EJERCICIO VIOLENTO DEL DERECHO



CONSIDERACIONES BÁSICAS DEL DELITO 




"C. Habiendo evaluado los argumentos de la recurrente y las exposiciones judiciales en el presente caso, es de vital importancia desarrollar el análisis a efectuar por este Tribunal de Alzada, el cual necesita seguir un orden adecuado en cuanto a las consideraciones de esta Cámara, es por eso que el presente pronunciamiento consistirá en realizar consideraciones básicas del delito de Ejercicio Violento del Derecho (i), para luego analizar los aspectos que se han pretendido probar en el juicio (ii), y de esa manera concluir con la determinación de la consumación del delito en mención aplicado en el caso concreto.

i. El delito de Ejercicio Violento del Derecho se encuentra descrito típicamente y sancionado en el artículo 319 CP, que expresa lo siguiente:

“El que con el objeto de ejercer un pretendido derecho cuando podría haber acudido a la autoridad, se valiere de intimidación o violencia contra las personas, será sancionado por denuncia de la persona agraviada, con multa de cien a ciento cincuenta días multa.

El que con el mismo propósito hubiere empleado fuerza sobre las cosas, será sancionado con diez a cincuenta días multa”.

De la lectura del artículo citado anteriormente se vislumbran diversos aspectos, propios de la conducta que se describe, de ahí que para que este delito se realice es necesario identificar que lo que se busca proteger por el tipo penal es la administración de justicia, en virtud que con la acción que abarca el tipo se va en contra de la autoridad de las decisiones judiciales por medio del abuso del derecho.

El artículo 319 CP, requiere de la existencia de elementos característicos que se deben de presentar para que la conducta pueda ser consumada, dichos elementos son los siguientes:

1. Que el sujeto activo goce de un derecho legítimo que sea parte de su acervo patrimonial intangible y que pueda ejercer en contra del sujeto pasivo.

2. Que ese derecho sea ejercido de manera violenta o fuera de los extremos legales permitidos, en contra de aquella persona que efectivamente ha contraído una deuda con el sujeto activo.

De ahí es posible advertir que la acción consiste en ejercer un derecho, que es propio e incluso es de legal exigencia, pero que se ejerce fuera de las vías legales establecidas para ello; sin embargo para que dicha conducta se considere típica y con ello, relevante penalmente, debe de emplearse violencia o intimidación contra la persona e incluso contra los bienes."






VÍA LEGAL QUE PERMITE EL INCREMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO




"Es así como se convierte necesario evaluar las opciones legales pertenecientes al sujeto activo para hacer ejercer el derecho que legal o naturalmente le pertenece, de esa forma se especifica que el derecho al que se hace referencia en el presente caso es el que se deriva de una relación contractual verbal, relativa al alquiler del apartamento número **********, San Salvador, el cual es propiedad de la señora [...].

Destaca en el presente caso que se trata de un contrato que nace de manera verbal y que en principio hay que delimitar si es sujeto a alguna otra ley de la cual se derive una opción jurídica aplicable a cualquier exigencia que se derive de la relación contractual en comento. De dicho contrato se extrae que se pagaba una cuota mensual – en concepto de canon de arrendamiento – la cantidad de ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, sobre los cuales la imputada exigió de un momento a otro el excedente equivalente a veinte dólares, y en virtud de la no aceptación a dicho cobro la imputada procedió al actuar descrito en el sustrato fáctico.

De esa forma se advierte que existe una vía legal que posibilita el aumento del canon de arrendamiento por parte de la dueña del apartamento detallado en los párrafos precedentes, siendo ésta la extraida de la integración normativa del Código Procesal Civil y Mercantil con la Ley de Inquilinato.

Esta última protege los contratos de arrendamiento que se destinen para casas, sin importar si el mismo cuenta por escrito o no, es decir si se encuentra estipulado de manera verbal, sin embargo, en este último escenario dicha ley establece la sanción en la que incurre el arrendador por la falta de contrato escrito.

Ahora bien, el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 477 y siguientes trata lo relativo a los procesos de inquilinato, y establece que una de las causas por las que podría ser iniciado un proceso de inquilinato es en virtud de las demandas que tengan por objeto obtener la autorización para incrementar el valor de la renta.

