CONTRATO DE COMPRAVENTA

 

LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN DE DEMOSTRARSE PARA QUE SE REPUTE PERFECTA LA VENTA DE BIENES MUEBLES, ES LA CONVENCIÓN O ACUERDO, TANTO DE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA VENTA, COMO DEL PRECIO

 

III-CONSIDERACIONES JURIDICAS DE ESTA CAMARA.

“Antes de entrar a conocer sobre los puntos apelados y en vista que la parte demandada ha reiterado en toda la secuela del proceso la improponibilidad de la demanda, lo cual ha sostenido aún en esta instancia, es evidente que es necesario analizar sobre este punto, antes de entrar a conocer sobre los puntos apelados, pues la denuncia y declaratoria de tal defecto, puede serlo en cualquiera de las instancias.

Es de aclarar, que si bien es cierto la presente demanda ya fue declarada improponible una vez; y por recurso interpuesto ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicho Honorable Tribunal sostuvo que la demanda era proponible, los motivos por los cuales se sustentó dicha resolución son totalmente diferentes a los que se analizarán a continuación, pues en ese momento no se analizó ni podía analizarse la prueba tendiente a demostrar la existencia de los contratos de compraventas referidos en la demanda.

La acción ejercida por la parte demandante, al tenor literal de la demanda, se deriva esencialmente del incumplimiento de la Sociedad demandada en el pago del precio de compraventas de café efectuadas entre ambas partes; que dichas compraventas, sostiene la parte actora, han sido consensuales y que no existe documento por escrito, lo cual no es indispensable pues en los contratos de compraventa de muebles la ley no exige solemnidad alguna y basta que por cualquiera de los medios de pruebas establecidos en nuestra legislación se compruebe la existencia de ese consentimiento; por tanto, en base a los arts. 330, 331, 332, 341 CPCM., y 1597 C., en el caso que se compruebe con cualquier medio de prueba la existencia de esa voluntad de las partes, por una la obligación de dar una cosa mueble y por la otra, a pagarla, estamos en presencia ipso facto de un contrato de COMPRAVENTA. Sostiene que una vez exista consentimiento, ( acuerdo de voluntades) objeto, ( que recae sobre la venta de café), el precio que se pagará por el grano y una causa licita, el contrato de compraventa de bienes muebles se reputa existente y como consecuencia de ello, nacen las obligaciones para ambas partes, es decir, para comprador y para vendedor; que el demandante cumplió con su obligación de entregar el café, pero que la Sociedad demandada se encuentra en mora en el pago del precio y es por ese motivo, que pide, además del pago del precio del café vendido, la condena a los intereses legales mercantiles en concepto de indemnización de daños y perjuicios, amparándose en los arts. 1360 y 1430 C.C.

Al comenzar a desarrollar por cosecha, como se expone en la demanda, los contratos de compraventas de café, el cumplimiento de la obligación del demandante y el incumplimiento por parte de la Sociedad demandada, se hace alusión que ésta debe el precio durante las cosechas 2008/2009 al 2012/2013, pretendiendo comprobar las referidas COMPRAVENTAS con comprobantes de crédito fiscal, recibos de envío de café en papel membretado de la Cooperativa Cuzcachapa, Copias de cartas- convenios de venta individuales y constancias emitidas por la Cooperativa para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Al examinar la relación de los hechos, el demandante hace alusión que su poderdante celebró contratos de compraventas de café, durante las cosechas 2008/2009 al 2012/2013, sin haber determinado: si las compraventas fueron de las cosechas de café, cuantas compraventas fueron, las fechas en que se celebraron, la fijación del precio de las mismas, las condiciones del pago del precio, si el pago iba a ser de inmediato, es decir de ejecución instantánea o quedaba pendiente, en todo caso, la fecha o las fechas de pago, que en esencia son los elementos constitutivos de la compraventa; por lo que la prueba ofrecida tendría que haberse propuesto y fijado con la finalidad de probar estos hechos, si acaso se hubieran establecido; sobre este punto, como válidamente lo sostiene la parte impetrante tuvo que haberse determinado el momento en que hubo consentimiento, pues desde ahí se reputa perfecto el contrato de venta ( acuerdo de voluntades), en el objeto, ( que sería la venta de café), y el precio que se pagaría por el grano; y sólo así, el contrato de compraventa a que se hace alusión se reputaría existente y como consecuencia de ello, nacerían las obligaciones reciprocas para ambas partes.

Por otra parte, aducen los representantes procesales de la parte demandante, que éste cumplió con la obligación de “entregar” el café, sin haber establecido de dónde y cuándo surgió esta “obligación”.

En efecto, el art. 1597 C.C., establece que la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio. A su vez, el art. 1605 C.C., establece que la venta se reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio y el art. 1612 C.C., regula que el precio de la venta debe  de ser determinado por los contratantes, que podrá hacerse esa determinación por cualquier medio o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa;  lo cual que implica que cualquier cláusula relativa al precio, debe de pactarse al momento de consolidarse dicho contrato y debe ser objeto de prueba, cuando se carezca del medio probatorio documental.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que los elementos mínimos que deben de demostrarse para que se repute perfecta la venta de bienes muebles, es la convención o acuerdo, tanto de la cosa que es objeto de la venta, como del precio.”

