GARANTÍA DE
INVIOLABILIDAD DE LA MORADA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE SUS ALCANCES CONSTITUCIONALES
“Una vez dilucidados los aspectos básicos de la
apelación, siendo estos la queja del impetrante en contraste con la motivación
judicial con la que arriba a la decisión, es posible dar paso a las
consideraciones de este tribunal de alzada para decidir sobre el recurso
interpuesto. De ahí deviene la necesidad de estructurar el presente
pronunciamiento para poder arribar a una conclusión entendible y con apego
técnico jurídico a las disposiciones y reglas procesales.
En esa línea de ideas se desarrollarán consideraciones
básicas sobre el derecho fundamental de inviolabilidad de la morada, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución (i), para luego
identificar si ha existido violación a dicho derecho en consonancia con lo
obtenido de la investigación policial realizada el nueve de mayo de dos mil
diecisiete (ii), y con ello concluir la licitud del registro con prevención de
allanamiento apegado a las reglas procesales relativas a las inspecciones y los
registros con prevención de allanamiento (iii), y de esa manera pronunciarse
sobre la posibilidad de aplicar la exclusión probatoria y de esa manera
verificar si las disposiciones en discusión han sido aplicadas de manera
correcta o errónea (iv).
i. La garantía de inviolabilidad de la morada es una
garantía que se protege por medio el texto constitucional en su artículo 20,
que a su vez se puede relacionar con el artículo 17 número 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y también se puede observar de la
lectura del artículo 11 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
A nivel internacional, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha considerado que el ámbito de la privacidad se caracteriza
por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias
por parte de tercero e incluso de la autoridad pública.
Cabe aclarar que se trata de conductas abusivas o arbitrarias,
sin justificación alguna, lo cual implica que dicho derecho, al tratarse de un
derecho fundamental no es absoluto, y el mismo puede restringirse cuando medien
motivos que justifiquen dicha restricción.
En ese sentido es necesario recalcar que las restricciones
a derechos fundamentales no puede ni debe ser el resultado de un acto
irresponsable de autoridad, en virtud que al tratarse de un derecho
constitucional – y a su vez fundamental – el mismo cuenta con las
características de la Ley Suprema, es decir que los derechos constitucionales
cuentan con supremacía y protección reforzada, de ahí que se entiende que la
única forma por la que se puede restringir un derecho constitucional es
mediante la implementación de una ley en sentido formal que se pronuncie al
respecto, tal es el caso de la ley penal sustantiva y adjetiva.
Sin embargo existen ciertos casos en los cuales los
derechos constitucionales se limitan a raíz del texto mismo de la Constitución,
tal es el caso del artículo 20 de la Constitución de la República donde se
establecen los motivos por los cuales la inviolabilidad de la morada puede
restringirse, dichos motivos se encuentran intrínsecamente ligados al
desarrollo del Código Procesal Penal sobre dichos aspectos.
Sobre la base de lo anterior, es posible destacar que los
motivos – constitucionales – por los que se puede limitar el derecho analizado
son los siguientes:
Consentimiento de la persona que lo habita.
Mandato judicial.
Flagrante delito o peligro inminente de su perpetración.
Grave riesgo de las personas.
Cabe destacar que dichos aspectos deben ser considerados
y observados por la autoridad que registre o allane la morada de alguna persona
a la que se le deban respetar derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido es importante destacar la función policial
en cuanto al registro de una morada, dicha actividad debe ser realizada en
virtud la investigación de actividades delictivas, sin embargo, lo anterior no
implica que se pueda prescindir del consentimiento del habitador de la morada,
ya que no existe ninguna orden que permita el ingreso con prevención de
allanamiento, autorización que está ligada con el pronunciamiento judicial.