A pesar de lo anterior, se hace notar que no se trata de un aumento antojadizo por parte del titular del derecho de dominio sobre el inmueble, sino que para ello se debe hacer referencia expresa a lo establecido en la Ley de Inquilinato, la cual delimita las razones por las que se puede aumentar la cuota mensual de arrendamiento, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 8 de la mencionada Ley, que expresamente establece:

“No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, el arrendador podrá ser autorizado para aumentar el valor de la renta, en los siguientes casos:

a)    Cuando el arrendador hubiere hecho, después del arriendo, mejoras en el inmueble con permiso del arrendatario, o en su defecto con autorización del Juez, que representen por los menos el 20% del valor del inmueble; y

b)    Cuando el arrendatario hubiere subarrendado todo o parte del inmueble y haya una notable desproporción entre lo pagado por el arrendatario y el total de lo cobrado por éste a sus subarrendatarios.

El aumento que se conceda de conformidad con este artículo, no podrá ser mayor del 10% anual sobre el costo de las mejoras y en el caso de subarrendamientos, se concederá un aumento de tal manera que al arrendatario autorizado para subarrendar le quede como utilidad un margen del 5% del total de los alquileres. Si el arrendatario ocupare una parte del inmueble, se tomará en cuenta para la determinación del aumento, el valor del arriendo de la parte ocupada por él”.

De dicha disposición se puede concluir que el arrendador cuenta con el derecho de aumentar la cuota prefijada en concepto de canon de arrendamiento, la cual se puede desprender de las clausulas pactadas por las partes en el contrato de arrendamiento, pero que a falta de contrato, se debe observar lo establecido en la Ley de la materia, que ha sido citada con anterioridad.

Es así como se concluye que se cuenta con la facultad legal de solicitar el aumento a la cuota establecida, sin embargo, se debe de seguir el proceso de inquilinato conforme las reglas que han sido expresadas en el los párrafos que anteceden; de esta forma se detalla la vía legal que permite que la señora [...] exija su derecho de incrementar la cuota mensual por el alquiler de apartamento, sin necesidad de la aplicación de violencia o intimidación."




TIPO PENAL NO EXIGE QUE EL DERECHO ADQUIRIDO POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO SEA SATISFECHO Y ES SUFICIENTE QUE SE EXIJA  EL DERECHO DE MANERA VIOLENTA Y FUERA DE LAS VÍAS LEGALES 




"En cuanto a la intimidación o violencia – como elemento constitutivo del delito– busca como fin último que se cumpla con lo exigido por parte del sujeto activo, sin embargo se resalta el hecho que se encuentra estrechamente vinculada con la relación previa entre los partícipes de la acción penal, en tanto que se comete para exigir que se cumpla una obligación previa, que para el caso en concreto se trata del canon de arrendamiento.

La acción de violencia o intimidación no necesariamente debe recaer contra el sujeto pasivo, sino que es posible que recaiga sobre bienes materiales y tangibles, de lo cual se deriva que hay que ser cautelosos en determinar si la violencia empleada sobre los mismos consiste en una sustracción de la esfera patrimonial del sujeto pasivo para una futura apropiación de ellos por parte del sujeto activo, ya que en dicho escenario se tendría que analizar el caso a la luz del amplio universo de delitos regulado por la normativa penal de nuestro sistema.

En cuanto a la acción se hace notar que la comisión es dolosa por su esencia, ya que el conocimiento y la voluntad de exigir un derecho mediante el uso de violencia o intimidación, es palpable desde el momento en el que se desea la realización de una conducta especifica por parte del sujeto pasivo.

La consumación de este delito se presenta desde el momento en el que se emplea algún acto tendiente a intimidar a la víctima para que se realice la conducta deseada por el infractor de la norma, en el sentido que no se convierte en un requisito sine qua non que se haya cumplido la conducta exigida, sino que basta que se haya empleado violencia o intimidación contra la persona e incluso sobre bienes para que la conducta se considere consumada y como consecuencia relevante para el análisis minucioso de la aplicación del Derecho Penal.

