REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE
PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE
TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Al
analizar el escrito de alzada, se advierte que el recurrente señala como único
motivo el vicio contenido en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn., afirmando que
el juzgador vulneró las reglas de la sana crítica al emitir su fallo,
específicamente el principio lógico de razón suficiente y la experiencia común.
Al
respecto, cabe señalar que, de acuerdo a la forma en que se encuentra
estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los tribunales de
sentencia los facultados para conocer en vista pública de los procesos penales
-con excepción de los jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados
o sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr.
Pn.-; en ese sentido, son estos tribunales los que, en la fase plenaria del
proceso, determinan la situación jurídica de aquellas personas a quienes el
ministerio fiscal imputa un hecho delictivo, los cuales, previo a la discusión
e inmediación de la prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una
sentencia definitiva, ya sea de carácter condenatorio o absolutorio,
suministrando en ella las razones que justifiquen el fallo, es decir,
fundamentan su sentencia justificando su decisión.
Sin
embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una
valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace
uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio
judicial efectuado al valorar dichos elementos, se traduzca en un silogismo al
que llega, como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y, son
precisamente estos principios a los que la doctrina denomina sana crítica, los
que constituyen un sistema de valoración, donde el juez, no está sometido a
reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador, es libre en
apreciarlas; no obstante, dicha libertad, supone la exigencia que, las
conclusiones, a las que llegue, sean fruto racional, de las pruebas analizadas
y discutidas en el desarrollo de la vista pública, y sobre las cuales fundamenta
su fallo.”
PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA
“En
ese orden, ese sistema de libre convicción o reglas de sana crítica, están
constituidas por una serie de principios, sobre los cuales se basa el análisis
del elenco probatorio, que efectúa el juzgador; estos principios son: a) la
lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia común. El principio lógico, por
su parte, descansa en el supuesto, que la motivación efectuada, por el juzgador
ha derivado de una operación lógica, que se encuentra fundada, en la certeza a
la que llega, luego de la valoración de los elementos sometidos a su
conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez, por las leyes del
pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la
derivación.
A
través de la ley de la derivación, se postula que todo razonamiento debe ser
"derivado", es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones
coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión, a la que llegue el
juzgador, debe estar formada por deducciones razonables, derivadas de los elementos
probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando, con base a
ellas; por tanto, cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está
relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no
es derivado, sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el
principio de razón suficiente, por medio del cual, se entiende que todo juicio,
para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique
el razonamiento efectuado por el juzgador, con pretensión de verdad.
Por
otro lado, dentro de las reglas de la sana crítica, están comprendidas, las
reglas de la experiencia, las cuales son aquellas nociones, que corresponden al
concepto de cultura común, aprehensibles, espontáneamente, por el intelecto
como verdades indiscutibles, que son conocidas por el hombre común, cuyo límite
se encuentra determinado por los conocimientos técnicos especializados; es
decir, constituyen nociones estándares, que son de dominio común y que integran
el acervo cognoscitivo de la sociedad, sin necesidad de mayores
profundizaciones, las cuales son necesarias, para lograr una correcta
coherencia y buen sentido en el análisis de los diversos fenómenos, hechos y
situaciones.”
CORRECTA
APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO ABSOLUTORIO ES PRODUCTO DE UN ANÁLISIS COHERENTE Y CONCATENADO
DE LA PRUEBA CONTROVERTIDA EN EL JUICIO
“Al
efectuar el análisis de la causa bajo los parámetros establecidos, los
suscritos somos del criterio, que no se ha configurado, la vulneración del
principio lógico, de razón suficiente, ni de experiencia común, alegados por el
recurrente, los cuales han sido aplicados, de forma adecuada, por el juez sentenciador; en virtud que, el
razonamiento, al que llegó, para
absolver al procesado y que se encuentra contenido en el fallo, ha sido
derivado, de una serie de conclusiones lógicas y coherentes, efectuadas al
valorar los elementos probatorios, que fueron incorporados al juicio y
sometidos a su conocimiento -tanto testimonial, como pericial-.
