NULIDADES

 

PARÁMETROS MÍNIMOS QUE SE IMPONEN PARA EXAMINAR LA NECESIDAD DE ANULAR UN ACTO CONFORME AL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

 

“Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un recurso está fijada por aquellos puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.

En el presente caso la discusión versa sobre la declaratoria de nulidad del proceso penal declarada por la Juez a quo en atención a considerar que el allanamiento y la evidencia obtenida que sustenta parte de la atribución fiscal son “actos que deben ser excluidos de valoración judicial.”

a.- Los hechos tal como constan en el proceso se ven reflejados en la evidencia siguiente: […].

2.- Transcurrido el proceso y la investigación se celebró audiencia preliminar en la que la Juez Segundo de Instrucción de Soyapango, decretó la nulidad del registro por una presunta violación al derecho de defensa.

La Juez A-quo, expresó que no se notificó sobre la práctica del mismo al Licenciado […], quien el día en que se realizó dicho registro había sido nombrado como su defensor público, estimando que se le debió comunicar la realización de dicho acto para que ejerciera la defensa técnica.

En sus consideraciones indicó que la defensa técnica no es una figura decorativa y que debe de garantizarse la posibilidad de que el imputado por medio de su defensor intervenga en ese tipo de actos, descartando así la información que fiscalía envió mediante oficio […], pues no contiene sello institucional y no se le comunicó a su defensor nombrado.

c.- Cabe indicar que debe hacerse una diferencia entre dos figuras reguladas en el Código Procesal Penal y atinentes a la consideración de vulneración de Derechos y Garantías tanto de jerarquía constitucional como legal: la nulidad de actos procesales, regulada en los Arts. 345 a 349 Pr. Pn., y la exclusión de prueba prohibida que se encuentra regulada en el Art. 175 Inc. 2° Pr. Pn.

La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.

Esta institución entonces busca corregir vicios que suceden durante la tramitación de un acto del proceso en el que se toma una decisión judicial, especialmente relativa a una etapa del mismo.

Cuando la decisión o el acto se realizan contra legem, o en forma no regulada, y violatoria de derechos y garantías, causando un efectivo perjuicio que no pueda subsanarse de otro modo, la decisión o el acto judicial se deja sin valor y se repone.

Lo anterior se relaciona con los parámetros mínimos que se imponen para examinar la necesidad de anular un acto o – si es imperativo – todo el procedimiento, en virtud del principio de conservación de los actos procesales.

El art. 345 Pr. Pn., impone como requisito para declarar la nulidad que i.- el defecto del que adolece el acto, tenga taxativamente establecida la nulidad como sanción; ii.- produzca un agravio de entidad a alguna de las partes [ya sea la que aduce o que el juez lo observe (de oficio)]; y iii.- la imposibilidad de subsanar de otro modo el acto.”

 

CUANDO SE TRATA DE UN ACTO CUYA FINALIDAD ES LA RECOLECCIÓN DE PRUEBA O EVIDENCIA QUE ESTÁ VICIADO, NO SE ANULA EL PROCESO, SINO QUE SE EXCLUYE DE VALORAR LOS ELEMENTOS RECABADOS

 

“Sin embargo, cuanto se trata de un acto cuya finalidad es la recolección de prueba o evidencia, y se concluye que este, está viciado, no se anula el proceso sino que se excluyen de valoración los elementos de convicción así recabados.

Debemos recordar que como se ha dicho la nulidad es para actos procesales y no para aquellos que buscan la recolección e introducción de prueba al proceso.

Esta consecuencia responde a la adopción por parte del legislador salvadoreño de la doctrina del árbol envenenado, de origen jurisprudencial en el derecho anglosajón y que básicamente sostiene que, si el acto procesal en el que se recaba la prueba está viciado con una violación a alguna de las garantías del llamado “debido proceso de ley” o, en nuestro medio, Proceso Constitucionalmente Configurado, el vicio contamina a la prueba que de ahí se obtuvo, “como un árbol envenenado contamina a sus frutos”.

Ello se observa en el Art. 175 Inc. 1° y 2° Pr. Pn.:

“Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.

No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, y deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, cuando corresponda.” [Sic].”

 

PROCEDE REVOCAR NULIDAD ABSOLUTA CUANDO EL ACTO QUE SIRVIÓ PARA LA RECOLECCIÓN DE EVIDENCIAS NO SE ENCUENTRA TAXATIVAMENTE ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR COMO SANCIÓN

 

“d.- Lo anterior se trae a colación porque el argumento judicial es que ha existido una infracción al derecho de defensa del imputado […], por lo que decidió anular el registro efectuado el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, apreciación que en realidad corresponde a un razonamiento para justificar la aplicación de la regla de exclusión probatoria regulada en el Art. 175 Pr. Pn.

Los motivos que fundan la nulidad declarada por la A-quo nada tienen que ver con el desarrollo de las etapas del proceso, ni de vicios en el actuar judicial, sino que atañen específicamente a actos de obtención de evidencia, concretamente al registro efectuado en la vivienda frente a la cual se detuvo “en flagrancia” al imputado, del cual se arguye se realizó sin la presencia de su defensor, infiriendo que por ello debe aplicarse aquella sanción procesal.

Se trata en realidad de un acto que sirvió para la recolección de evidencia, en el cual no se advierte que tenga taxativamente establecida la nulidad como sanción, y la necesidad de subsanarlo por esta vía, ya que existe la posibilidad de hacerlo de otro modo, tal como lo establece la disposición arriba citada.

De ello se sigue que se ha aplicado erróneamente la legislación atinente a la nulidad, en tanto que si la apreciación judicial [violación al derecho de defensa] en realidad tiene que ver con un acto que derivó en la recolección de evidencia, solamente se aplica la exclusión probatoria Art. 175 Pr. Pn., y se omite valorar los elementos que la Juez considera obtenidos en forma incorrecta.

Lo que significa que no existe motivo para la necesaria aplicación de los Arts. 345 a 349 Pr. Pn., que regulan la figura de lo nulidad, debiendo revocarse la declaratoria apelada, es decir la misma es innecesaria.

La consecuencia de tal decisión es que deberá la A-quo pronunciar la resolución que a su juicio corresponda sobre el registro en el que se produjo el hallazgo de sustancia [cocaína] en el interior del inmueble allanado, determinando si a su criterio es admisible o no dicho elemento de convicción.

Deducida la errónea aplicación de la nulidad, derivada del elemento sobre el cual se arguye, se determina que no compete a este Tribunal extenderse a considerar alguna otra circunstancia, incluyendo la determinación atinente a si la evidencia relacionada se ha obtenido en forma legal o no, pues nuestro conocimiento se encontraba delimitado en relación a la correcta aplicación de la referida institución.”