En otras palabras no se exige que el derecho adquirido por parte del sujeto activo sea satisfecho, solo basta que este exija de manera violenta y fuera de las vías legales establecidas dicho derecho y que de esa forma se haya logrado alguna desmejora en la situación jurídica de la víctima, afectando además la administración de justicia, en virtud que a pesar de  existir los medios y vías legales que amparen cualquier derecho u obligación que se incumpla por cualquier persona se opte por buscar hacer justica de manera propia y personal, desacreditando de esa manera la facultad estatal de coaccionar a aquella persona que incumpla, para que de acuerdo a las leyes efectúe la acción requerida."



CONDUCTA REALIZADA POR LA IMPUTADA POSIBLEMENTE CONSTITUYE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO POR LO CUAL SE HACE NECESARIO QUE SE REALICE UN NUEVO JUICIO 




"ii. El caso concreto en estudio versa sobre la participación de [...] en el delito de Ejercicio Violento del Derecho, en contra del señor [...], acción sobre la cual el Juez Quinto de Sentencia ha considerado que la imputada no ha cometido dicho delito en virtud de un argumento clave, que es el siguiente:

[…] con la valoración de la prueba no se ha tenido por establecida la existencia del delito, pues no se demostró que la imputada desalojara los bienes del señor […]

A pesar de todo dicho pronunciamiento hay que tomar en cuenta que la prueba que el Juez ha valorado en la vista pública, consiste en lo siguiente.

1. Denuncia interpuesta por la víctima, de fecha once de febrero de dos mil dieciséis.

2. Copias simples de recibos de pagos, en concepto de arrendamiento del apartamento.

3. Copia simple de declaración jurada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

4. Fotografías tomadas por [...]

5. Documentos de identidad.

6. Acta de inspección en el lugar de los hechos, realizada a las diez horas del siete de marzo de dos mil dieciséis.

7. Cronología de eventos Nº SE911201602110812.

8. Reconocimiento por fotografía y cardex de la imputada.

9. Álbum fotográfico practicado por la técnico [...].

10. Certificación de diligencias civiles conciliatorias.

11. Prueba testimonial rendida por los señores: [...].

De la lista de la prueba mencionada anteriormente y que fue debidamente incorporada al juicio se ha logrado corroborar que, efectivamente existe un relación previa entre la imputada y la víctima, en virtud dela existencia de un contrato de arrendamiento, realizado de manera verbal, por el cual la señora [...] recibía la cantidad de ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, tal y como se comprueba con los recibos presentados en aquel recinto judicial.

Incluso es posible corroborar la relación entre ambas partes a raíz, que del cardex policial realizado existió identificación inequívoca sobre la imputada, lo cual refleja la frecuencia con la que ambos sujetos se relacionaban, en virtud que de un fácil reconocimiento se deduce que existe relación reiterada entre ambas personas, lo cual hace de fácil recordatorio el aspecto físico de las personas.

Con todo lo anterior, es necesario confirmar que por medio de la cronología de eventos, se logra advertir que el señor [...] solicitó la presencia de la Policía Nacional Civil sobre la calle **********,  departamento de San Salvador, en virtud de que el apartamento donde reside se encontraba con un candado en la puerta.

Además se debe hacer notar que el Juez a raíz de sus valoraciones ha concluido que ninguna de la prueba logra acreditar que la imputada ha participado en la comisión, concluyendo que para que dicha participación se manifieste se debía de comprobar que había sido la imputada, quien personalmente haya extraído los bienes de la vivienda.

A raíz de eso esta Cámara considera necesario establecer cuáles son los elementos que necesita esta conducta para que sea típica per sé, con lo cual implica plena urgencia analizar lo relativo a la consumación del delito en el caso concreto.

iii. Una vez corroborados los elementos probados en juicio, es importante profundizar sobre lo relativo a la consumación en el delito de ejercicio violento del derecho – lo cual se encuentra vinculado con la acción propia de ese delito –, en virtud de concluir si ha existido una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica por parte del operador de justicia; aspecto que será posible de corroborar junto con el análisis integral de lo establecido por esta Cámara a lo largo de la resolución.

