DECLARATORIA DE DOCTRINA LEGAL

FORMA Y PLAZO PARA INTERPONER LAS EXCEPCIONES

“3.1. En congruencia con lo resuelto en el recurso de mérito, esta Sala considera, que procede declarar la doctrina legal para efectos de incorporar al ordenamiento jurídico, la interpretación de la disposición que han sido controvertida, con el objeto de garantizar la igualdad en la aplicación de ley, frente a casos similares, lo cual debe ser considerado por los tribunales de instancia.

3.2. En ese sentido, la doctrina legal en materia de trabajo, está regulada en la parte final ordinal 1° del art. 588 CT, de la siguiente manera: “Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de casación, en cinco sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes”.

3.3 Es decir, para esta Sala, la doctrina legal, corresponde a una serie de sentencias jurisdiccionales concordantes, de las que es posible extraer una línea normativa de carácter general que oriente e influya la decisión de casos futuros, ya que dicha consideración, está orientada a una interpretación en abstracto de las normas jurídicas, prescindiendo de la interpretación concreta relativo a los hechos que se regulan con las sentencias; pues, para conformar dicha doctrina, basta con que lo resuelto sea en materias idénticas, en casos semejantes y que estas hayan sido constantes y uniformes, lo que implica la no contradicción de la línea de interpretación contenida en la sentencia.

De lo descrito, esta Sala considera:

3.4. El cuadro fáctico, está relacionado al hecho que el art. 394 CT, establece, entre otros requisitos que las excepciones al oponerse deben hacerse en forma expresa.

3.5. Los precedentes identificados bajo referencias: 259-CAL-2008 de las 10:20 hrs. del 21-IX-2011; 201-CAL-2013 de las 09:33 hrs. del 10-II-2016; 81-CAL-2014 de las 10:15hrs. del 09-III-2016; 334-CAL-2012 de las 11:53 hrs. del 09-III-2016, y la presente sentencia, son constantes, uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, es decir, no hay otras decisiones que varíen el contenido regulado en las mismas. El cual puede resumirse así:

a) Salvo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, las demás excepciones deberán hacerse de forma expresa.

b) El requisito de exteriorización contenido en el art. 394 CT, está circunscrito al hecho que cuando el demandado opone y alega una excepción, éste, está obligado a precisar el qué, cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador demandante, como elementos fundamentales que le permiten al juzgador determinar la existencia o no del mecanismo de defensa, en ese sentido, desde el punto de vista sustancial de las excepciones, estas atacan los fundamentos de la pretensión ejercida por el actor, con el objetivo de obtener una sentencia desestimatoria, por lo tanto, no puede concebirse una frustración de la pretensión, sin puntualizar los hechos que desquebrajan su fundamento, y es que, las excepciones al aportar hechos extintivos y modificativos de la relación jurídica lo hace imprescindible la cita precisa, que permita al juzgador valorar su existencia o no conforme a la prueba vertida en el proceso.

3.6. No cumplir con los parámetros apuntados en el literal anterior, lesionan los principios de defensa y contradicción, igualdad procesal, de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, regulados en los arts. 4, 5 y 14 CPCM, respectivamente.

3.7. Se advierte la uniformidad en el criterio adoptado para resolver la controversia legal, a que se refiere el recurso de casación, habiendo identidad en la norma jurídica que se aplica e interpreta, siendo el art. 394 CT.

3.8. No hay otra sentencia que haya interrumpido el criterio establecido en esta declaratoria, que se vincule a los hechos y precepto antes consignado.

3.9. Finalmente, esta Sala advierte, a los tribunales jurisdiccionales pertinentes, que en los sucesivos casos, se observe el contenido de la doctrina legal, que ha sido relacionada en esta sentencia, cuyo efecto jurídico, tiene fuerza normativa dentro del ordenamiento jurídico, la que debe ser considerada por los tribunales de instancia, al igual que las partes al ubicar el caso concreto a la hipótesis que ha sido descrita.”