BOLETA DE ACCIÓN DE PERSONAL
INEXISTENCIA DE
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, POR CONSTITUIR UN
ACTO DE COMUNICACIÓN Y NO UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA MISMA
QUE ACREDITEN UNA FALTA
“Error de derecho en la apreciación de la
prueba documental, precepto infringido el art. 402 del Código de Trabajo,
relacionado con el art. 341 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
El
licenciado Urbina Blandón argumenta, que la Cámara sentenciadora cometió el
vicio alegado, al no darle validez a las copias confrontadas con sus originales
que corren agregadas a folios […] de la pieza principal, consistentes en Boleta
de Acción de Personal y Nota de aceptación y descripción de faltas, las cuales
fueron firmadas por la trabajadora demandante; bajo el argumento que los
documentos presentados no evidencian elementos suficientes que acrediten que la
trabajadora cometió la falta que se le imputa, pues los mismos son
notificaciones y no aceptación de hechos o faltas; sin embargo, a juicio del
recurrente constituyen documentos privados, y debieron ser valorados como plena
prueba.
Respecto
a este punto el Ad quem en su sentencia estableció: “[...] De las fotocopias de
Boleta de Acción de Personal y anexo de descripción, confrontadas judicialmente
y agregadas a fs. […], las cuales se encuentran firmadas por la trabajadora
María de los Ángeles C. F., se advierte que se ha sido notificado a la
demandante la imposición de una medida disciplinaria por las situaciones
descritas en dicha boleta; más no proporciona elemento alguno que establezca
que efectivamente la trabajadora C. F., haya aceptado haber cometido la falta
imputada; es decir que hubiese maltratado a un usuario del servicios que brinda
la sociedad demandada, al utilizar palabras soeces; y es que, a pesar de
encontrarse firmada, no necesariamente implica que se acepta la responsabilidad
del contenido de la notificación, pues esta su finalidad ha sido hacerle saber
que con la escucha de una grabación de llamada, el día cuatro de junio de dos
mil doce, se maltrató al usuario del servicio y que por tal razón se le impone
la medida disciplinaria correspondiente -no se especifica la medida-. Por otra
parte, al dar lectura al documento agregado a fs. […], se observa que este ha
sido redactado por persona diferente a la trabajadora demandante, quien hace
una descripción de una supuesta llamada realizada el día cuatro de junio de dos
mil doce, no consta en el documento la fecha de su elaboración y cuando fue
firmada por la trabajadora. Según el art. 88 numeral 7) del Reglamento Interno
de Trabajo, agregado de fs. […], el maltrato a los usuarios del servicio, será
comprobado mediante la grabación de llamadas realizadas por el Departamento de Control
de Calidad de la Empresa o por monitorios realizados por cualquier de las
jefaturas de la empresa. En ese sentido, de la boleta de acción de personal y
en la descripción de la supuesta llamada, no se advierte quien o quienes del
Departamento de Control de Calidad o Jefaturas de la empresa, escucharon la
llamada, además según el Reglamento el medio para probar el maltrato es la
grabación de la llamada, la cual no consta en el proceso. En ese orden de ideas, para este Tribunal, no hay certeza que la descripción
de los hechos que se han plasmado en el documento de fs. […], corresponda a la
grabación de la llamada. La firma por parte de la trabajadora en el
referido documento -redactado en tercera persona-, no implica que ésta haya
aceptado los hechos descritos, en ningún momento se ha relacionado tal
circunstancia. Los folios relacionados en este párrafo, corresponden a la pieza
principal. (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
del 14 de febrero de 2014, Recurso de Casación Ref. 198-CAL-2012 Ca 1ª
Lab.).----7.2. Este Tribunal aclara,
que no le resta ningún valor a la boleta de acción de personal objeto de
análisis, pues esta hace plena prueba del acto de notificación de supuesta
falta; mas no se prueba con ella, que efectivamente la trabajadora
demandante acepte haberlas cometido [...].” (sic). (Lo resaltado es de esta
Sala).
Cabe
mencionar que el vicio invocado supone por un lado, la existencia de una regla
específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el
juzgador le atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.
La
norma que se cita como infringida - art. 402 CT - establece: “En los juicios de
trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y
los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como
prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del
incidente de falsedad [...]”.