De esa manera es posible hacer referencia expresa a lo establecido por Francisco Muñoz Conde, en su libro Derecho Penal: Parte Especial, de la editorial tirant lo Blanch, undécima edición, emitida en Valencia, España, en el año 1996, en donde con relación al delito en discusión, específicamente en cuanto a la conducta del mismo establece:

“La acción puede recaer sobre un objeto material, por ej. Una cosa perteneciente asu deudor, como se decía en la anterior redacción, o sobre una persona, por ej. El inquilino moroso al que se impide entrar en el piso arrendado, bien intimidándolo, bien cambiando la cerradura de la casa”.

De lo citado anteriormente se colige que, para cometer la conducta descrita en el tipo penal, no necesariamente se puede intimidar o ejercer violencia contra la persona deudora, o sujeto pasivo – en términos mejores expresados para la materia –, sino que también es posible ejercer violencia sobre las cosas, que o pueden ser propiedad de la víctima, o también sobre las cuales la víctima puede ejercer algún derecho.

En el presente caso se esta ante escenario que la víctima está facultada para ejercer el derecho de uso sobre el inmueble ubicado en la calle **********,  en el departamento de San Salvador, ya que sobre el mismo recae un acuerdo relativo al arrendamiento de dicho inmueble, sobre el cual la víctima ha pagado mensualmente la suma acordada de ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, aspecto que se ha probado mediante la incorporación de los recibos que se encuentran a folios 14 y 15 de la carpeta judicial de primera instancia.

Ahora bien, tal y como se ha mencionado en párrafos precedentes, se ha corroborado que la señora [...] colocó un candado sobre la cerradura del apartamento descrito anteriormente, con el objetivo de prohibir la entrada al señor [...], lo cual motivó a la víctima a solicitar la presencia policial al lugar. De ahí se extrae que dicho bloqueo se originó porque esta última persona no estuvo de acuerdo en pagar veinte dólares más al canon de arrendamiento establecido por las partes, lo cual hizo que cayera en una situación de impago y mora.

Si bien es cierto la situación anteriormente dilucidada habilita a la imputada a exigir el pago y llegar a un acuerdo sobre el mismo, debe hacerse mediante las vías legales establecidas por el aparato estatal designado para ello, y no procurando la coacción por medio de conductas propias que lleven a exigir un derecho por medio de la intimidación o bloqueo de un derecho otorgado, tal y como ha sucedido en el presente caso.

Por lo tanto, esta Cámara considera que el delito de ejercicio violento del derecho, descrito típicamente y sancionado en el artículo 319 CP, se consuma desde el momento en el que se ejerce violencia o contra la persona o contra los bienes, con el único objetivo de intimidar y exigir el cumplimiento del derecho que ha sido inobservado e incumplido por parte del sujeto pasivo.

En el caso en estudio se ha logrado comprobar la violencia ejercida sobre un bien, siendo éste el apartamento, por medio de la prueba que se incorporado al juicio, por lo que es posible establecer que una vez que se ha corroborado la violencia ejercida sobre el bien, por medio de la colocación de un candado que imposibilita la entrada al apartamento, poco importa analizar la participación de la imputada en la sustracción de los bienes del apartamento, ya que a esas alturas el delito ha sido consumado.

Sin embargo, en caso de haber sido necesario analizar lo relativo a la sustracción de los bienes de la víctima del apartamento en cuestión, se hace notar que a pesar que de lo vertido en juicio no se ha logrado concluir que la imputada haya hecho la sustracción de los bienes; en la entrevista vertida por el testigo de descargo, señor [...], manifiesta que la señora abrió la puerta del apartamento y junto con otras dos personas sacaron las cosas del señor [...], dicho aspecto debería ser corroborado en juicio.

De lo expresado por el testigo mencionado anteriormente se hace notar que, aunque no se le haya visto sacar los bienes a ella directamente, sí hay indicación expresa de que la señora [...] dispuso de los bienes de la víctima, lo que se corrobora de la revisión del folio 34 de la carpeta judicial de primera instancia.

Con todo lo anterior es posible concluir que la conducta realizada por la señora [...], posiblemente constituye la consumación del delito de ejercicio violento del derecho, lo cual se ha acredita mediante los argumentos vertidos a lo largo de la presente resolución, lo cual hace necesario que se realice un nuevo juicio con respecto a los hechos valorados en el presente caso."