ACOSO SEXUAL
CORRECTA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LOS
HECHOS AL TIPO PENAL
"En esta etapa
corresponde el estudio del motivo que superó el análisis de admisibilidad,
siendo este la supuesta interpretación errónea del art. 165 Pn. en cuanto a la
concurrencia del elemento subjetivo “dolo” en los hechos acreditados, y su
naturaleza inequívocamente sexual. Para ello, será necesario en primer lugar (i) fijar los hechos tenidos por
acreditados por el juez sentenciador, que servirán como base para el debate de (ii) interpretación normativa sobre los
puntos propuestos por el recurrente; de modo que pueda arribarse a una (iii) conclusión sobre la existencia o
no del vicio apuntado.
(i) A
folios diez de la numeración interna de la sentencia, se encuentran los hechos
acreditados por el juzgador a partir del análisis probatorio intelectivo. Estos
son los siguientes:
“1) Que en el mes de junio de dos mil
quince, la adolescente [N.S.J.B.] residía en la Colonia **********,
(...), **********, junto con RWJ, su mamá [T.Y.B.J.] y su hermano (...) 2) Que en una noche de ese mes RWJ se
metió a su habitación, se acostó a su lado y comenzó a hacerle un masaje en la
espalda, y le persuadía de que tuviera relaciones sexuales con él, diciéndole
que hay hombres que abusan de sus hijas sin pedirle permiso, y que él se lo
estaba pidiendo 3) Que en
otra ocasión su padre se sentó a su lado y le tocó las chiches preguntándole si
le daba cosquillas, contestándole que no; 4)
Que en otras veces ella se levantaba por las noches al baño y se encontraba a
su padre sentado viendo pornografía en el televisor, en el teléfono o en la
computadora, y que en una ocasión un día viernes e junio o julio lo encontró
masturbándose; que esto ocurría entre las diez a doce de la noche; 5) Que la señora [T.Y.B.J.] se
enteró a mediados de dos mil quince que (...) RW realizó tocamientos a su hija
adolescente [N.S.J.B.] y que éstos consistían en masajes por las noches
de la cabeza, caderas y espalda; de lo cual se enteró al revisar el teléfono de
su hija tuvo conocimiento; 6) Que el
apartamento (...) Colonia **********, jurisdicción de Soyapango, está compuesto
de dos dormitorios, una sala y contigua a la cocina se encuentra el baño y un
patio trasero; 7) Que el peritaje
psicológico arrojó que la víctima reflejó indicadores que coinciden con los que
comúnmente se ven en las menores víctimas de delitos sexuales, así como un
estado depresivo a consecuencia de este hecho; 8) Que el Reconocimiento Médico Legal de Genitales dictaminó que la
adolescente [N.S.J.B.] no deseó someterse a evaluación médico legal de
su área genital” [Resaltado del original]
(ii) El
dolo es un aspecto de índole eminentemente interna y que -de forma alternativa
con la culpa- es un elemento fundante de la responsabilidad penal, tal como lo
preceptúa el art. 4 Pn. Es un elemento subjetivo que concurre en el ejecutante
del ilícito, determinando su conducta hacia la causación consciente de una
lesión de un bien jurídico.
El
mismo se encuentra determinado por dos ratios: uno de carácter cognoscitivo,
que consiste en la incursión informada del sujeto activo en una conducta que ha
sido catalogada como ilícita; y el segundo es de tipo volitivo, que es el deseo
-manifiesto aún en la asunción- de acaecimiento del resultado provocado por tal
conducta.
Dada su
naturaleza propia del intelecto humano, éste ha sido reconocido históricamente
como uno de los aspectos más difíciles en materia probatoria; ya que siempre
será una tarea en demasía ambiciosa el pretender tasar a medida exacta el grado
de dolo que ha concurrido en un sujeto para la concreción de una conducta
ilícita. No obstante lo anterior, y a partir de la estructura de cada tipo y
sus características propias, las acciones u omisiones emprendidas por el sujeto
activo serán siempre reveladoras en alguna medida de una resolución manifiesta
o intencionalidad en la causación del daño.
