FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

ETAPAS DE LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA

 

“La recurrente, luego de hacer una breve exposición acerca de la correcta fundamentación de la sentencia, procede a señalar, como motivo de alzada, la falta de fundamentación intelectiva, argumentando que: “ … el iter lógico de su resolución no se puede inferir las razones por las cuales la prueba testimonial de cargo –incorporada en el juicio oral- no le merecen credibilidad…” (Sic), acotando que no obstante el juzgador señale que el acuerdo convenido entre imputado y víctima es verbal y de naturaleza ilícita, por pretender ingresar a los Estados Unidos de América, en forma ilegal; tal circunstancia, no se encuentra prevista en nuestra legislación, afirmando, en ese sentido, que el convenio acordado entre ambos, no está fuera “… de los parámetros legales…” que protege nuestra legislación.

Delimitado lo anterior, debe recordarse, que, la motivación intelectiva, de la sentencia, es aquella, donde el juzgador, expone la valoración realizada, a cada medio de prueba, presentado, durante el juicio, específicamente en lo relacionado, a la existencia del delito, como a la participación del imputado en el mismo, pues, de valorarse parcialmente, no habría únicamente falta de fundamentación intelectiva, sino arbitrariedad.  Por lo que es dable recordar, que la fundamentación probatoria, tiene dos etapas: la descriptiva y la intelectiva. Así pues, por un lado, la motivación descriptiva señala, de manera individual y pormenorizada, todos los elementos probatorios, que fueron conocidos, durante el debate. Agotado este requisito, el sentenciador, procede a construir, la fundamentación intelectiva, encargada de desarrollar, la apreciación lógica, de los medios de prueba; de ahí que, el sentenciador, evalúa el resultado, que, el material probatorio, arroja, valiéndose de las reglas de la sana crítica, es decir, haciendo acopio del sentido común y las máximas de la experiencia, aplicándolas a las circunstancias, bajo las cuales se cometió el hecho; en ese sentido, analiza, confronta y sopesa, en conjunto, todos los elementos  probatorios, aportados para su inmediación.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA, AL REALIZAR EL JUEZ SENTENCIADOR UNA VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN JUICIO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

 “Por lo que, leídos y analizados, los argumentos plasmados, en la sentencia, objeto de alzada, que permitieron arribar al fallo impugnado, esta cámara, advierte, que, el juez de sentencia, aparte de realizar una argumentación suficiente, realiza una fundamentación intelectiva, en forma efectiva, por cuanto establece acontecimientos, que pueden ser corroborados, con toda la prueba que desfiló en la vista pública, mayormente, por medio de la declaración de la testigo-víctima MIGUEL ERNESTO A. C., quien, sobre el hecho investigado, medularmente,  refiere, que fue víctima, del delito de ESTAFA, ya que entregó la cantidad de seis mil dólares, de los Estados Unidos de América, al imputado ALVARO DANIEL S., a cambio de llevarlo, ilegalmente, a Estados Unidos de América, vendiendo para ello una casa ubicada en la urbanización Santa Ana Norte, con el fin de pagar el dinero, exigido por el encartado, realizando dicha entrega en su casa de habitación, el treinta de mayo, de dos mil catorce, bajo la promesa, que, en los próximos días, el encartado, le avisaría, el día de la partida, hacia los Estados Unidos de América, manifestándole, que el mismo, lo realizaría, por tierra, autobuses, vehículos particulares y que lo hospedaría en hoteles, con el objeto de llegar a dicho país.   Posteriormente, no logró hacer contacto, con el imputado, en los siguientes meses, únicamente vía telefónica, oportunidad que este, pospuso, de ocho, a diez veces,  la realización del viaje, por diferentes circunstancias, por lo que nunca salió del país; agregando, que tal circunstancia, le afectó económicamente, ya que vendió su propiedad, renunció a su trabajo y reside en ese momento con unos familiares, quienes le han proporcionado ayuda. Por otro lado, los suscritos advertimos que, el sentenciador, tuvo por complementada, la anterior declaración inmediando la prueba documentada, consistente en: denuncia, interpuesta por la víctima; informe de movimientos migratorios, procedente de la Dirección General de Migración y Extranjería; informe, de la Embajada de los Estados Unidos de México; acta de recorrido de lugares; croquis de ubicación y álbumes fotográficos; informe del Departamento de Seguridad Interna de la Embajada Americana; diligencias de  (Sic) ratificación (Sic) de secuestro; y, certificación de expediente investigativo del imputado.

