EJERCICIO VIOLENTO DEL DERECHO
CONSIDERACIONES BÁSICAS DEL DELITO
"C. Habiendo
evaluado los argumentos de la recurrente y las exposiciones judiciales en el
presente caso, es de vital importancia desarrollar el análisis a efectuar por
este Tribunal de Alzada, el cual necesita seguir un orden adecuado en cuanto a
las consideraciones de esta Cámara, es por eso que el presente pronunciamiento
consistirá en realizar consideraciones básicas del delito de Ejercicio Violento
del Derecho (i), para luego analizar los aspectos que se han pretendido probar
en el juicio (ii), y de esa manera concluir con la determinación de la
consumación del delito en mención aplicado en el caso concreto.
i. El
delito de Ejercicio Violento del Derecho se encuentra descrito típicamente y
sancionado en el artículo 319 CP, que expresa lo siguiente:
“El que
con el objeto de ejercer un pretendido derecho cuando podría haber acudido a la
autoridad, se valiere de intimidación o violencia contra las personas, será
sancionado por denuncia de la persona agraviada, con multa de cien a ciento
cincuenta días multa.
El que
con el mismo propósito hubiere empleado fuerza sobre las cosas, será sancionado
con diez a cincuenta días multa”.
De la
lectura del artículo citado anteriormente se vislumbran diversos aspectos,
propios de la conducta que se describe, de ahí que para que este delito se
realice es necesario identificar que lo que se busca proteger por el tipo penal
es la administración de justicia, en virtud que con la acción que abarca el
tipo se va en contra de la autoridad de las decisiones judiciales por medio del
abuso del derecho.
El
artículo 319 CP, requiere de la existencia de elementos característicos que se
deben de presentar para que la conducta pueda ser consumada, dichos elementos
son los siguientes:
1. Que
el sujeto activo goce de un derecho legítimo que sea parte de su acervo
patrimonial intangible y que pueda ejercer en contra del sujeto pasivo.
2. Que
ese derecho sea ejercido de manera violenta o fuera de los extremos legales
permitidos, en contra de aquella persona que efectivamente ha contraído una
deuda con el sujeto activo.
De ahí
es posible advertir que la acción consiste en ejercer un derecho, que es propio
e incluso es de legal exigencia, pero que se ejerce fuera de las vías legales
establecidas para ello; sin embargo para que dicha conducta se considere típica
y con ello, relevante penalmente, debe de emplearse violencia o intimidación
contra la persona e incluso contra los bienes."
VÍA LEGAL QUE PERMITE EL INCREMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
"Es así
como se convierte necesario evaluar las opciones legales pertenecientes al
sujeto activo para hacer ejercer el derecho que legal o naturalmente le
pertenece, de esa forma se especifica que el derecho al que se hace referencia
en el presente caso es el que se deriva de una relación contractual verbal,
relativa al alquiler del apartamento número **********, San Salvador, el
cual es propiedad de la señora [...].
Destaca
en el presente caso que se trata de un contrato que nace de manera verbal y que
en principio hay que delimitar si es sujeto a alguna otra ley de la cual se
derive una opción jurídica aplicable a cualquier exigencia que se derive de la
relación contractual en comento. De dicho contrato se extrae que se pagaba una
cuota mensual – en concepto de canon de arrendamiento – la cantidad de ciento
cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, sobre los cuales la imputada
exigió de un momento a otro el excedente equivalente a veinte dólares, y en
virtud de la no aceptación a dicho cobro la imputada procedió al actuar
descrito en el sustrato fáctico.
De esa
forma se advierte que existe una vía legal que posibilita el aumento del canon
de arrendamiento por parte de la dueña del apartamento detallado en los
párrafos precedentes, siendo ésta la extraida de la integración normativa del
Código Procesal Civil y Mercantil con la Ley de Inquilinato.
Esta
última protege los contratos de arrendamiento que se destinen para casas, sin
importar si el mismo cuenta por escrito o no, es decir si se encuentra
estipulado de manera verbal, sin embargo, en este último escenario dicha ley
establece la sanción en la que incurre el arrendador por la falta de contrato
escrito.
Ahora
bien, el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 477 y siguientes
trata lo relativo a los procesos de inquilinato, y establece que una de las
causas por las que podría ser iniciado un proceso de inquilinato es en virtud
de las demandas que tengan por objeto obtener la autorización para incrementar
el valor de la renta.
