INDIVIDUALIZACIÓN
DEL IMPUTADO
ACCIÓN
QUE PERMITE DETERMINAR SI UNA PERSONA ES LA MISMA QUE AFIRMA SER O, EN OTROS
CASOS, SI PUEDE RECONOCERSE EN ELLA UNA PERSONA BUSCADA
“Finalmente,
en el cuarto motivo aducido por el apelante, el cual se basa en el Art. 400 Nº 1 Pr. Pn., alega que su defendido no
se encuentra plenamente identificado, retomando, para ello, los argumentos,
expuestos en el primer motivo, en cuanto a su inconformidad, con la valoración,
efectuada, por la juez sentenciadora, del reconocimiento por fotografía; sin
embargo, agrega que, en el presente caso, no existe certeza, que, el procesado,
P. M., sea la misma persona, que causó un menoscabo, en el patrimonio de la
víctima, con clave INOCENCIO, puesto que esta no proporcionó el nombre completo
de aquel, mencionando, que, únicamente, lo conoce como A; situación, que tuvo
que haber sido solventada, en fase de instrucción.
Cabe
expresarse, que la identificación, es la acción, que permite determinar,
si una persona, es la misma que afirma ser, o en otros casos, si puede
reconocerse en ella, una persona buscada; el signo más común de identificación
está representado por el nombre y apellido, de una persona, completados, a
veces, por los que se denominan seudónimos, sobrenombres o alias; sin embargo,
tales datos, pueden resultar, insuficientes, para una verdadera identificación,
en caso que nos encontremos, frente a un homónimo, momento, en el que, entre
otros, tiene lugar la individualización, lo que se hace a una persona,
para distinguirla de las demás.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO,
PLENAMENTE IDENTIFICADOS E INDIVIDUALIZADOS MEDIANTE LA PRUEBA VERTIDA EN EL
PROCESO
“De
los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación, para
fundamentar este reclamo, cabe expresar, que si bien la víctima con clave
INOCENCIO, no proporcionó, el nombre completo del ahora procesado P. M.,
durante el transcurso del proceso, tal situación, fue superada, en virtud que
la misma, lo señaló como uno de los autores de la extorsión, cometida en su
perjuicio, en el respectivo reconocimiento por fotografía antes relacionado, el
cual, fue realizado, conforme a Derecho y, por lo tanto, ostenta validez
probatoria, mediante el cual, dicho incoado quedó plenamente individualizado e
identificado, logrando desprenderse, con certeza positiva, su participación, en
el delito que se le atribuye.
Por
lo que, dichos alegatos, podrían tener cabida en caso que nos encontráramos,
frente a un homónimo y se hubiera detenido, a una persona distinta del sujeto
activo del hecho delictivo, pero con el mismo nombre, lo cual no ha sucedido en
el presente caso, puesto que el mismo, fue directamente señalado, por parte de
la victima, con clave INOCENCIO, en la forma antes mencionada; asimismo, podría
ser procedente, en caso, que solo nos encontramos, con un nombre o un apellido
o aún, solamente con un alias, pero estamos frente a dos nombres acompañados,
de dos apellidos, los cuales fueron corroborados, por la juez sentenciadora, en
audiencia de vista pública, donde se dejó plasmado, que la misma tomó los datos
de identificación del acusado -ver Fs. 52 a 53 Fte.-; por lo que, a criterio de
esta cámara, dicho incoado se encuentra suficientemente individualizado e
identificado.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas
únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al
conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación
que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la
vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten
recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas,
hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos
sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia
de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por
ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de
expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el
plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr.
Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los
que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más,
conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”