En ese sentido radica la importancia del respeto a los
parámetros exigidos por el constituyente, que han sido relacionados supra, por
lo que debe existir un consentimiento libre de toda sospecha que la voluntad
del morador no se encuentra – en ningún punto – viciada.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal de
la Honorable Corte Suprema de Justicia en el proceso marcado bajo la referencia
9-CAS-2005, en resolución de las once horas del veintidós de julio de dos mil
cinco, en donde establece:
“[…] los límites establecidos por la Constitución al
ámbito de inviolabilidad de la morada, tienen un carácter rigurosamente
taxativo, pudiendo sintetizarse así: a) por consentimiento de la persona que la
habita, el cual consiste en el acto o la declaración de voluntad por medio del
cual se permite de manera espontánea la entrada de cualquier persona o autoridad al domicilio , dicho
consentimiento debe ser emitido libremente por aquel que tiene la capacidad
suficiente para ejercitarlo y puede ser dado en forma expresa y tácita,
entendiendo que el ejercicio libre del consentimiento contempla la posibilidad de
que una vez haya sido dado, puede ser revocado en cualquier momento; b) cuando
exista mandato judicial que así lo autorice; c) por flagrante delito, o peligro
inminente de su perpetración, es decir cuando existe evidencia del delito y
necesidad urgente de la intervención para evitar su realización total”.
De esa forma el tribunal casacional ha establecido las
razones por las cuales la intervención de la policía en este tipo de actos es
necesaria y de manera inmediata, con el objetivo de evitar el cometimiento de
un delito o la investigación del mismo.
Es así como se llega a la conclusión que el derecho a la
inviolabilidad de la morada – que es un derecho fundamental y constitucional –
no es absoluto per sé, sino que el mismo puede verse afectado por ciertas
limitaciones, siempre y cuando se encuadre en los supuestos que se han
desarrollado en este apartado.”
DIFERENCIAS ENTRE EL INGRESO A UNA
MORADA Y EL INGRESO A UN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO
“ii. Una vez analizados los límites constitucionales y
legales a la inviolabilidad de la morada, es necesario destacar si en el caso
que se ha traído en apelación se han observado o no los aspectos analizados.
De esa forma se debe hacer referencia expresa al acta de
inspección, que fue realizada el nueve de mayo del presente año, por los
agentes […], de la cual se extrae lo siguiente: […].
De la inspección que se encuentra en el expediente se
denota que existió explicación previa por parte de los agentes policiales hacia
el habitador de la morada acerca de su presencia en dicho lugar, y una vez que
se otorga la explicación se muestra que intermedió el consentimiento por parte
del ahora imputado para que se accediera a la casa; cabe destacar que los
agentes policiales que se presentaron al lugar pertenecen a la unidad de
investigación de delitos relativos al patrimonio de la Policía Nacional Civil.
Ahora bien, con la remisión directa al acta de inspección,
se resalta que, como resultado de la misma se obtuvo que existían placas y
piezas de vehículos, como parabrisas, de los cuales se extrajo el número de
registro siguiente: *********; y se obtuvo que dicha placa constaba con un
reporte activo de robo que se había generado en horas de la mañana de ese mismo
día, razón por la cual procedieron a la captura de los señores […], que también
se encontraba en el lugar y […], quien permitió el ingreso de los agentes al
lugar, y procedieron a informar a Fiscalía para que solicitaran el registro con
prevención de allanamiento.
Sobre este punto, que es el objeto principal de la
discusión, el Juez Quinto de Paz de esta ciudad, consideró que ha existido
violación a derechos y garantías fundamentales en virtud que si bien es cierto
el morador otorgó válidamente su consentimiento – a criterio del juzgador –
dicho consentimiento no abarca a la Policía Nacional Civil, sino que se limita
a permitir el ingreso únicamente de la familia, vecinos y amigos; y sobre la
base de lo anterior si no alcanza para que ingrese la Policía Nacional Civil,
mucho menos hace posible que dicha autoridad registre los objetos que se tienen
dentro de la morada.
