAVE Y MUY GRAVE, PROCEDERÁ EL
RECURSO DE APELACIÓN, ES CON ESTE QUE SE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA
“La Ley Disciplinaria Policial, con respecto a los
procedimientos por faltas muy graves, regula en el Título VII, capítulo único,
art. 73 que, “De las resoluciones finales que se pronuncien por falta grave
y muy grave, procederá el recurso de apelación.
Es decir, que contra la resolución final que emita el
Tribunal Disciplinario, únicamente procede la interposición del recurso de
apelación.
En el presente caso, relata el peticionario que
contra el fallo emitido por el Tribunal Disciplinario Región Oriental, que le
sancionó con destitución del cargo, interpuso recurso de apelación, del cual
surge el segundo de los actos impugnados pronunciado el día veintiocho de abril
de dos mil dieciséis.
Ahora bien, según se observa a folio 2, el peticionario
relaciona las fechas de notificación de los actos administrativos impugnados,
señalando en el literal b) del apartado IV del escrito de demanda, que la
notificación del segundo acto administrativo impugnado —recurso de apelación—,
fue realizada el día ocho de agosto de dos mil dieciséis.
Por lo tanto, es a partir de ésta notificación que
al señor Vicente Astul M. Ch., se le habilitaba el plazo para interponer la
acción contencioso administrativa (art. 11 LJCA), pues no existe otro recurso
pendiente, en razón que ya había agotado la vía administrativa.
No obstante, señala folio 2 vuelto, una nueva
notificación, realizada el día veinte de febrero de dos mil diecisiete,
manifestando que con tal diligencia se, le comunicó el último acto
administrativo, -que a su juicio finalizó el proceso disciplinario policial
incoado en su contra-y según se advierte, fue esta la fecha que utilizó para el
computo del plazo para presentar la demanda. Sin embargo, dicho actuación, no
constituye un acto que habilite el plazo para la demanda contencioso
administrativa, en vista que éste es precisamente un acto de comunicación que
ejecuta el acto sancionatorio, que originalmente le causo agravio.
En consecuencia, es a partir del día ocho de agosto de dos mil dieciséis, que el peticionario tenía -sesenta días-, para la presentación de la demanda, los cuales vencieron el día uno de noviembre de dos mil dieciséis, y siendo que la demanda fue presentada el día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, esta resulta extemporánea y debe declarase inadmisible.”