IMPROPONIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN
DEFINICIÓN
“20-
En primer lugar, debemos empezar por definir la figura de la improponibilidad y
para ello tenemos que “”…la improponibilidad se refiere a todo proceso que no
puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza
insubsanables, de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de
ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente
mediante la incoación de un proceso…””. Dicho instituto jurídico, debe tratarse
con el cuidado de no violentar derechos y garantías constitucionales de los
justiciables, ya que la misma puede afectar de forma directa el derecho de
acceso a la justicia o la protección jurisdiccional de los mismos.”
TRÁMITE
“21-
El código Procesal Civil y Mercantil explicado al referirse al trámite de la
improponibilidad de la demanda manifiesta que: “”...En cualquier caso, debe
advertirse que un efecto tan drástico como el cierre definitivo de un proceso,
sólo está justificado cuando el motivo de improponibilidad ha quedado
acreditado sin ofrecer dudas, convicción que ha de estar fundada en los propios
términos de la demanda y en los documentos que han de acompañarla, tanto porque
éstos falten o por lo que éstos revelen a su lectura, si se consignaron…””.”
CONCEPTOS
DE HERENCIA YACENTE Y CURADOR
“22-
En el presente caso, el juzgador consideró que no es posible darle trámite a
las presentes diligencias de Herencia Yacente, en razón que debe salvaguardarse
el derecho hereditario o la vocación sucesoral de la señora ZAH, lo cual a
consideración de señor Juez, es un principio esencial de procesabilidad
contenido en los Arts. 1155 y 1164 del Código Civil, en relación a la curaduría
a la que se refiere el Art. 480 del mismo Código, por ello manifiesta que para entender
el sentido natural y obvio del Art, 1164 es preciso tener en cuenta lo
dispuesto en el Art. 1155, y si es procedente, nombrar el curador a que se
refiere el Art. 480 del Código Civil.
23-
Por esa razón, el Juzgador consideró necesario que la Licenciada YULIS XIOMARA
GUTIÉRREZ LÓPEZ, quien representa al solicitante, debe demandandar previamente
a la heredera abintestato para que ésta exprese si acepta o repudia la herencia
dejada por su difunto esposo señor RHT, siendo ese un mecanismo procesal idóneo
para garantizar el derecho constitucional de propiedad y posesión que puede
adquirir dicha señora por el hecho de tener vocación sucesoral sobre los bienes
dejados por el causante señor MAH.
24-
Sobre estas conclusiones dadas por el señor Juez de lo Civil de La Unión, en la
resolución que es objeto del presente recurso de apelación, esta Cámara se
pronunciará al respecto haciendo las siguientes consideraciones.
25-
En primer lugar nos remitiremos a lo dispuesto en el Art. 480 del Código Civil,
el cual establece literalmente que: “”””…Se dará curador a la herencia yacente,
esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada. La
curaduría de la herencia yacente será dativa.””””. Es indispensable tener claro
los conceptos de herencia Yacente y Curador, para saber cuál es la finalidad y
aplicación de dichas instituciones y la forma en que ésta deba constituirse.
26-
Para ello acudiéremos a lo que la doctrina y los diccionarios jurídicos definen
sobre la herencia yacente y el curador de la misma. En primer lugar tenemos que
según define el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª
Edición Electrónica, de Manuel Osorio, la Herencia Yacente se configura de la
manera siguiente: “”…Cuando todavía el heredero no ha entrado en posesión de la
herencia, se dice que ésta está yacente; así como también cuando, siendo varios
los herederos, no se han practicado todavía las particiones…””; así mismo, el
diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Las Cuevas define la
Herencia Yacente como: “”…la herencia en cuya posesión no ha entrado todavía el
heredero testamentario o ab intestato; o aquella en la que no se han hecho las
particiones, de haber varios herederos…”. Por otra parte Manuel Somarriva
Undurraga, define la herencia yacente como: “”…aquella que no ha sido aceptada
en el plazo de quince días por algún heredero, siempre que no exista albacea
con tenencia de bienes designado en el testamento, o si lo ha no ha aceptado el
Albacea el cargo…””. Para efectos aclaratorios Albacea es la persona encargada
por el testador o por el Juez de cumplir la última voluntad del finado,
custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia.