Es imprescindible hacer notar al Juez de primera
instancia la diferencia innegable que existe entre el ingreso a una morada y el
ingreso a un establecimiento que se encuentra abierto al público; ya que en el
primer escenario existe indudablemente la obligación de respetar la esfera de
privacidad de la que goza el morador del hogar, en donde él decide a quien le
permitirá el ingreso a la misma, ya sea a su familia, a sus vecinos o amigos,
tal como lo ha establecido el operador jurisdiccional. Ahora bien, en el
segundo escenario, se trata del ingreso a un establecimiento que permite el
acceso al público, en donde existe el elemento distorsionador de la privacidad,
bajo el supuesto que si se permite el ingreso al público, no es posible aducir
que el lugar o establecimiento al que se ingresa únicamente pueden acceder
familiares y amigos, si no también puede acceder el público en general, que por
supuesto incluye a los familiares, amigos y vecinos, dicha cuestión no ha sido
valorada por el Juez de Paz en el presente caso, en razón de las siguientes
valoraciones.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO AUTORIDAD POLICIAL INGRESO EN UNA MORADA EN EL MARCO DE
UNA INVESTIGACIÓN DELICUENCIAL
“De lo anterior se resalta que el lugar al que ingresó la
autoridad policía, si bien es cierto se utiliza como morada, se trata de un
taller de mecánica automotriz, en donde se permite el ingreso al público,
especialmente a todas aquellas personas que sufren de alguna circunstancia
mecánica en su vehículo que necesiten solventar, por lo tanto se advierte que
dicho lugar se encuentra sometido al observatorio público tanto de aquel que
contrate servicios como del otro que únicamente ingrese, a pesar de lo anterior
en el presente caso se han respetado ciertos elementos – como la solicitud de
autorización de ingreso – que comprueba que no ha existido desmedro derechos
constitucionales, en razón de las consideraciones plasmadas en la presente
resolución.
No obstante lo anterior y tomando en cuenta el pronunciamiento
judicial al que nos hemos referido, en contraste con las consideraciones
vertidas por esta Cámara en el apartado que antecede, se resalta que en esta
resolución, se llega a la conclusión que la Policía Nacional Civil se encuentra
facultada para ingresar a una vivienda para llevar a cabo algún tipo de
investigación, siempre y cuando se presente la autorización o consentimiento de
la persona que reside en el lugar para que la Policía ingrese a dicho lugar y
lleve a cabo la investigación.
En el caso que se analiza, el asentimiento del morador ha
quedado consignado en el acta, desde el momento en el que se menciona que el
señor […] accedió a que la autoridad policial ingresara a su vivienda, misma en
la cual funciona un taller de su propiedad.
Se hace notar que el Juez de Paz considera que si bien es
cierto se les otorgó la autorización de ingreso, la misma no implicaba que se
llevará a cabo un registro minucioso de los objetos que se encontraban en el
lugar.
Sobre dicha cuestión esta Cámara considera que al
tratarse de vehículos automotores y partes de los mismos, que debido a su
tamaño, son de fácil percepción por cualquier persona, y con mucha más razón
cuando se busca objetos que han sido obtenidos por medio de un ilícito, siendo
los mismos vehículos automotores y sus partes, lo cual podría constituir un
hallazgo inevitable.
En esa misma línea es posible identificar que cuando se
trata del derecho a la inviolabilidad de la morada – tal y como se ha
desarrollado en los párrafos antecedentes de la presente resolución – el mismo
puede ser limitado cuando se autorice expresamente el ingreso a la vivienda, y
además cuando se trate de la investigación de un delito; aspectos que se han
presentado en el caso en estudio, ya que se ha comprobado que los objetos que
se encontraban dentro del taller – que a su vez funcionaba como hogar del
imputado – contaban con reportes activos de robo e incluso el mismo se habían
realizado con tan pocas horas de anticipación que se puede concluir que se está
frente a la comisión de un delito en flagrancia. Por lo tanto, la actuación
policial ha sido de tal envergadura, que ha hecho posible llegar a la captura
de personas que de manera evidente se extrae que tienen en su poder objetos
robados.
Con todos los elementos que se han analizado
anteriormente, es posible identificar que la inspección a la que se ha hecho
referencia se ha desarrollado en el marco de una investigación policial, que
tiene como objetivo evitar la perpetración de un delito o investigar cuando se
tenga conocimiento que un delito ha sido cometido.”