Se
debe señalar inicialmente, que este Tribunal en sentencia del 09-VI-2017, con
referencia 224-cal-2015, - entre otras - manifestó, que la regla de valoración
establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es
absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser auténtico,
público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea introducido como
tal, ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características
propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir, debe guardar relación
con el objeto de la misma; útil, no deberá de admitirse aquella prueba que,
según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resultare superflua
para comprobar los hechos controvertidos. - Art. 319 Código Procesal Civil y
Mercantil-; y finalmente debe ser lícita, es decir que “Las fuentes de prueba
deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la
posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley.
La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las
leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo,
la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera
realizado conforme a las normas legales”. Art. 316 CPCM.
Con
el propósito de determinar si efectivamente el Ad quem incurrió en el vicio alegado,
esta Sala considera necesario analizar la prueba documental vertida en el
proceso, principalmente la que corre agregada a folios [...] de la pieza
principal, mediante la cual la demandada pretendió probar una causal
justificativa de despido sin responsabilidad patronal.
Así
se advierte, que a fs. […] de dicha pieza, se encuentra agregada una Boleta de
Acción de Personal, que entre otras cosas establece, el nombre, cargo y código
que corresponde a la trabajadora demandante; número de acción, servicio,
departamento que reporta, fecha de creación y de finalización, y observaciones
que dicen: “ (...) el día 4 de junio de 2012, la trabajadora MARIA DE LOS
ANGELES C. F., maltrata a usuario del servicio, hecho que fue confrontado con
la escucha de la grabación de la llamada, en la cual se escucha de manera clara
que cliente solicita ayuda sobre un servicio, a lo cual la trabajadora cuando
el cliente le hace varias preguntas, la ultraja utilizando palabra soez,
situación qe es escuchada por el cliente, por lo que se anexa la descripción de
dicha llamada y se impone la medida disciplinaria correspondiente”; (sic), en
dicho documento se encuentran tres firmas, entre éstas, de la colaboradora, del
Coordinador /Jefe de Operaciones /Gerente o Jefe de Área y de la señora Maritza
del Carmen R. de M.
Al
analizar el documento supra y tomando como base el argumento expuesto por la
Cámara en su sentencia, esta Sala es del criterio, que si bien en el mismo
consta la firma de la trabajadora demandante, ello no necesariamente implica,
que acepta la responsabilidad de su contenido, ya que de hacerlo estaríamos en
presencia de una confesión provocada; y conforme a la ley, tal acto deviene
ilegal, según el principio que nadie está obligado a auto incriminarse; en este
sentido, a juicio de esta Sala, el medio probatorio utilizado para establecer
las faltas cometidas por la trabajadora, no ha sido idóneo ni pertinente, pues
se trata de una notificación por medio de la cual se le hace saber a la
trabajadora demandante, la supuesta falta cometida lo que jamás podría
constituir una aceptación de hechos; por lo tanto, para este Tribunal, la
Cámara actuó acorde a lo establecido en el Art. 402 del Código de Trabajo, sin
cometer el vicio que el recurrente le atribuye.
Ahora
bien, respecto al documento de fs. […] de la pieza principal, consistente en un
reporte de registro de llamada atendida por la trabajadora María de los Ángeles
C. F. se advierte, que fue redactado por una tercera persona, quien narra que
el cuatro de junio de dos mil doce, acontecieron ciertos hechos como
consecuencia de una llamada recibida por la trabajadora demandante en el
desempeño de su cargo, sin embargo, no consta la fecha de su elaboración, y por
ende no se puede determinar cuándo la trabajadora lo firmó; en este sentido, a
juicio de esta Sala, el contenido de dicho documento es incierto, ya que el
mismo proviene de una descripción de llamada obtenida de otro medio de prueba
–grabación de sonido–, que no fue agregado al proceso conforme al art. 325
CPCM; de tal manera que no se puede afirmar, que la Cámara le haya negado el
valor probatorio al documento supra; por el contrario, dicho Tribunal consideró
que si bien el mismo tiene el carácter de plena prueba, no hay certeza que la
descripción de los hechos plasmados en el documento corresponde a la grabación
de la llamada; de tal manera que este Tribunal considera que la sentencia no
será casada y así se declarará.”