EXCEPCIONES

FORMA Y PLAZO PARA INTERPONERLAS

Interpretación errónea de ley, del art. 394 CT.

2.1. Para esta. Sala, la infracción alegada se configura cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dándole una interpretación equivocada; ya sea ampliando o restringiendo su sentido, y es que, la interpretación errónea como motivo especifico de casación requiere las condiciones siguientes:1ª) Que el juzgador aplique la norma que debe aplicar al caso concreto; y 2ª) Que al hacerlo, de una interpretación equivocada, de la misma, por haber ido más allá de la intención de la ley o haberla restringido. (Sentencia definitiva con referencia 121-CAL-2008, pronunciada el veintiuno de mayo de dos mil diez; e interlocutoria con referencia 122-CAL-2010, del diez de septiembre de dos mil diez).

2.2. Respecto al vicio, el recurrente plantea que la Cámara sentenciadora realizó una interpretación extensiva del precepto señalado infringido, al exigir una serie de requisitos que impidió valorar la prueba de descargo; y según su criterio, el hecho que las excepciones deben oponerse en forma expresa, tiene una razón histórica, que radica en que las mismas, no pueden admitirse en forma tácita después de lo acreditado en el proceso o lo que pueda asumirse por el juzgador de la prueba; en ese sentido para el recurrente, basta con decir, cuáles son las afirmaciones de defensa frente al caso concreto, previa la aportación de prueba para acreditar los hechos; señaló además, que dicha Cámara se refiere a una norma legal diferente al caso concreto al determinar que las partes hacen sus alegaciones siguiendo el “Código Procesal Civil derogado”, y que ello, constituiría una vulneración al “demandante” en su defensa.

2.3. La Cámara sentenciadora relativo a este punto, estableció en su sentencia lo siguiente: “[...]7 El Art. 394 del Código de trabajo, establece que la oposición de excepciones deberá hacerse en forma expresa; es decir que parta ello, en el escrito que se alega la excepción, debe señalarse la base legal y exponerse en forma clara los hechos que correspondan a los supuestos de la causal que se invoca --- 8. En ese orden de ideas, esta Cámara, a este respecto comparte los argumentos de la señora Juez A quo, pues no tienen los parámetros para determinar las excepciones alegadas por la parte demandada, tomando en cuenta que el escrito presentado para tal efecto el apoderado patronal, se limitó únicamente a alegar las excepciones en términos generales; proporcionando únicamente la base legal y es que se ha venido arrastrando una cultura del Código de Procedimientos Civiles, mediante el cual los litigantes solo alegaban las excepciones y al momento de la prueba se generaba una sorpresa para la otra parte, enterándose de los pormenores de los hechos que se le estaban imputando. Con el Código Procesal Civil y Mercantil, no basta alegar la excepción, sino puntualizar el qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, para efectos de sustentar su oposición, pues tal y como acertadamente lo expuso la señora Juez a quo, no se especifica cuáles eran los actos de negligencia reiterada cometidas por el trabajador demandante, ni cuáles fueron las ordenes desobedecidas por el trabajador demandante, con la agravante que no señala al menos los días de dichas infracciones; tales omisiones no permiten tener un planteamiento claro y preciso respecto de los hechos que se le imputan al trabajador; lo anterior para garantizar los principios de defensa contradicción (Art. 4CPCM) y el principio de igualdad procesal (Art. 5 CPCM), derecho de Defensa y Audiencia, consagrados en el Art. 11 y 12 de la Constitución de la República […]”. (sic).

2.4. Identificados los elementos resultantes del concepto de la infracción y la sentencia controvertida, resulta conveniente contrastarlo con el precepto señalado infringido el cual establece: “Art. 394.- Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en firma expresa. “; el punto controvertido, es el relativo a que la oposición de las excepciones deben hacerse en forma expresa.

2.5. Sobre el presupuesto anterior, esta Sala aclara, que la excepción, es el mecanismo de defensa del demandado frente a la pretensión del actor o demandante, con el objeto de evitar el triunfo de lo pretendido; en este sentido, si en la demanda se expresan los hechos en forma puntual y específica para fundamentar las pretensiones ejercidas, el demandado podrá ejercer una defensa y contradicción en igualdad de condiciones; por lo tanto, no puede exigírsele menos, al demandado cuando interpone una excepción, pues la parte actora, también tiene el derecho de conocer en forma específica los hechos y circunstancias que el demandado erige en su defensa, pues, de no lograrse tal condición en el proceso, lesiona sin lugar a dudas los principios de igualdad procesal, defensa y contradicción, regulados en los arts. 4 y 5 CPCM; principios congruentes con la garantía constitucional de un derecho a un proceso constitucionalmente configurado, art.11 de la Constitución de la República de El Salvador.

2.6. En este sentido, a juicio de esta Sala, la Cámara sentenciadora no comete el vicio denunciado por el hecho que en su análisis fundamenta claramente las razones lógicas para que las excepciones puedan ser consideradas por el juzgador; ya que, cuando se invoca una excepción, esta debe expresar de forma clara y precisa, los hechos que se le imputan al trabajador, para que sea el juzgador quien valore dicho cuadro fáctico en relación a la pertinencia y conducencia de la prueba aportada al juicio, a efecto de establecer la existencia o no de las acciones u omisiones atribuidas.

2.7. En el caso sub-lite, el mismo recurrente pretende defender una posición errada, al establecer en el concepto de la infracción, que basta con señalar las afirmaciones de defensa para su posterior acreditación; por lo tanto, aceptar dicha interpretación del precepto señalado infringido es lesivo, a los principios relacionados previamente; y es que, cuando la disposición relacionada exige que las excepciones deben oponerse en forma expresa, es concerniente, a que deben de exponer en forma clara y precisa el qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que el demandado pretende hacer valer para defenderse de las pretensiones ejercidas por el actor, con lo cual se pretende una verdadera igualdad procesal, respetando el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, regulado en el art. 13 CPCM.

2.8. El criterio del Ad quem, que sirvió de fundamento para confirmar la sentencia de primera instancia, respecto al mecanismo de defensa interpuesto por el apoderado de la demandada, también es compartido por este Tribunal, en el sentido, que al interponer la excepción el demandado debe alegar con exactitud los hechos, que le permitan al Juzgador establecer los parámetros de prueba, a efecto de fundar la existencia o no, de la causa justificativa invocada.

2.9. Finalmente este Tribunal advierte, respecto a la cita de la Cámara sentenciadora del Código de Procedimientos Civiles, que fue derogado, que la misma, es una referencia al actuar de los litigantes al momento de Interponer las excepciones en aquellos procesos, por lo que, no genera ninguna situación de indefensión a la demandada, ni puede considerarse un fundamento para evidenciar la infracción denunciada.

De acuerdo a lo anterior, se declarará no ha lugar a casar la sentencia recurrida por los motivos previamente expuestos.”