REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Al analizar el escrito de alzada, se advierte que el recurrente señala como único motivo el vicio contenido en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn., afirmando que el juzgador vulneró las reglas de la sana crítica al emitir su fallo, específicamente el principio lógico de razón suficiente y la experiencia común.

Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo a la forma en que se encuentra estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los tribunales de sentencia los facultados para conocer en vista pública de los procesos penales -con excepción de los jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados o sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido, son estos tribunales los que, en la fase plenaria del proceso, determinan la situación jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa un hecho delictivo, los cuales, previo a la discusión e inmediación de la prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una sentencia definitiva, ya sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando en ella las razones que justifiquen el fallo, es decir, fundamentan su sentencia justificando su decisión.

Sin embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos, se traduzca en un silogismo al que llega, como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y, son precisamente estos principios a los que la doctrina denomina sana crítica, los que constituyen un sistema de valoración, donde el juez, no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador, es libre en apreciarlas; no obstante, dicha libertad, supone la exigencia que, las conclusiones, a las que llegue, sean fruto racional, de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista pública, y sobre las cuales fundamenta su fallo.”

 

PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA

 

“En ese orden, ese sistema de libre convicción o reglas de sana crítica, están constituidas por una serie de principios, sobre los cuales se basa el análisis del elenco probatorio, que efectúa el juzgador; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia común. El principio lógico, por su parte, descansa en el supuesto, que la motivación efectuada, por el juzgador ha derivado de una operación lógica, que se encuentra fundada, en la certeza a la que llega, luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez, por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación.

A través de la ley de la derivación, se postula que todo razonamiento debe ser "derivado", es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión, a la que llegue el juzgador, debe estar formada por deducciones razonables, derivadas de los elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando, con base a ellas; por tanto, cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado, sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de razón suficiente, por medio del cual, se entiende que todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador, con pretensión de verdad.

Por otro lado, dentro de las reglas de la sana crítica, están comprendidas, las reglas de la experiencia, las cuales son aquellas nociones, que corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles, espontáneamente, por el intelecto como verdades indiscutibles, que son conocidas por el hombre común, cuyo límite se encuentra determinado por los conocimientos técnicos especializados; es decir, constituyen nociones estándares, que son de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, sin necesidad de mayores profundizaciones, las cuales son necesarias, para lograr una correcta coherencia y buen sentido en el análisis de los diversos fenómenos, hechos y situaciones.”

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO ABSOLUTORIO ES PRODUCTO DE UN ANÁLISIS COHERENTE Y CONCATENADO DE LA PRUEBA CONTROVERTIDA EN EL JUICIO

 

“Al efectuar el análisis de la causa bajo los parámetros establecidos, los suscritos somos del criterio, que no se ha configurado, la vulneración del principio lógico, de razón suficiente, ni de experiencia común, alegados por el recurrente, los cuales han sido aplicados, de forma adecuada,  por el juez sentenciador; en virtud que, el razonamiento, al que llegó,  para absolver al procesado y que se encuentra contenido en el fallo, ha sido derivado, de una serie de conclusiones lógicas y coherentes, efectuadas al valorar los elementos probatorios, que fueron incorporados al juicio y sometidos a su conocimiento -tanto testimonial, como pericial-.

En ese orden, se advierte que, luego del análisis respectivo, de la prueba, especialmente, del contenido de la prueba testimonial, de cargo y de descargo, lo que se cuestiona, son las circunstancias, en las que fue encontrada el arma hechiza, siendo que según la declaración del agente captor W. R. V. J. el arma se encontraba dentro de una bolsa plástica color negro que el imputado llevaba en sus manos; por su parte, el agente J. C. M. C. manifestó que le fue encontrada  al lado derecho de la cintura; lo cual se encuentra en contraposición con lo expresado por los testigos de descargo, que aluden ser testigos presenciales del hallazgo del arma; y, A. X. R., J. M. G. M. y H. C. G. C., en virtud que los últimos tres expresan, que dicha arma, fue encontrada dentro de una bolsa color negro, que se encontraba sobre el techo del taller del cual es propietario el ahora imputado, donde además, labora el testigo G. M., expresando, de forma unánime, que presenciaron, cuando los policías llegaron a la zona y le pidieron al encausado, que les abriera el taller, donde procedieron a hacer un registro, así como también registraron la casa del mismo y la casa del testigo G. M., que los policías, con un palo, bajaron la bolsa negra del techo del taller, dentro de la cual estaba el arma en comento; razón por la cual procedieron a la detención del incoado M. M..

En virtud de lo anterior, el juez sentenciador, entre otras cosas, manifestó, que le ha surgido una incertidumbre sobre la forma en que ocurrieron los hechos, ya que existe un estado de duda por la existencia de dos cuadros fácticos distintos; y, al no encontrarse, con otros elementos probatorios, que, en forma contundente, hagan verídico el hecho sucedido, dichas circunstancias  protegen al imputado, ello según los Arts. 6 y 7 Pr. Pn., en virtud que, tanto la hipótesis de cargo, como la de descargo, contienen la misma fuerza de convicción, no pudiendo entonces arribar al estado de certeza necesario de la forma cómo ocurrieron los hechos. 

En razón a los argumentos expuestos, resulta evidente, que el fallo pronunciado por el juzgador, fue derivado de un análisis coherente y concatenado, de los medios probatorios, que fueron inmediados, en la vista pública, lo cual generó, en el intelecto del mismo, la razón suficiente, que lo llevó a absolver al procesado M. M. por el delito de FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES; en virtud que, si bien se incorporó como prueba testimonial las declaraciones de los agentes policiales W. R. V. J. y J. C. M. C., quienes realizaron el procedimiento, de la detención del incoado, estos, aunque fueron testigos presenciales, del hecho, al efectuar sus respectivas declaraciones, en vista pública, se contradicen, en virtud que el agente V. J., manifestó, que el arma, fue encontrada en una bolsa negra, que, el imputado, llevaba en sus manos, mientras que, el agente M. C., que si bien es cierto fue prescindido por la representación fiscal, fue retomado por la defensa, declaró, que el arma se la encontró su compañero al señor M. M., al lado derecho de la cintura.

Aunado a lo anterior, se cuenta con las declaraciones rendidas, por los testigos de descargo, A. X. R., J. M. G. M. y H. C. G. C., quienes, como se relacionó anteriormente, han dado una versión diferente, a la proporcionada, por los agentes captores; por lo que, al encontrarnos en grandes contradicciones, con relación a la forma en que sucedió el hallazgo del arma en comento y al no existir otros elementos, que establezcan directamente, la participación del procesado en el ilícito atribuido, no es posible tener certeza, respecto del lugar exacto, en que fue encontrada el arma, específicamente si esta le fue directamente incautada, al imputado M. M., bajo su poder y dominio o si estaba en otro lugar.

En consecuencia, al analizar el fallo objeto de alzada, se advierte, el juzgador examinó la prueba, haciendo  uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica y la experiencia común, sistema de valoración, en el que dicho funcionario judicial, no está sometido a reglas, que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas, en su eficacia, con el único límite, que su juicio sea razonable, debiendo tener una congrua relación, entre las premisas, que establece y la conclusión a la que arriba, así como expresar su pensamiento, consignando por escrito, las razones que lo condujeron a la decisión.

Por tanto, con base en lo anteriormente expuesto, esta cámara considera, que la actuación del juez sentenciador, se encuentra apegada a Derecho; y, en consecuencia, este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”