Posterior a ello, esta cámara, advierte, en el romano II de la sentencia de mérito, específicamente, en la parte, señalada por el juzgador, como fundamentación analítica o intelectiva, lo siguiente: “Así lo analizado y valorado en apartado anterior, este juzgador es del entendimiento que los elementos de juicio o medios de convicción recolectados en fase de instrucción, los cuales se encuentran en las probanzas descritas en apartado del contenido de la prueba (…) fueron confrontados, surgiendo los elementos probatorios, que es en esencia lo que el juzgador analiza y valora en fase plenaria, demostrándose en juicio que no hubo ardido engaño en la acción del imputado S., ya que lo que hubo entre la víctima y el acusado en referencia, fue un acuerdo verbal de naturaleza ilegal, desvaneciéndose el elemento engaño o ardid ya que la víctima sabía desde un primer momento que estaba realizando un contrato de naturaleza ilegal, pues al tener aquella víctima, instrucción de agente policial, sabe que para viajar a los Estados Unidos de manera legal, se necesita VISA para tal viaje de México y Estados Unidos de América, pero la víctima impulsada por mejorar su condición económica y por la violencia que impera  en el país decidió irse a los Estado Unidos de forma ilegal, incumpliendo la promesa de llevarlo el imputado, quien en ningún momento le propuso directamente que lo podía llevar (…) decidiendo la víctima por su propio deseo de viajar ilegalmente a los Estados Unidos hasta el grado de no poder viajar en varias fechas por falta de dinero por el viaje, que al obtener los $ 6, 000.00 dólares la misma víctima buscó al imputado S., para realizar el negocio ilegal del viaje, no siendo el acusado, el que instigara o hiciere nacer el viaje a la víctima llevarlo a Estados Unidos. Así las cosas se desvanece el elemento ardid o engaño en la conducta del imputado, por consiguiente este juzgador tiene la certeza positiva que el incoado S., no cometió delito alguno, por ser su conducta atípica, ya que no engaño en ningún momento a la víctima C., ocurriendo que el acusado incumplió una obligación ilegal, la cual consistía en que iba a llevar a la víctima a los Estados Unidos de América, de manera ilegal, razones por las cuales la ley no puede    proteger contratos ilegales…” (Sic).

En vista de lo anterior, es pertinente afirmar que, en el caso de autos, el juez sentenciador, ha demostrado en sus argumentos, que de la prueba inmediada y analizada, pudo comprobar, que el convenio, objeto del reclamo de estafa, consistió en el incumplimiento, por parte del imputado, de conducirlo hacia los Estados Unidos de América, en forma ilegal, no obstante haberle entregado, por parte de la víctima, la cantidad de seis mil dólares, de los Estados Unidos de América, concluyendo el juzgador, que la víctima, sabía, desde un primer momento, que estaba realizando un contrato verbal, de naturaleza ilícita, ya que es de todos conocidos, que el medio legal, para poder ingresar a los Estados Unidos de América, es por medio de una visa americana, expedida por la embajada de aquel país; siendo pertinente agregar al respecto, que, la postura adoptada por el juez en su sentencia, es compartida por los suscritos, ya que una actividad ilícita, por su carácter, no forma parte del patrimonio protegido por el tipo penal de ESTAFA, regulado en el Art. 215 Pn., por el hecho que la ley no puede proteger lo antijurídico, ni lo que va contrario a Derecho.

En consecuencia, no se configura, la falta de fundamentación intelectiva, alegada, por la recurrente, en virtud que existe, una motivación integral, sobre los medios probatorios, apreciándose una estructura de razonamientos, que corresponden a la coherencia y derivación de pensamientos, que permiten ver, claramente, el esquema lógico, de la convicción del juez sentenciador, basado en los medios probatorios, contenidos en las actuaciones, con énfasis, en la declaración de la víctima, en vista pública.

Razón por la cual, este tribunal, no identifica vicio que declarar, pues,  el proveído  impugnado, cumple con los parámetros de fundamentación y es respetuoso de las reglas de la sana crítica, por lo que, a juicio de este tribunal, el juzgador de sentencia, hizo un análisis y fundamentación adecuada y suficiente, respecto del  hecho sometido a su juzgamiento; por ende, no es procedente acceder a las  pretensiones solicitadas por la recurrente.

En consecuencia, al no haberse acreditado el vicio invocado, en el escrito de alzada, ha de desestimarse la alzada y confirmar la sentencia recurrida.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”