PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA O DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, CUANDO ÉSTA NO CONTESTA LA DEMANDA EN EL PLAZO DE LEY NI JUSTIFICA JUSTO IMPEDIMENTO

“VII.- Al encontrarnos ante un proceso de Nulidad de Despido, es preciso señalar que el Art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal establece el procedimiento que debe seguirse en caso de nulidad de despido, siendo, "Cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos. El Juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas al Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma, para que la conteste. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa no contesta o contestando manifiesta su conformidad, el Juez sentenciará declarando la nulidad del despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de seis días hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para que la conteste. Si la parte demandada se opusiere dentro de los plazos expresados en los incisos precedentes, el Juez abrirá a pruebas por el término de cuatro días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la sentencia pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes. Si el Juez declara la nulidad del despido, ordenará en la misma sentencia que el funcionario o empleado sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual nivel y categoría y además se le cancelen por cuenta de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia. El Concejo Municipal, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa deberá cumplir la sentencia del Juez dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique. En caso de incumplimiento, el funcionario o empleado tendrá acción ejecutiva contra las personas que integran el Concejo, contra la persona del Alcalde o de la Máxima Autoridad Administrativa, o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, según el caso, para exigir el pago de los salarios adeudados, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar..."( negrita es propia). –

VII.- Al hacer el estudio correspondiente esta Cámara advierte que los puntos impugnados por el recurrente son: La desestimación de la petición de justa causa para oponerse en el término de cuarenta y ocho horas y como consecuencia la negación de la concesión de un nuevo plazo en base al Art. 75 inciso 3° de la L.C.A.M.; y que al pronunciar sentencia se les ha violentado los derechos constitucionales de Audiencia y defensa al no conceder un nuevo plazo para contestar la demanda pese a haberse comprobado la existencia de impedimento con justa causa para hacerlo, lo cual la vuelve nula.

En el caso sub júdice, se observa que el Licenciada Rosa Salguero Torres, interpuso demanda de Nulidad de Despido el día uno de febrero de dos mil dieciséis, la cual fue admitida por auto de folio [….] y como consecuencia de la admisión procedió la Jueza A quo a la respectiva notificación a la parte demandada, por medio de provisión al Juzgado de Paz de Ozatlan, la cual fue diligenciada el día tres de mayo de dos mil dieciséis, cumpliendo así con lo establecido en el Art. 75 Inc. 2° de la L.C.A.M.; que en respuesta a dichas notificaciones el Licenciado Serpas Cedillos, presentó escrito en el Juzgado de lo Civil a las catorce horas del día con treinta y nueve minutos del día nueve de mayo de dos mil dieciséis, manifestando en dicho escrito en el Romano III) que no se contestó la demanda planteada en el termino de cuarenta y ocho horas que establece el Artículo 75 Inc. 2° de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal alegando, en resumen justo Impedimento en vista que la notificación del Juzgado de Paz de Ozatlán, relacionada a la demanda interpuesta por la señora MCPR, fue recibida el día cuatro de mayo del dos mil dieciséis y que ese día el señor Alcalde Municipal, asistió a una reunión de trabajo en la Gobernación Departamental de esta Ciudad y el día jueves asistió a una reunión con Lideres Comunales del Municipio y fue hasta en horas de la tarde de ese mismo jueves cinco de mayo que se le entregó ese emplazamiento, tratando de coordinar con los Concejales para otorgar poder pero fue imposible y que hasta el día seis por la mañana se reunieron, pero no todos quisieron otorgar el poder ya que el Concejo Municipal como es sabido es de carácter pluralista y los concejales del Partido Político Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, se opusieron a otorgar el referido poder fue entonces que decidieron otorgar el poder solamente los concejales representantes de ARENA, y con todos esos impases se hizo imposible hacer la contestación de la demanda, por lo que solicitó en tal escrito se tuviera por justificada la no contestación de la demanda por las razones expuestas y en consecuencia por impedidos con justa causa sus representados, presentando para efecto la invitación que fue girada al señor Alcalde Municipal de Ozatlan, agregada a folios 48 del proceso, solicitando además se le concediera el nuevo termino de cuarenta y ocho horas para contestar la demanda de acuerdo al inciso 3° del Art. 75 de L.C.A.M.

