DECLARATORIA DE DOCTRINA
LEGAL
FORMA Y PLAZO PARA INTERPONER LAS EXCEPCIONES
“3.1. En congruencia con lo resuelto en el recurso
de mérito, esta Sala considera, que procede declarar la doctrina legal para
efectos de incorporar al ordenamiento jurídico, la interpretación de la disposición
que han sido controvertida, con el objeto de garantizar la igualdad en la
aplicación de ley, frente a casos similares, lo cual debe ser considerado por
los tribunales de instancia.
3.2. En ese sentido, la doctrina legal en materia
de trabajo, está regulada en la parte final ordinal 1° del art. 588 CT, de la
siguiente manera: “Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida
por los tribunales de casación, en cinco sentencias uniformes y no
interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias
idénticas en casos semejantes”.
3.3 Es decir, para esta Sala, la doctrina legal,
corresponde a una serie de sentencias
jurisdiccionales concordantes, de las que es posible extraer una línea
normativa de carácter general que oriente
e influya la decisión de casos futuros, ya que dicha consideración, está
orientada a una interpretación en abstracto de las normas jurídicas,
prescindiendo de la interpretación concreta relativo a los hechos que se
regulan con las sentencias; pues, para conformar dicha doctrina, basta con que
lo resuelto sea en materias idénticas, en casos semejantes y que estas hayan
sido constantes y uniformes, lo que implica la no contradicción de la línea de
interpretación contenida en la sentencia.
De lo descrito, esta Sala considera:
3.4. El cuadro fáctico, está relacionado al hecho
que el art. 394 CT, establece, entre otros requisitos que las excepciones al
oponerse deben hacerse en forma expresa.
3.5. Los precedentes identificados bajo
referencias: 259-CAL-2008 de las
10:20 hrs. del 21-IX-2011; 201-CAL-2013
de las 09:33 hrs. del 10-II-2016; 81-CAL-2014
de las 10:15hrs. del 09-III-2016; 334-CAL-2012
de las 11:53 hrs. del 09-III-2016, y la presente sentencia, son constantes,
uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, es decir, no hay otras
decisiones que varíen el contenido regulado en las mismas. El cual puede
resumirse así:
a) Salvo la excepción de incompetencia de
jurisdicción por razón del territorio, las demás excepciones deberán hacerse de
forma expresa.
b) El requisito de exteriorización contenido en el
art. 394 CT, está circunscrito al hecho que cuando el demandado opone y alega
una excepción, éste, está obligado a precisar el qué, cómo, cuándo y donde
ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador demandante, como elementos
fundamentales que le permiten al juzgador determinar la existencia o no del
mecanismo de defensa, en ese sentido, desde el punto de vista sustancial de las
excepciones, estas atacan los fundamentos de la pretensión ejercida por el
actor, con el objetivo de obtener una sentencia desestimatoria, por lo tanto,
no puede concebirse una frustración de la pretensión, sin puntualizar los
hechos que desquebrajan su fundamento, y es que, las excepciones al aportar
hechos extintivos y modificativos de la relación jurídica lo hace
imprescindible la cita precisa, que permita al juzgador valorar su existencia o
no conforme a la prueba vertida en el proceso.
3.6. No cumplir con los parámetros apuntados en el
literal anterior, lesionan los principios de defensa y contradicción, igualdad
procesal, de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, regulados en los
arts. 4, 5 y 14 CPCM, respectivamente.
3.7. Se advierte la uniformidad en el criterio
adoptado para resolver la controversia legal, a que se refiere el recurso de
casación, habiendo identidad en la norma jurídica que se aplica e interpreta,
siendo el art. 394 CT.
3.8. No hay otra sentencia que haya interrumpido el
criterio establecido en esta declaratoria, que se vincule a los hechos y precepto
antes consignado.
3.9. Finalmente, esta Sala advierte, a los
tribunales jurisdiccionales pertinentes, que en los sucesivos casos, se observe
el contenido de la doctrina legal, que ha sido relacionada en esta sentencia,
cuyo efecto jurídico, tiene fuerza normativa dentro del ordenamiento jurídico,
la que debe ser considerada por los tribunales de instancia, al igual que las
partes al ubicar el caso concreto a la hipótesis que ha sido descrita.”