En
ese orden, se advierte que, luego del análisis respectivo, de la prueba,
especialmente, del contenido de la prueba testimonial, de cargo y de descargo,
lo que se cuestiona, son las circunstancias, en las que fue encontrada el arma
hechiza, siendo que según la declaración del agente captor W. R. V. J. el arma
se encontraba dentro de una bolsa plástica color negro que el imputado llevaba
en sus manos; por su parte, el agente J. C. M. C. manifestó que le fue
encontrada al lado derecho de la
cintura; lo cual se encuentra en contraposición con lo expresado por los
testigos de descargo, que aluden ser testigos presenciales del hallazgo del
arma; y, A. X. R., J. M. G. M. y H. C. G. C., en virtud que los últimos tres
expresan, que dicha arma, fue encontrada dentro de una bolsa color negro, que
se encontraba sobre el techo del taller del cual es propietario el ahora
imputado, donde además, labora el testigo G. M., expresando, de forma unánime,
que presenciaron, cuando los policías llegaron a la zona y le pidieron al
encausado, que les abriera el taller, donde procedieron a hacer un registro,
así como también registraron la casa del mismo y la casa del testigo G. M., que
los policías, con un palo, bajaron la bolsa negra del techo del taller, dentro
de la cual estaba el arma en comento; razón por la cual procedieron a la
detención del incoado M. M..
En
virtud de lo anterior, el juez sentenciador, entre otras cosas, manifestó, que
le ha surgido una incertidumbre sobre la forma en que ocurrieron los hechos, ya
que existe un estado de duda por la existencia de dos cuadros fácticos
distintos; y, al no encontrarse, con otros elementos probatorios, que, en forma
contundente, hagan verídico el hecho sucedido, dichas circunstancias protegen al imputado, ello según los Arts. 6
y 7 Pr. Pn., en virtud que, tanto la hipótesis de cargo, como la de descargo,
contienen la misma fuerza de convicción, no pudiendo entonces arribar al estado
de certeza necesario de la forma cómo ocurrieron los hechos.
En
razón a los argumentos expuestos, resulta evidente, que el fallo pronunciado
por el juzgador, fue derivado de un análisis coherente y concatenado, de los
medios probatorios, que fueron inmediados, en la vista pública, lo cual generó,
en el intelecto del mismo, la razón suficiente, que lo llevó a absolver al
procesado M. M. por el delito de FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO
ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES; en virtud que, si
bien se incorporó como prueba testimonial las declaraciones de los agentes
policiales W. R. V. J. y J. C. M. C., quienes realizaron el procedimiento, de
la detención del incoado, estos, aunque fueron testigos presenciales, del hecho,
al efectuar sus respectivas declaraciones, en vista pública, se contradicen, en
virtud que el agente V. J., manifestó, que el arma, fue encontrada en una bolsa
negra, que, el imputado, llevaba en sus manos, mientras que, el agente M. C.,
que si bien es cierto fue prescindido por la representación fiscal, fue
retomado por la defensa, declaró, que el arma se la encontró su compañero al
señor M. M., al lado derecho de la cintura.
Aunado
a lo anterior, se cuenta con las declaraciones rendidas, por los testigos de
descargo, A. X. R., J. M. G. M. y H. C. G. C., quienes, como se relacionó
anteriormente, han dado una versión diferente, a la proporcionada, por los
agentes captores; por lo que, al encontrarnos en grandes contradicciones, con
relación a la forma en que sucedió el hallazgo del arma en comento y al no
existir otros elementos, que establezcan directamente, la participación del
procesado en el ilícito atribuido, no es posible tener certeza, respecto del
lugar exacto, en que fue encontrada el arma, específicamente si esta le fue
directamente incautada, al imputado M. M., bajo su poder y dominio o si estaba
en otro lugar.
En
consecuencia, al analizar el fallo objeto de alzada, se advierte, el juzgador
examinó la prueba, haciendo uso correcto
de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica y la experiencia
común, sistema de valoración, en el que dicho funcionario judicial, no está
sometido a reglas, que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para
apreciarlas, en su eficacia, con el único límite, que su juicio sea razonable,
debiendo tener una congrua relación, entre las premisas, que establece y la
conclusión a la que arriba, así como expresar su pensamiento, consignando por
escrito, las razones que lo condujeron a la decisión.
Por
tanto, con base en lo anteriormente expuesto, esta cámara considera, que la
actuación del juez sentenciador, se encuentra apegada a Derecho; y, en
consecuencia, este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”