CORRECTO ACATAMIENTO A LAS REGLAS PROCESALES RELATIVAS A
LAS INSPECCIONES Y AL REGISTRO CON PREVENCIÓN DE ALLANAMIENTO
“iii. En este punto ha sido posible arribar a la
conclusión que las inspecciones o los registros con prevención de allanamiento
presentan una limitación al derecho de inviolabilidad de la morada, sin embargo
dicha violación es posible cuando se cumplen los requisitos explicados en la Constitución
de la República y en las leyes pertinentes, tal y como se ha destacado en los
apartados arriba desarrollados.
Aplicando las consideraciones vertidas en esta resolución
y observando las actuaciones impugnadas se ha observado que han existido los
siguientes hechos:
a) Se pidió autorización al habitador de la morada para
poder ingresar a la casa.
b) El imputado autorizó expresamente al ingreso por parte
de los policías para que ingresaran a la casa.
c) Una vez adentro observaron automóviles, placas sueltas
y objetos que no coincidían con otros vehículos que se encontraban en el lugar,
por lo que procedieron a revisar, dándose cuenta que los mismos tienen reporte
activo de robo.
d) En virtud de los hechos mencionados, capturaron a los
ahora imputados e informaron a Fiscalía para que solicitara el registro con
prevención de allanamiento, el cual se realizó ante el Juzgado décimo de paz de
la ciudad de San Salvador, habiendo sido autorizado el diez de mayo del
presente año.
De esa manera se ha verificado que se han respetado las
reglas procesales relativas a las inspecciones y registros con prevención de
allanamiento, las cuales se encuentran en los artículos 191 al 195 del Código
Procesal Penal, por lo tanto es posible advertir que ha habido respeto a las
garantías procesales y derechos constitucionales de los imputados, haciendo
posible la corroboración de dichos actos y haciendo valer los mismos en el
proceso que se desarrolla.
Lo anterior a raíz que dicha inspección y el registro con
prevención de allanamiento se han realizado ha dado como resultado el
conocimiento de que en ese lugar se poseían objetos que tenían reporte de robo,
logrando el objetivo principal de dichas actuaciones.”
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL E IMPULSAR LA
ETAPA DE INSTRUCCIÓN CUANDO EL AQUO HA REALIZADO UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE
DISPOSICIONES LEGALES
“iv. Una vez analizada la licitud de las actuaciones
policiales y de Fiscalía es importante destacar que, en materia probatoria, es
posible afirmar que toda vez que una prueba que sirva para verificar la comisión de un delito, sea
obtenida violando, transgrediendo o superando los límites esenciales establecidos por la Constitución, dicha
prueba resulta procesalmente inadmisible, y por consiguiente, debe ser apartada
o excluida como elemento de juicio, de esa forma se refleja la noción de la
llamada máxima o regla de exclusión.
La regla a la que se ha hecho referencia ha sido aplicada
de manera correcta por el Juzgador, tomando en cuenta que ha aplicado de manera
preferente la exclusión sobre la prueba que ha considerado realizada de manera
ilegal, violando derechos constitucionales.
Sin embargo, ha sido posible demostrar que en las
actuaciones realizadas por la autoridad policial y el Ministerio Público no ha
existido infracción alguna a derechos constitucionales, por lo que la regla de
la exclusión, en el presente caso no tiene procedencia alguna, ya que si bien
es cierto el registro con prevención de allanamiento es derivado de la
inspección policial realizada, se ha establecido que no se han violentado
derechos constitucionales, en razón de ello no puede decirse que se excluye de
valoración probatoria el registro al que se ha hecho referencia.
En ese orden de ideas, se vuelve fundamental aclarar que
ha existido un errónea aplicación de las disposiciones legales por parte del
Juez Quinto de Paz de San Salvador, por lo que no es posible el pronunciamiento
del sobreseimiento definitivo, ya que al otorgarle valor a la prueba que se
está discutiendo no es posible establecer que no se ha fundamentado la
acusación y que ya no es posible incorporar elementos probatorios.
En conclusión, es factible continuar con el proceso en la
etapa de instrucción y es necesario que se continúe con el análisis de la
acusación realizada por el Ministerio Público.”