Al respecto se hace necesario señalar que al hablar de justo impedimento y que al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese, según el Art. 146 del Código Procesal Civil y Mercantil, esto hace referencia a causas de fuerza mayor y caso fortuito, entendido el primer concepto como como un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable y por fuerza mayor como el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación; conceptos que a efectos jurídicos han sido equiparables como causa de exclusión de responsabilidad, según se dispone en el Código Civil en el Art. 43, al decir: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir; como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc"

En ese orden de ideas, es preciso acotar que en razón a los conceptos desarrollados anteriormente, el motivo alegado por el Licenciado Serpas Cedillos, para que con base a los artículos antes señalados no le corra plazo y se le conceda uno nuevo conforme al Art. 75 Inc. 3° de la L.C.A.M., a criterio de esta Cámara no constituye justo impedimento, puesto que la falta de diligenciamiento o coordinación inmediata entre el Alcalde de Ozatlan y los demás integrantes del Concejo Municipal en referencia o el desacuerdo entre los mismo, no denotan causas de fuerza mayor ni mucho menos caso fortuito a considerar, para que fuera concedido un nuevo plazo por el Juzgado A quo, aunado a ello se hace notar que según consta en el proceso los emplazamientos fueron efectuados el día tres de mayo de dos mil dieciséis, que el Poder General Judicial con el que se mostró parte el recurrente ante el Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, fue otorgado a las nueve horas del día seis de mayo de dos mil dieciséis y el escrito en el que se expresan los motivos por los cuales no se contestó la demanda en el término de las cuarenta y ocho horas fue presentado en el Juzgado de lo Civil, hasta las catorce horas con treinta y nueve minutos del día nueve de mayo de dos mil dieciséis, no mediando tampoco prontitud entre el cese del impedimento y el apersonamiento al Juzgado respectivo.–

Dicho lo anterior para este Tribunal no se ha violentado Derecho de Audiencia o Defensa alguno, puesto que al no haberse contestado la demanda en el plazo de Ley ni probado justo impedimento y así haberse declarado por auto de folios [...] del proceso, la Juez procedió dictar la sentencia correspondiente de acuerdo con los elementos aportados por la parte demandante, conforme a derecho.-

Que si bien es cierto la figura del despido es un acto municipal permitido por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, dicho despido no puede ser antojadizo ni espontaneo, por el contrario de llevarse a cabo debe de seguirse sin lugar a dudas por el procedimiento previamente establecido en el Art. 71 del mismo cuerpo legal en comento, cuya sanción por inobservar los procedimientos establecidos acarrea nulidad y sus respectivas consecuencias, tal como se regula en los Art 74 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; y no constituyendo el cargo de Jefe de la Unidad de la Mujer un Cargo de Confianza en la Administración Municipal, de los regulados en el Art 2 numeral 2 de la L.C.A.M., como se consignó en el Acuerdo Número Dieciséis, del Acta Uno de la Sesión Ordinaria, celebrada a las catorce horas del día seis de enero de dos mil dieciséis, según consta a folio 5 del proceso, y constando además que anteriormente la demandante había sido trasladada con cargo funcional de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, según acuerdo agregado a folios 6 del presente proceso; razón por la cual y tal como lo expresa la Jueza A quo en la sentencia de merito, para esta Cámara no existe duda que es procedente Declarar la Nulidad del Despido efectuado por el señor Alcalde Municipal José Alexander Batres Paniagua, por Acuerdo tomado por el Consejo Municipal de esa localidad, puesto que el mismo no se llevó a cabo de acuerdo al procedimiento que dicta la Ley .-

VIII. En vista de lo antes dicho, teniendo esta Cámara la facultad de conocer de los recursos de Revisión de las sentencia definitivas de los Jueces de lo Laboral o de Jueces competentes en esa materia del Municipio de que se trate, tal como lo establece el Art. 79 Ley de la Carrera Administrativa Municipal; además, atendiendo a lo que prescribe el Art. 71 L.C.A.M., que establecen el procedimiento para que un despido sea efectuado en legal forma, procedimiento que el Concejo Municipal de Ozatlán no siguió, dado que a juicio de esta Cámara el cargo de Jefe de la Unidad de la Mujer no es un cargo de confianza, despido que se comprueba con el Acuerdo Número Dieciséis, del Acta Uno de la Sesión Ordinaria, celebrada a las catorce horas del día seis de enero de dos mil dieciséis; para los Suscritos Magistrados queda plenamente establecido sobre esa línea, la Nulidad del despido de la señora MCPR, por lo que es procedente confirmar la sentencia de merito.”