27-
En segundo lugar habría que definir el término curador, así como las funciones
y las facultades del mismo respecto de los bienes dejados por el causante, para
ello tenemos que según se expresa en el Diccionario de Ciencias Jurídicas
Políticas y Sociales, 1ª Edición Electrónica, de Manuel Osorio el término
Curador está referido en algunas legislaciones, como la persona que es elegida
o nombrada para cuidar de la persona y administrar los bienes de quien no puede
hacerlo por sí mismo, sea por razón de edad o por otra incapacidad. En otras
legislaciones, como la argentina, esa función protectora está dividida en dos:
la tutela (v.), para los menores no sometidos a la patria potestad, y la
curatela (v.), para los mayores de edad incapacitados para administrar sus
bienes. Con respecto a éstos, la misión del curador no es sólo administrativa
de los bienes, sino asimismo guardadora de la persona, ya que por lo general
son aplicables a la curatela las normas establecidas para la tutela. En
consecuencia, la curatela puede ser: testamentaria, conferida por los padres,
en testamento o en escritura pública; legitima, la que, a falta de la anterior,
corresponde a los parientes del incapaz por el orden que la ley determina, y
dativa, la que dispone el juez cuando faltan las dos anteriores.
28-
Por otra parte, la figura del curador de los bienes según se expresa en el
diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, está
referida a “”…Quien cuida de algo. Es la persona designada para hacerse cargo
de bienes hasta tanto éstos sean entregados a quienes pertenezcan…””. Ahora bien,
al referirse a la funciones y facultades del curador el Art. 486 de Código
Civil establece que “”…el curador de los bienes de una persona ausente, el
curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que
está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los
tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos
administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para
el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados
29-
De dichas definiciones podemos determinar que la herencia yacente, es aquella
que no ha sido aceptada o repudiada por ninguna de las personas que tienen
derecho o se consideran con vocación sucesoral para aceptar o repudiar los
bienes del caudal relicto dejados por el causante. Y el curador será el que
represente los bienes del causante únicamente para efectos de administrar y
cuidar los mismos, con la prohibición de ejecutar actos más allá de una real
tutela y administración de éstos y los necesarios para realizar el cobro de los
créditos y el pago de las deudas que el causante hubiese dejado pendientes.”
REQUISITOS
ESENCIALES DE LA SOLICITUD DE HERENCIA YACENTE
“30-
Según el criterio que ha prevalecido en los tribunales para darle tramite a la
diligencias de herencia yacente, es que dicha solicitud debe cumplir dos
requisitos esenciales: 1- Comprobar la apertura de la sucesión, lo que se
prueba con la certificación de la partida de defunción del causante;
certificación que en el presente caso se encuentra agregada a fs. 10 de las
diligencias; 2- Manifestar el motivo por el que se promueven las diligencias,
dentro de lo cual se incluye probar el interés del solicitante; en las
presentes diligencia dicho interés a consideración de esta Cámara no ha sido demostrado,
ya que no obstante manifestar el solicitante ser hijo sobreviviente no
reconocido por el causante, dicho vínculo no puede considerarse probado
solamente con lo expuesto por el señor MAH, ya que para acreditar ésta calidad
debe seguir primeramente ante el órgano jurisdiccional y las instancias
correspondientes, los trámites necesarios para probar el vínculo que manifiesta
tener con el causante.”
EL
CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE ÚNICAMENTE TIENE FACULTADES ADMINISTRATIVAS
“31-
Es preciso mencionar que tanto en la solicitud como en el recurso, manifiesta
el interesado que el motivo por el cual solicita se declare yacente la herencia
y se le nombre Curador, es para efectos que una vez declarada yacente y
nombrándosele un curador, promover las diligencias de reconocimiento Pos-Morti,
y sea el mismo curador quien lo reconozca como hijo del causante; dicha
petición carece de sentido natural y obvio ya que según el Art. 486 del Código
Civil, se establece que el curador de la herencia yacente únicamente tiene
facultades administrativas y es más, prohíbe realizar otros actos
administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para
el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados,
como ya se dijo; por lo tanto, es improcedente pensar que éste (curador) tiene
facultades personales del causante como para realizar el reconocimiento de
hijos, por esa razón dicha petición esta fuera de ser considerada dable en una
eventual sentencia definitiva.”
