MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE GRAVIDEZ
ESTADO DE GRAVIDEZ NO ES MOTIVO QUE IMPOSIBILITE AL PATRONO PARA PEDIR
LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y QUE SURTA EFECTO DESPUÉS DEL DESCANSO POS NATAL, YA
QUE NO ES CAUSA PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. De la expresión de agravios que ha
sido transcrita en el párrafo cuatro de los antecedentes de hecho de esta
sentencia, este Tribunal realizará las estimaciones jurídicas correspondientes:
2. Para este Tribunal, no es objeto de
controversia el contrato y la relación laboral que vinculó a la trabajadora
DRCV, con la sociedad ATENTO EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
del quince de diciembre de dos mil catorce al trece de octubre de dos mil
dieciséis, pues son extremos de la demanda que no han sido objeto de oposición
en ninguna de las instancias.
3. Ahora bien, la discusión de alzada
se circunscribe a determinar: a) si la parte actora probó la representación
patronal de la persona a quien se le atribuye el despido; y, b) verificar si la
prescripción de la excepción declarada por el señor Juez A quo, se encuentra
dentro del plazo señalado por la ley.
4. En relación a la representación
patronal que se le atribuye al señor MEEC, como Jefe de Recursos Humanos, a
quien se le atribuye facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar
trabajadores; para este Tribunal, se ha acreditado mediante el Contrato
Individual de Trabajo que corre agregado a fs. [...] y sus anexos de fs. […] de
la pieza principal. En dicho contrato se advierte que el señor EC, actúa en su
calidad de APODERADO/REPRESENTANTE DEL CONTRATANTE PATRONAL, de la sociedad
anónima, del domicilio de San Salvador, que gira con la denominación de “ATENTO
EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” y en cumplimiento de lo
prescrito en el artículo veintitrés del Código de Trabajo, convinieron con la
trabajadora DRCV, en celebrar el referido contrato.
5. Con tal documento al comparecer el
señor EC, celebrando contrato de trabajo y firmando anexos al mismo
-confirmación de horarios de trabajo-, no hay lugar a dudas que es un
representante patronal, que tiene atribuciones para contratar trabajadores.
6. En ese sentido, acreditándose la
calidad de representante patronal del referido señor EC, la presunción de
despido conforme al Art. 414 del Código de Trabajo, en el caso sub iúdice, es
aplicable por darse los presupuestos de operatividad que señala dicho precepto;
es decir: a) La demanda se presentó dentro de los quince días hábiles
siguientes al hecho que la motivó; b) la parte demandada no compareció a la
audiencia conciliatoria, no obstante su legal citación; c) se probó la relación
laboral; y, d) se acreditó la representación patronal que se le atribuye al
señor MEEC.
7. Ahora bien, habiéndose probado el
despido por medio de la presunción del Art. 414 del Código de Trabajo, es
pertinente entrar al análisis de las excepciones alegadas y opuestas por el
Licenciado Carlos Roberto Urbina Blandón, mediante el escrito de fs. […] de la
pieza principal.
8. La parte demandada, para justificar
el despido de la trabajadora demandante alegó y opuso como excepción la causal
12º del Art. 50 del Código de Trabajo, argumentando que la impetrante, faltó
sin causa justificada sin permiso del patrono los días 5, 6, 8, 13, 15 y 16 de
febrero; y los días 21, 22, y 23 de abril todas las fechas corresponden al año
dos mil dieciséis, según sus escritos de fs., […] de la pieza principal, para
acreditar tal extremo el Licenciado URBINA BLANDON, aportó como prueba la
Declaración de Parte Contraria de la demandante, Documental y Testimonial.
Habiendo alegado la parte actora la prescripción de la excepción supra, bajo el
principio de congruencia y economía procesal es pertinente entrar al análisis de
la misma y sólo en la medida que ésta sea desestimada se entrará al análisis de
la prueba de las excepciones.
9. La Licenciada VIRGINIA ELIZABETH
TOBAR SANTOS, en su calidad de Defensora Pública Laboral de la trabajadora
demandante, mediante su escrito de fs. […] de la pieza principal dijo: “(…)
VENGO A ALEGAR Y OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (…) Como ha
quedado evidenciado la demanda (sic) contaba supuestamente con motivos para
solicitar conforme a derecho corresponde la terminación del contrato por la vía
que la ley franquea, no habiendo (sic) uso del derecho, opto (sic) por despedir
a la trabajadora y alegar excepciones a fin de justificar el despido, mas sin
embargo las acciones se encontraban prescritas, lo que indica que no encontramos
frente a un despido injustificado ya que las supuestas ausencias de la
trabajadora están prescritas de conformidad al Art. 610 C.T. (…)”.