Trayendo
estas consideraciones al caso en concreto, el tipo penal de Acoso Sexual
requiere la exteriorización de una conducta sexual indeseada por quien la
recibe; la cual debe consistir, por antonomasia, en una acción como
tocamientos, señas o cualquier otra que sea capaz de representar un atentado a
la autodeterminación sexual.
De
los hechos acreditados puede colegirse primeramente que efectivamente se han
narrado conductas en las que el imputado [...] ha emprendido acciones como
tocamientos e insinuaciones verbales, los cuales interpretados a partir de su
contexto puede comprenderse que han sido motivados por el elemento subjetivo
del dolo.
En
ese orden de ideas, se cuenta con ciertos aspectos reveladores del propósito
lesivo como el hecho que la víctima misma ha narrado la manera en que el
imputado le ha manifestado directamente su deseo de sostener relaciones
sexuales, reiterando su negativa a acceder por el vínculo familiar existente
entre ella y el imputado. Además, a estas aseveraciones han acompañado
tocamientos a modo de masajes en espalda e incluso en una ocasión sobre los
senos de la víctima, lo cual puede interpretarse como una actuación coherente a
la consecución de la lesión a la libertad sexual de la víctima.
Otro
aspecto relevante y que deja entrever la existencia de dolo para este caso es
la advertencia que el imputado hace a la víctima, en el sentido que si ella
denuncia él podría ir a la cárcel. Tal afirmación permite dar a entender que el
procesado tenía consciencia sobre la reprochabilidad penal de sus acciones,
pero que a pesar de ello las emprendió.
Debe
además aclararse que, siendo este ilícito un tipo de mera actividad, su
consumación o perfeccionamiento -entendido como la concreción de la lesión al
bien jurídico tutelado- acaece al momento en que la conducta es emprendida. No
se requiere de un resultado concreto o constatable materialmente; la simple
exteriorización de una conducta indeseada con connotación sexual será
suficiente para causar una lesión a la autodeterminación sexual en cualquier
persona.
Lo
anterior es importante debido a que ello excluye la posibilidad de considerar
aspectos como el desistimiento en un sentido eximente de responsabilidad penal;
dogmáticamente carece de sentido hablar sobre tal cuestión una vez la lesión al
bien jurídico o su puesta en peligro ya ha sido concretada.
Este aspecto
tiene una palmaria relación con el segundo aspecto cuestionado, que es la
connotación sexual de la conducta acreditada como exteriorizada por el
imputado. Tal cuestión puede deducirse asimismo de la interpretación integral y
concatenada de sus acciones: si bien puede entenderse que en el marco de una
relación familiar existen conductas absolutamente normales como el descansar en
la misma cama o la realización de caricias en forma de masajes; éstas varían de
contenido en la medida que se ven acompañadas de tocamientos en zonas púdicas -senos-
y de insinuaciones manifiestas de deseo sexual hacia la víctima.
(iii)
Corolario del presente análisis, se ha acreditado que la interpretación
judicial de los hechos adecuados al tipo penal de Acoso Sexual -art. 165 Pn.-
ha sido correcta en cuanto a establecer la existencia de dolo para el caso y la
relevancia de la lesión, no obstante el aparente respeto a la voluntad de la
víctima. Consecuentemente, la resolución que por ley se impone consiste en
declarar sin lugar la pretensión impugnativa por el motivo impetrado y
confirmar la sentencia condenatoria apelada.
Como último punto, esta Cámara denota que a lo largo del proceso penal -incluida la sentencia- se han consignado los datos identificativos de la víctima y su representante legal, no obstante ser ella adolescente. Para el supuesto en particular, es comprensible la dificultad de escindir tales aspectos por estar algunos de ellos íntimamente ligados a hechos relevantes para el fondo de lo resuelto; pero sí ha habido algunos -como la dirección del hogar o los nombres de sus hermanos- de los que se hubiere podido prescindir sin afectación trascendente al análisis jurídico del caso.
En ese sentido se previene al Juez Quinto de Sentencia de San Salvador, [...], que en lo sucesivo guarde la debida observancia de las normas antes citadas para los casos en que éstas fuesen aplicables. Lo anterior para salvaguardar su identidad en casos se haya victimizado a niños, niñas o adolescentes; ello con el propósito de no generar en su entorno condiciones que impidan su desarrollo integral como el etiquetamiento o la revictimización."