PROCESO DE
NULIDAD DE DESPIDO
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA O DEFENSA DE LA
PARTE DEMANDADA, CUANDO ÉSTA NO CONTESTA LA DEMANDA EN EL PLAZO DE LEY NI JUSTIFICA
JUSTO IMPEDIMENTO
“VII.- Al encontrarnos ante un proceso
de Nulidad de Despido, es preciso señalar que el Art. 75 de la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal establece el procedimiento que debe seguirse
en caso de nulidad de despido, siendo, "Cuando un funcionario o empleado
fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá
ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez
de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se
trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja,
solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere
para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos. El Juez
dará audiencia por cuarenta y ocho horas al Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad
Administrativa a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma,
para que la conteste. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior,
el Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa no contesta o contestando
manifiesta su conformidad, el Juez sentenciará declarando la nulidad del
despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de seis días hábiles de
vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado impedido con justa causa
para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de cuarenta y ocho
horas para que la conteste. Si la parte demandada se opusiere dentro de los
plazos expresados en los incisos precedentes, el Juez abrirá a pruebas por el
término de cuatro días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las
pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y
vencido el término, pronunciará la sentencia pertinente dentro de los tres días
hábiles siguientes. Si el Juez declara la nulidad del despido, ordenará en la
misma sentencia que el funcionario o empleado sea restituido en su cargo o
empleo, o se le coloque en otro de igual nivel y categoría y además se le
cancelen por cuenta de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima
Autoridad Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó
el despido de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde
la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia. El Concejo
Municipal, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa deberá cumplir la
sentencia del Juez dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la
fecha en que se le notifique. En caso de incumplimiento, el funcionario o
empleado tendrá acción ejecutiva contra las personas que integran el Concejo,
contra la persona del Alcalde o de la Máxima Autoridad Administrativa, o del
funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal,
según el caso, para exigir el pago de los salarios adeudados, sin perjuicio de
las demás acciones legales a que haya lugar..."( negrita es propia). –
VII.- Al hacer el estudio
correspondiente esta Cámara advierte que los puntos impugnados por el
recurrente son: La desestimación de la petición de justa causa para oponerse en
el término de cuarenta y ocho horas y como consecuencia la negación de la
concesión de un nuevo plazo en base al Art. 75 inciso 3° de la L.C.A.M.; y que
al pronunciar sentencia se les ha violentado los derechos constitucionales de
Audiencia y defensa al no conceder un nuevo plazo para contestar la demanda
pese a haberse comprobado la existencia de impedimento con justa causa para
hacerlo, lo cual la vuelve nula.
En el caso sub júdice, se observa que
el Licenciada Rosa Salguero Torres, interpuso demanda de Nulidad de Despido el
día uno de febrero de dos mil dieciséis, la cual fue admitida por auto de folio
[….] y como consecuencia de la admisión procedió la Jueza A quo a la respectiva
notificación a la parte demandada, por medio de provisión al Juzgado de Paz de
Ozatlan, la cual fue diligenciada el día tres de mayo de dos mil dieciséis,
cumpliendo así con lo establecido en el Art. 75 Inc. 2° de la L.C.A.M.; que en
respuesta a dichas notificaciones el Licenciado Serpas Cedillos, presentó
escrito en el Juzgado de lo Civil a las catorce horas del día con treinta y
nueve minutos del día nueve de mayo de dos mil dieciséis, manifestando en dicho
escrito en el Romano III) que no se contestó la demanda planteada en el termino
de cuarenta y ocho horas que establece el Artículo 75 Inc. 2° de la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal alegando, en resumen justo Impedimento en
vista que la notificación del Juzgado de Paz de Ozatlán, relacionada a la
demanda interpuesta por la señora MCPR, fue recibida el día cuatro de mayo del
dos mil dieciséis y que ese día el señor Alcalde Municipal, asistió a una
reunión de trabajo en la Gobernación Departamental de esta Ciudad y el día
jueves asistió a una reunión con Lideres Comunales del Municipio y fue hasta en
horas de la tarde de ese mismo jueves cinco de mayo que se le entregó ese
emplazamiento, tratando de coordinar con los Concejales para otorgar poder pero
fue imposible y que hasta el día seis por la mañana se reunieron, pero no todos
quisieron otorgar el poder ya que el Concejo Municipal como es sabido es de
carácter pluralista y los concejales del Partido Político Frente Farabundo
Martí para la Liberación Nacional, se opusieron a otorgar el referido poder fue
entonces que decidieron otorgar el poder solamente los concejales
representantes de ARENA, y con todos esos impases se hizo imposible hacer la
contestación de la demanda, por lo que solicitó en tal escrito se tuviera por
justificada la no contestación de la demanda por las razones expuestas y en
consecuencia por impedidos con justa causa sus representados, presentando para
efecto la invitación que fue girada al señor Alcalde Municipal de Ozatlan,
agregada a folios 48 del proceso, solicitando además se le concediera el nuevo
termino de cuarenta y ocho horas para contestar la demanda de acuerdo al inciso
3° del Art. 75 de L.C.A.M.