10. La parte demandada ha sostenido que
no ejecutó ningún despido de hecho derivado de las excepciones alegadas por encontrarse
la trabajadora demandante en estado de gravidez en el período que sucedieron
los hechos que sustentan la causal alegada, pues el despido de hecho se vuelve
improcedente por la garantía de protección de la mujer embarazada, conforme al
Art. 113 del Código de Trabajo.
11. Al respecto este Tribunal, verifica
que efectivamente la trabajadora demandante para los meses de febrero a abril
(fecha en que acaeció la causal de terminación de contrato sin responsabilidad
patronal), se encontraba en estado de gravidez, situación que no genera ninguna
suspensión de un contrato de trabajo, pues ésto tiene su fundamento cuando la
mujer embarazada goza de su descanso pre y pos- natal o incapacidades que
pueden surgir por alguna enfermedad.
12. El estado de gravidez no es causal
para que el empleador esté limitado a promover acciones tendientes a pedir la
terminación de contrato sin responsabilidad patronal, todo para efecto que los
hechos que constituyen la causal de dicha terminación estén dentro de los
plazos de la prescripción.
13. Si bien es cierto, no es obligación
del patrono promover la terminación de contrato sin responsabilidad patronal,
como en el presente caso, pero éste asume las consecuencias que pudieran dar
lugar por la inactividad de promover la acción correspondiente.
14. Con respecto a la pretensión de
promover la acción de terminación de contrato de trabajo sin responsabilidad
patronal la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
del 16 de abril de 2002, en el recurso de Casación Referencia 405 Ca. 2ª Lab.
Al respecto señaló: “(…) Las causales justificativas del despido deben
ser alegadas dentro del término de la prescripción de las acciones que el
patrono tiene contra el trabajador. Ninguna de las causales contempladas en
el Art. 50 del Código de Trabajo, pueden ser planteadas sino es dentro del
plazo que la ley le concede a la parte interesada, para invocarla como acción
en contra del trabajador; lo anterior es respaldado por la doctrina del
derecho, siempre que se trate de causales que puedan ser el fundamento de las
acciones pertinentes, pues resultaría desventajoso y pondría en riesgo
la seguridad jurídica de cualquier trabajador, el hecho de que el patrono pueda
excepcionarse en cualquier momento probando faltas cometidas por aquél,
ocurridas mucho tiempo atrás, es decir, transcurrido el tiempo de la
prescripción; (…). Las negrillas fuera de texto.
15. En ese orden de ideas este
Tribunal, comparte los argumentos sustentados por el señor Juez A quo, en el
sentido que el hecho que una mujer se encuentre en estado de gravidez, no es
motivo o causa para interrumpir la prescripción, pues la garantía que protege a
la mujer embarazada ante un despido, no es motivo que imposibilite al patrono
para pedir la terminación de contrato, para que surta efecto después del
descanso pos natal.
16. La Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia del 16 de octubre de 2001, en el Recurso
de Casación ref. 375-2001 Art. 113 C.T., respecto a la estabilidad laboral
de la mujer embarazada sostuvo que: “(…) En cuanto a la excepción de abandono
señalada (…) refiriéndose a la causal contemplada en el Art. 50 numeral 12 del
C. de Tr., es de hacer notar que, el abandono de labores no es al que se
refiere el artículo antes citado, pues el mismo establece las causales de
terminación de contrato sin responsabilidad patronal y además de conformidad al
Art. 113 del mismo cuerpo legal, la mujer embarazada no puede ser despedida por
dichas causales a menos que se siga un juicio previo para establecer las mismas
y aún el efecto de la sentencia únicamente empezará a surtir cuando termine el
embarazo y el período de descanso post-natal que conforma la garantía de
estabilidad de la mujer en estado de gravidez.”.
17. Ahora bien los hechos que motivaron
el despido acaecieron ciento setenta y cuatro días posteriores a la causa que
originaron el mismo por lo que, este Tribunal encuentra apegado a derecho los
argumentos sustentados por el señor Juez A quo, respecto a la excepción, por lo
que se vuelve inoficioso examinar si las eximentes de responsabilidad fueron
probadas.
18. Habiéndose probado el despido la
sentencia venida en apelación deberá confirmase y condenar a la sociedad
demandada a los salarios caídos correspondientes a esta instancia.”