A pesar
de lo anterior, se hace notar que no se trata de un aumento antojadizo por
parte del titular del derecho de dominio sobre el inmueble, sino que para ello
se debe hacer referencia expresa a lo establecido en la Ley de Inquilinato, la
cual delimita las razones por las que se puede aumentar la cuota mensual de
arrendamiento, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 8 de la
mencionada Ley, que expresamente establece:
“No
obstante lo dispuesto en el artículo precedente, el arrendador podrá ser
autorizado para aumentar el valor de la renta, en los siguientes casos:
a) Cuando el arrendador hubiere hecho, después
del arriendo, mejoras en el inmueble con permiso del arrendatario, o en su defecto
con autorización del Juez, que representen por los menos el 20% del valor del
inmueble; y
b) Cuando el arrendatario hubiere subarrendado
todo o parte del inmueble y haya una notable desproporción entre lo pagado por
el arrendatario y el total de lo cobrado por éste a sus subarrendatarios.
El
aumento que se conceda de conformidad con este artículo, no podrá ser mayor del
10% anual sobre el costo de las mejoras y en el caso de subarrendamientos, se
concederá un aumento de tal manera que al arrendatario autorizado para
subarrendar le quede como utilidad un margen del 5% del total de los
alquileres. Si el arrendatario ocupare una parte del inmueble, se tomará en
cuenta para la determinación del aumento, el valor del arriendo de la parte
ocupada por él”.
De
dicha disposición se puede concluir que el arrendador cuenta con el derecho de
aumentar la cuota prefijada en concepto de canon de arrendamiento, la cual se
puede desprender de las clausulas pactadas por las partes en el contrato de
arrendamiento, pero que a falta de contrato, se debe observar lo establecido en
la Ley de la materia, que ha sido citada con anterioridad.
Es así
como se concluye que se cuenta con la facultad legal de solicitar el aumento a
la cuota establecida, sin embargo, se debe de seguir el proceso de inquilinato
conforme las reglas que han sido expresadas en el los párrafos que anteceden;
de esta forma se detalla la vía legal que permite que la señora [...] exija su
derecho de incrementar la cuota mensual por el alquiler de apartamento, sin
necesidad de la aplicación de violencia o intimidación."
TIPO PENAL NO EXIGE QUE EL DERECHO
ADQUIRIDO POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO SEA SATISFECHO Y ES SUFICIENTE QUE SE
EXIJA EL DERECHO DE MANERA VIOLENTA Y
FUERA DE LAS VÍAS LEGALES
"En
cuanto a la intimidación o violencia – como elemento constitutivo del delito–
busca como fin último que se cumpla con lo exigido por parte del sujeto activo,
sin embargo se resalta el hecho que se encuentra estrechamente vinculada con la
relación previa entre los partícipes de la acción penal, en tanto que se comete
para exigir que se cumpla una obligación previa, que para el caso en concreto
se trata del canon de arrendamiento.
La
acción de violencia o intimidación no necesariamente debe recaer contra el
sujeto pasivo, sino que es posible que recaiga sobre bienes materiales y
tangibles, de lo cual se deriva que hay que ser cautelosos en determinar si la
violencia empleada sobre los mismos consiste en una sustracción de la esfera
patrimonial del sujeto pasivo para una futura apropiación de ellos por parte
del sujeto activo, ya que en dicho escenario se tendría que analizar el caso a
la luz del amplio universo de delitos regulado por la normativa penal de
nuestro sistema.
En
cuanto a la acción se hace notar que la comisión es dolosa por su esencia, ya
que el conocimiento y la voluntad de exigir un derecho mediante el uso de
violencia o intimidación, es palpable desde el momento en el que se desea la
realización de una conducta especifica por parte del sujeto pasivo.
La
consumación de este delito se presenta desde el momento en el que se emplea
algún acto tendiente a intimidar a la víctima para que se realice la conducta
deseada por el infractor de la norma, en el sentido que no se convierte en un
requisito sine qua non que se haya cumplido la conducta exigida, sino
que basta que se haya empleado violencia o intimidación contra la persona e
incluso sobre bienes para que la conducta se considere consumada y como
consecuencia relevante para el análisis minucioso de la aplicación del Derecho
Penal.