Al respecto se hace necesario señalar
que al hablar de justo impedimento y que al impedido por justa causa no le
corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su
cese, según el Art. 146 del Código Procesal Civil y Mercantil, esto hace
referencia a causas de fuerza mayor y caso fortuito, entendido el primer
concepto como como un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto
o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no
lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo
que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable y por fuerza
mayor como el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que
impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación; conceptos
que a efectos jurídicos han sido equiparables como causa de exclusión de
responsabilidad, según se dispone en el Código Civil en el Art. 43, al
decir: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a
que no es posible resistir; como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público,
etc"
En ese orden de ideas, es preciso
acotar que en razón a los conceptos desarrollados anteriormente, el motivo
alegado por el Licenciado Serpas Cedillos, para que con base a los artículos
antes señalados no le corra plazo y se le conceda uno nuevo conforme al Art. 75
Inc. 3° de la L.C.A.M., a criterio de esta Cámara no constituye justo
impedimento, puesto que la falta de diligenciamiento o coordinación inmediata
entre el Alcalde de Ozatlan y los demás integrantes del Concejo Municipal en
referencia o el desacuerdo entre los mismo, no denotan causas de fuerza mayor
ni mucho menos caso fortuito a considerar, para que fuera concedido un nuevo
plazo por el Juzgado A quo, aunado a ello se hace notar que según consta en el
proceso los emplazamientos fueron efectuados el día tres de mayo de dos mil
dieciséis, que el Poder General Judicial con el que se mostró parte el
recurrente ante el Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, fue otorgado a las nueve
horas del día seis de mayo de dos mil dieciséis y el escrito en el que se
expresan los motivos por los cuales no se contestó la demanda en el término de
las cuarenta y ocho horas fue presentado en el Juzgado de lo Civil, hasta las
catorce horas con treinta y nueve minutos del día nueve de mayo de dos mil
dieciséis, no mediando tampoco prontitud entre el cese del impedimento y el
apersonamiento al Juzgado respectivo.–
Dicho lo anterior para este Tribunal no
se ha violentado Derecho de Audiencia o Defensa alguno, puesto que al no
haberse contestado la demanda en el plazo de Ley ni probado justo impedimento y
así haberse declarado por auto de folios [...] del proceso, la Juez procedió
dictar la sentencia correspondiente de acuerdo con los elementos aportados por
la parte demandante, conforme a derecho.-
Que si bien es cierto la figura del
despido es un acto municipal permitido por la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, dicho despido no puede ser antojadizo ni espontaneo, por el
contrario de llevarse a cabo debe de seguirse sin lugar a dudas por el
procedimiento previamente establecido en el Art. 71 del mismo cuerpo legal en
comento, cuya sanción por inobservar los procedimientos establecidos acarrea
nulidad y sus respectivas consecuencias, tal como se regula en los Art 74 y 75
de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; y no constituyendo el cargo
de Jefe de la Unidad de la Mujer un Cargo de Confianza en la Administración
Municipal, de los regulados en el Art 2 numeral 2 de la L.C.A.M., como se
consignó en el Acuerdo Número Dieciséis, del Acta Uno de la Sesión Ordinaria,
celebrada a las catorce horas del día seis de enero de dos mil dieciséis, según
consta a folio 5 del proceso, y constando además que anteriormente la
demandante había sido trasladada con cargo funcional de Jefe de la Unidad de
Recursos Humanos, según acuerdo agregado a folios 6 del presente proceso; razón
por la cual y tal como lo expresa la Jueza A quo en la sentencia de merito,
para esta Cámara no existe duda que es procedente Declarar la Nulidad del
Despido efectuado por el señor Alcalde Municipal José Alexander Batres
Paniagua, por Acuerdo tomado por el Consejo Municipal de esa localidad, puesto
que el mismo no se llevó a cabo de acuerdo al procedimiento que dicta la Ley .-
VIII. En vista de lo antes dicho,
teniendo esta Cámara la facultad de conocer de los recursos de Revisión de las
sentencia definitivas de los Jueces de lo Laboral o de Jueces competentes en
esa materia del Municipio de que se trate, tal como lo establece el Art. 79 Ley
de la Carrera Administrativa Municipal; además, atendiendo a lo que prescribe
el Art. 71 L.C.A.M., que establecen el procedimiento para que un despido sea
efectuado en legal forma, procedimiento que el Concejo Municipal de Ozatlán no
siguió, dado que a juicio de esta Cámara el cargo de Jefe de la Unidad de la
Mujer no es un cargo de confianza, despido que se comprueba con el Acuerdo
Número Dieciséis, del Acta Uno de la Sesión Ordinaria, celebrada a las catorce
horas del día seis de enero de dos mil dieciséis; para los Suscritos
Magistrados queda plenamente establecido sobre esa línea, la Nulidad del
despido de la señora MCPR, por lo que es procedente confirmar la sentencia de
merito.”