PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
PROCEDE POR INCAPACIDAD ABSOLUTA EN LA PERSONA DEL DIRECTOR PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD, QUIEN NECESITABA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE ACCIONISTAS PARA VENDER Y POR ENDE QUE LA COMPRAVENTA FUERA VÁLIDA
“III. Con relación a la errónea interpretación de los Arts. 1552, 1562 inc. 2° y 1318 todos del C.C., así como errónea aplicación del artículo 1318 todos del C.C, esta Cámara estima conveniente referirnos a la razón principal por la que el recurrente, alega tales yerros, y expresa: ““ Que la interpretación del artículo 1552 del Código Civil [...] fue realizada de manera incorrecta debido a que la compraventa se perfecciono, es decir, la compraventa reunió todos los requisitos que una compraventa debe reunir, incluso el de la capacidad ya que según los artículos 245, 260 y 261 Com., corresponde a cargo de uno o varios directores la representación de la sociedad [...]en este caso la representación de la Junta Directiva se había delegado conforme al artículo 216 Com. y había recaído sobre el señor [...] por lo que existía capacidad aun cuando el juez a quo, [...] haya interpretado que según el articulo 1318 inciso 3 C. no existía capacidad. [...] el contrato de compraventa siempre gozo de los requisitos que el articulo 1316 C. exige para que los contratos sean validos. Por lo que a la luz del artículo 1552 C. no podría hablarse de una nulidad absoluta. Lo que le faltó, tal como se puede apreciar en la Compraventa otorgada [...] fue la autorización para enajenar el inmueble, siendo este requisito, la falta de una formalidad no esencial. [...] Y tal como lo dispone el artículo 1560 y 1562 C., la nulidad relativa que a lo mejor pudo existir en este caso ya no puede ser alegada [...] porque el plazo para alegar una nulidad relativa, ya ha transcurrido, la parte actora debió alegarlo dentro de los ocho años siguientes al de la celebración del acto ””.
El Juez a quo, dentro de sus consideraciones al interpretar los articulo 1318 y 1552 C.C. lo hizo en el siguiente sentido: ““... el señor […] en su calidad de representante legal de la Sociedad […], no se encontraba facultado o legitimado para otorgar la compraventa del inmueble, es decir que dicho señor no contaba con la capacidad para enajenar dicho inmueble, puesto que no existía en el pacto social de la demandante, atribución semejante, tampoco existió en ningún momento autorización de parte de la junta general de accionista para realizar el acto objetado, lo cual era prerrequisito necesario para otorgar actos como el que se impugna. Actuación que se enmarca en lo descrito por el inciso tercero del artículo 1318 del Código Civil, que regula que “ [...] En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas “ [...] Y dado que la ley es clara al establecer la sanción de los actos jurídicos que nacen de hechos realizados por personas incapaces, tanto jurídicas como naturales, la cual es la nulidad absoluta del mismo, consecuencia que regula el artículo 1552 del Código Civil, en su inciso segundo que establece “ Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces “. Y dado que las personas jurídicas, sólo pueden actuar en la vida del Derecho a través de sus representantes legales, no cabe otra alternativa. Y cuando los actos realizados por estos, lo ejecuten en contravención a las reglas para su gobierno, enmarcada en el pacto, sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y la sanción a la omisión de este requisito es la nulidad absoluta.
Ahora bien, en cuanto a la errónea interpretación, la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil ha sostenido: ““ Esta Sala estima que el motivo específico interpretación errónea se produce, cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar el caso concreto, pero lo hace dando a aquella una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley , cuando su sentido es claro, caso en el cual el juzgador pudo haber ampliado o restringido el tenor de la ley, a pretexto de consultar su espíritu, lo cual no era necesario por ser claro el texto legal, por lo que había de atenerse su tenor literal. Puede presentarse también este caso cuando, siendo la norma oscura, al consultar su intención o espíritu, no se dio con el verdadero. También pudo ocurrir este motivo específico porque no se pudo resolver la contradicción entre dos normas o porque se escogió la interpretación que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo. La causa de la errónea interpretación de la ley, puede estar en que no se tomaron en cuenta, al verificarla, todos los elementos de la interpretación: gramatical ““. (Sentencia de fecha 12-VIII- 2002, referencia C.81)
La errónea interpretación alegada por el recurrente se refiere exactamente a dos disposiciones ( Arts. 1552 y 1318 C.C.); en cuanto a la primera disposición ( Art. 1552 C.C.) , que literalmente dice: ““ La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absoluta””, y su inciso segundo abarca a los actos y contratos celebrados por personas absolutamente incapaces y expresa: ““ Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces””. De esto último se desprende la segunda norma aplicada por el juez y señalada como infringida (Art. 1318 C.C.), cuyo texto es del tenor literal siguiente: ““... En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas””.
El argumento del apelante para alegar la infracción de los artículos antes mencionados estriba en que la compraventa de fecha quince de mayo del año dos mil dos, otorgada por el señor SBS, como Director Presidente de la Sociedad [...], a favor de la Sociedad [...], se perfeccionó, es decir, que reunió todos los requisitos que una compraventa debe reunir incluso el de capacidad. Sin embargo, al analizar el caso de autos, se observa que de conformidad al pacto social de la Sociedad [...], específicamente en la clausula vigésimo octava, literal b), la cual, establece: ““ Atribuciones de la Junta Directiva, [...] b) autorizar al Presidente previo acuerdo de Junta General, para que pueda enajenarse o traspasar los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad...””, en ese sentido, el señor SBS, necesitaba autorización de la Junta General de Accionistas, para poder vender y por ende para que la compraventa fuera valida, y en el presente proceso no consta acreditado dicho acuerdo de autorización, por lo que de conformidad a lo que dispone el artículo 1318 C.C. en su inciso segundo, parte final, que señala: ““ En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas ““ El señor BS no poseía capacidad, y siendo la incapacidad absoluta un vicio que produce la nulidad absoluta de conformidad al artículo 1552 inciso 2° C.C. el cual prescribe: ““ Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces ““. el Juez a quo aplicó e interpreto correctamente dichas normas, pues las mismas son claras en su contenido y no se desprende dentro de su texto ninguna distinción o condición, por consecuencia para tales disposiciones no cabe otra interpretación que la realizada por dicho funcionario judicial, razón por la cual no se tipifica la infracción alegada.
Respecto a la infracción consistente en la errónea interpretación del artículo 1562 C.C., esta Cámara advierte que dicha norma legal no ha sido aplicada ni mencionada por el Juez a quo, en los considerandos de su sentencia, siendo necesario que para alegar esta infracción el Juez haya aplicado dicha norma y posteriormente que le de una interpretación errónea o equivocada, y no existiendo tales presupuestos no es procedente pronunciarnos de tal infracción”