En
otras palabras no se exige que el derecho adquirido por parte del sujeto activo
sea satisfecho, solo basta que este exija de manera violenta y fuera de las vías
legales establecidas dicho derecho y que de esa forma se haya logrado alguna
desmejora en la situación jurídica de la víctima, afectando además la
administración de justicia, en virtud que a pesar de existir los medios y vías legales que amparen
cualquier derecho u obligación que se incumpla por cualquier persona se opte
por buscar hacer justica de manera propia y personal, desacreditando de esa
manera la facultad estatal de coaccionar a aquella persona que incumpla, para
que de acuerdo a las leyes efectúe la acción requerida."
CONDUCTA REALIZADA POR LA IMPUTADA POSIBLEMENTE
CONSTITUYE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO POR LO CUAL SE HACE NECESARIO
QUE SE REALICE UN NUEVO JUICIO
"ii. El
caso concreto en estudio versa sobre la participación de [...] en el delito de
Ejercicio Violento del Derecho, en contra del señor [...], acción sobre la cual
el Juez Quinto de Sentencia ha considerado que la imputada no ha cometido dicho
delito en virtud de un argumento clave, que es el siguiente:
“[…]
con la valoración de la prueba no se ha tenido por establecida la existencia
del delito, pues no se demostró que la imputada desalojara los bienes del señor […]”
A pesar
de todo dicho pronunciamiento hay que tomar en cuenta que la prueba que el Juez
ha valorado en la vista pública, consiste en lo siguiente.
1.
Denuncia interpuesta por la
víctima, de fecha once de febrero de dos mil dieciséis.
2.
Copias simples de recibos de
pagos, en concepto de arrendamiento del apartamento.
3.
Copia simple de declaración
jurada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
4.
Fotografías tomadas por [...]
5.
Documentos de identidad.
6.
Acta de inspección en el lugar
de los hechos, realizada a las diez horas del siete de marzo de dos mil
dieciséis.
7.
Cronología de eventos Nº
SE911201602110812.
8.
Reconocimiento por fotografía y
cardex de la imputada.
9.
Álbum fotográfico practicado
por la técnico [...].
10.
Certificación de diligencias
civiles conciliatorias.
11.
Prueba testimonial rendida por
los señores: [...].
De la
lista de la prueba mencionada anteriormente y que fue debidamente incorporada
al juicio se ha logrado corroborar que, efectivamente existe un relación previa
entre la imputada y la víctima, en virtud dela existencia de un contrato de
arrendamiento, realizado de manera verbal, por el cual la señora [...] recibía la
cantidad de ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, tal y
como se comprueba con los recibos presentados en aquel recinto judicial.
Incluso
es posible corroborar la relación entre ambas partes a raíz, que del cardex
policial realizado existió identificación inequívoca sobre la imputada, lo cual
refleja la frecuencia con la que ambos sujetos se relacionaban, en virtud que
de un fácil reconocimiento se deduce que existe relación reiterada entre ambas
personas, lo cual hace de fácil recordatorio el aspecto físico de las personas.
Con todo lo anterior, es necesario confirmar que por medio de la cronología de eventos, se logra advertir que el señor [...] solicitó la presencia de la Policía Nacional Civil sobre la calle **********, departamento de San Salvador, en virtud de que el apartamento donde reside se encontraba con un candado en la puerta.
Además
se debe hacer notar que el Juez a raíz de sus valoraciones ha concluido que
ninguna de la prueba logra acreditar que la imputada ha participado en la
comisión, concluyendo que para que dicha participación se manifieste se debía
de comprobar que había sido la imputada, quien personalmente haya extraído los
bienes de la vivienda.
A raíz
de eso esta Cámara considera necesario establecer cuáles son los elementos que
necesita esta conducta para que sea típica per sé, con lo cual implica
plena urgencia analizar lo relativo a la consumación del delito en el caso
concreto.
iii. Una vez corroborados los elementos probados en juicio, es importante profundizar sobre lo relativo a la consumación en el delito de ejercicio violento del derecho – lo cual se encuentra vinculado con la acción propia de ese delito –, en virtud de concluir si ha existido una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica por parte del operador de justicia; aspecto que será posible de corroborar junto con el análisis integral de lo establecido por esta Cámara a lo largo de la resolución.