PROCEDE ANTE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
“32-
Por otra parte, debe considerarse la situación de que al no demostrar
debidamente el solicitante interés legítimo para requerir la Yacencia de la
Herencia y nombramiento de un curador, se ve afectada su legitimación activa
para actuar en el presente caso, puesto que de conformidad a lo dispuesto en el
Art. 1164 del Código Civil, si una herencia no ha sido aceptada dentro de los
quince días subsiguientes a la apertura de la sucesión, existan o no herederos,
cuando los aceptantes no comprueben suficientemente su calidad de herederos,
puede ser declarada en estado de yacencia, a petición de cualquier interesado
en reclamar algún derecho contra ella, o de oficio; es decir, que requiere ser
demostrado un interés, lo cual no ha sucedido en el presente caso por las
razones expuestas. En ese sentido puede determinarse que no ha existido infracción
en la aplicación del Art. 480 del Código Civil; ni tampoco errónea
interpretación de los Arts. 1155 y 1164 del mismo Código, razón por la cual se
declaran sin lugar los motivos de apelación.
33-
Es necesario advertir además que en las presentes diligencias de Herencia
Yacente, al momento de presentar la solicitud y sanear la misma, se expuso que
la señora ZAH, quien es una de la personas con vacación sucesoral, ya se
encontraba fallecida; sin embargo, dicha situación no quedó demostrada, ya que
no se agregó en aquella instancia, la certificación de la partida de defunción
de dicha señora, la cual es la prueba idónea para probar dicha situación, pues
únicamente se agregó la certificación de la partida de defunción del señor SOAH
, quien según expresa el solicitante fue hijo del causante, lo cual se puede
corroborar en la misma partida de defunción, en la que se manifiesta que dicho
señor es hijo de la señora ZAH y del señor RH, la cual esta agregada a fs. 12
de las diligencias.
34-
Hechas las anteriores aclaraciones se determina que el señor Juez de lo Civil
pronunció la resolución impugnada desconociendo que la señora ZAH se encontraba
fallecida, por esa razón consideró oportuno proteger su derecho hereditario
sobre los bienes dejados por el señor RHT, exponiendo que debía haberse
demandado a dicha señora para que expresara si aceptaba o repudiaba la
herencia; y en caso de repudiarse, proceder a nombrarle un curador para que
fuera éste quien representara la misma.
35-
Esta cámara al momento de estudiar el recurso de apelación y la admisibilidad
de la prueba documental ofrecida en el mismo, consistente en la partida de
defunción de la señora ZAH, declaró sin lugar dicha prueba, por la razón que no
cumple con los presupuestos requeridos en el Art. 514 del Código Procesal Civil
y Mercantil, respecto al ofrecimiento de prueba en esta segunda instancia, por
el hecho de que al momento de presentar la solicitud, dicha prueba ya estaba
disponible para la parte solicitante, puesto que la misma consta en un registro
público y por lo tanto el solicitante tenía acceso a ella para poder agregarla
con la solicitud de herencia yacente.
36-
En vista de ello, para evitar vicios posteriores en las presentes diligencias,
es procedente confirmar la improponibilidad decretada por el señor Juez de lo
Civil de La Unión, adhiriéndole a la misma los fundamentos que esta Cámara ha
considerado procedentes y dejarle libre el derecho a la parte solicitante para
que en el momento que lo considere conveniente pueda promover las acciones que
considere pertinentes y oportunas, debiendo probar los derechos que estime le
son propios y el interés que tenga sobre los mismos, para que sea el órgano
jurisdiccional correspondiente quien se los tutele o reconozca.
37- Por todo lo antes expresado, esta Cámara considera pertinente confirmar el Auto Definitivo impugnado y declarar sin lugar los motivos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada YULIS XIOMARA GUTIÉRREZ LÓPEZ, en contra de lo resuelto por el señor Juez de lo Civil de la Unión en el auto de las ocho horas y tres minutos del día veintinueve de marzo del año dos mil diecisiete, en el que se declara Improponible la Solicitud de Herencia yacente y nombramiento de curador de la misma.”