De esa
manera es posible hacer referencia expresa a lo establecido por Francisco Muñoz
Conde, en su libro Derecho Penal: Parte Especial, de la editorial tirant lo
Blanch, undécima edición, emitida en Valencia, España, en el año 1996, en donde
con relación al delito en discusión, específicamente en cuanto a la conducta
del mismo establece:
“La
acción puede recaer sobre un objeto material, por ej. Una cosa perteneciente
asu deudor, como se decía en la anterior redacción, o sobre una persona, por
ej. El inquilino moroso al que se impide entrar en el piso arrendado, bien
intimidándolo, bien cambiando la cerradura de la casa”.
De lo
citado anteriormente se colige que, para cometer la conducta descrita en el
tipo penal, no necesariamente se puede intimidar o ejercer violencia contra la
persona deudora, o sujeto pasivo – en términos mejores expresados para la
materia –, sino que también es posible ejercer violencia sobre las cosas, que o
pueden ser propiedad de la víctima, o también sobre las cuales la víctima puede
ejercer algún derecho.
En el
presente caso se esta ante escenario que la víctima está facultada para ejercer
el derecho de uso sobre el inmueble ubicado en la calle **********, en el departamento de San Salvador, ya
que sobre el mismo recae un acuerdo relativo al arrendamiento de dicho
inmueble, sobre el cual la víctima ha pagado mensualmente la suma acordada de
ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, aspecto que se ha
probado mediante la incorporación de los recibos que se encuentran a folios 14
y 15 de la carpeta judicial de primera instancia.
Ahora
bien, tal y como se ha mencionado en párrafos precedentes, se ha corroborado
que la señora [...] colocó un candado sobre la cerradura del apartamento descrito
anteriormente, con el objetivo de prohibir la entrada al señor [...], lo cual
motivó a la víctima a solicitar la presencia policial al lugar. De ahí se
extrae que dicho bloqueo se originó porque esta última persona no estuvo de
acuerdo en pagar veinte dólares más al canon de arrendamiento establecido por
las partes, lo cual hizo que cayera en una situación de impago y mora.
Si bien
es cierto la situación anteriormente dilucidada habilita a la imputada a exigir
el pago y llegar a un acuerdo sobre el mismo, debe hacerse mediante las vías
legales establecidas por el aparato estatal designado para ello, y no
procurando la coacción por medio de conductas propias que lleven a exigir un
derecho por medio de la intimidación o bloqueo de un derecho otorgado, tal y
como ha sucedido en el presente caso.
Por lo
tanto, esta Cámara considera que el delito de ejercicio violento del derecho,
descrito típicamente y sancionado en el artículo 319 CP, se consuma desde el
momento en el que se ejerce violencia o contra la persona o contra los bienes,
con el único objetivo de intimidar y exigir el cumplimiento del derecho que ha
sido inobservado e incumplido por parte del sujeto pasivo.
En el
caso en estudio se ha logrado comprobar la violencia ejercida sobre un bien,
siendo éste el apartamento, por medio de la prueba que se incorporado al
juicio, por lo que es posible establecer que una vez que se ha corroborado la
violencia ejercida sobre el bien, por medio de la colocación de un candado que
imposibilita la entrada al apartamento, poco importa analizar la participación
de la imputada en la sustracción de los bienes del apartamento, ya que a esas
alturas el delito ha sido consumado.
Sin
embargo, en caso de haber sido necesario analizar lo relativo a la sustracción
de los bienes de la víctima del apartamento en cuestión, se hace notar que a
pesar que de lo vertido en juicio no se ha logrado concluir que la imputada
haya hecho la sustracción de los bienes; en la entrevista vertida por el
testigo de descargo, señor [...], manifiesta que la señora abrió la puerta del
apartamento y junto con otras dos personas sacaron las cosas del señor [...],
dicho aspecto debería ser corroborado en juicio.
De lo
expresado por el testigo mencionado anteriormente se hace notar que, aunque no
se le haya visto sacar los bienes a ella directamente, sí hay indicación
expresa de que la señora [...] dispuso de los bienes de la víctima, lo que se
corrobora de la revisión del folio 34 de la carpeta judicial de primera
instancia.
Con
todo lo anterior es posible concluir que la conducta realizada por la señora [...],
posiblemente constituye la consumación del delito de ejercicio violento del
derecho, lo cual se ha acredita mediante los argumentos vertidos a lo largo de
la presente resolución, lo cual hace necesario que se realice un nuevo juicio
con respecto a los hechos valorados en el presente caso."