 

PROCEDE DECLARA LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL NO HABERSE COMPROBADO LA EXISTENCIA DE LA O LAS COMPRAVENTAS A QUE SE HACE ALUSIÓN INDETERMINADAMENTE EN LA DEMANDA

 

“Al haber expresado la parte demandante reiteradamente en su demanda, que ésta cumplió con su “obligación de entregar el café”, es obvio que se está refiriendo a esta “convención”, y es indicativo que ésta fue con antelación a las referidas entregas, pues de lo contrario no se estaría cumpliendo ninguna obligación; dicha convención, en el caso que se hubiere producido, pudo haber sido minutos, horas, días o meses con antelación a la entrega, incluso en el mismo acto de la entrega, pero la parte actora no lo estableció en la demanda, no obstante el art. 1605 C.., dispone que la venta se reputa perfecta, “desde”, que las partes han convenido en la cosa objeto de la venta y el precio; de lo que resulta imperativo el establecimiento y prueba de la fecha en que se consolidó esa convención, pues como se dijo, las obligaciones correlativas de la compraventa surgen desde ahí, no antes ni después a dicha convención, a menos que se haya estipulado alguna clausula relativa a suspender o prorrogar dichos efectos, lo cual también debe de pactarse y probarse; de lo manifestado, es lógico concluir que las fechas de envío o entregas de café a que se refieren las notas de envío, recibos y los comprobantes de crédito fiscal presentados por el actor en su demanda no documentan el momento desde que se convino por una parte vender el café por otra parte pagar el precio porque tales circunstancias no constan en dichos  documentos;  en otras palabras, no comprueban las fechas en que se reputaron perfectas las ventas. Hay que recordar que la compraventa, como válidamente lo sostiene la parte impetrante, es un contrato consensual, por lo tanto no necesita de la entrega de la cosa para que sea válida, pues ésta puede ser después, de lo contrario sería un contrato real, en el cual es necesaria la tradición de la cosa; la RELACION DE ESTOS HECHOS, es decir las fechas, el lugar, la fijación del objeto del contrato, clausulas y la determinación del precio, son importantísimas, ya que, según la ley, desde el momento en que se convinieron se reputa perfecto el contrato de venta y surgen las obligaciones reciprocas entre una y otra parte; siendo que al haberse obviado tales circunstancias, existe una total incertidumbre acerca de la existencia de los mismos; esta omisión, parece un defecto imperceptible, pero a criterio de esta Cámara es un requisito, cuya omisión impide el conocimiento del fondo del asunto, porque el proceso instaurado carece de fundamento y objeto sobre el cual pronunciarse, lo que vuelve improbable la prueba de los Contratos a los que se hace alusión, ya que lógico es, que no puede probarse un contrato del cual se desconocen sus datos o elementos mas trascendentales.

A pesar de lo antes advertido, los Abogados de la parte demandante, dan por probados los contratos de compraventa a que se han referido, pues han manifestado que las ventas realizadas durante cada cosecha, (que como se dijo, no se sabe cuáles ni cuantas fueron) se han documentado con la prueba documental que se adjuntó a la demanda; habiendo ofertado prueba testimonial y declaración de parte contraria, para probar los puntos que determinen el incumplimiento de la obligación de pago y el procedimiento que tiene la Cooperativa en su pago, de lo que además de confirmar el hecho que no se ofreció otro medio de prueba para demostrar los contratos de compraventas, se intuye que, para que la Cooperativa realice el pago de las supuestas ventas, tiene un procedimiento; lo cual deja entrever que el supuesto pago no es inmediato sino queda sujeto a determinadas circunstancias o requisitos.

Que si bien es cierto, la Honorable Sala de lo Civil ha estimado en la sentencia que obra en el proceso, que la parte actora pretende demostrar que hay una relación contractual y que no es necesaria la suscripción de un documento para probar esa relación, pues la suscripción de un documento no es de la esencia de un contrato de compraventa de un bien mueble, pues basta el consentimiento de las partes para perfeccionar dicho contrato, nunca dijo, ni podía decir que dicho consentimiento estaba probado, pues este hecho es objeto de prueba.

Respecto a este punto, es obvio que los documentos presentados por el actor nos dan un indicio que existe “una relación contractual” entre el demandante y la Sociedad demandada, pretendiéndose atribuir al origen de esa relación a unas compraventas de café, lo cual es factible según el pacto social que obra agregado en autos; sin embargo, también es factible derivar dicha relación de mandatos mercantiles, ya que según la cláusula cuarta del pacto social de la Sociedad Cooperativa demandada que se refiere a las finalidades de la misma, aparece: que la Cooperativa podrá realizar para cumplir con su finalidad las siguientes operaciones que formarán parte del giro ordinario de los negocios sociales: a) Recibir, beneficiar, procesar, vender y comercializar el café que le entreguen los socios, a títulos de mandato mercantil y/o compraventa para conseguir mejores precios en provecho de los mismos, de donde se desprende que esa relación puede ser producto del beneficiado de café, de un mandato mercantil o una compraventa, lo cual también tuvo que haber sido objeto de prueba.

Sin embargo, sobre la prueba documental aportada por el actor con su demanda esta Cámara considera que no se ha comprobado la relación contractual derivadas de los contratos de venta a los que se hace alusión por los siguientes motivos:

a)Con relación a los comprobantes de crédito fiscal, números 0058 de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, 0103 de fecha once de agosto de dos mil nueve, 0138 de fecha diecinueve de septiembre de 2009; 0208 de fecha diez de diciembre de dos mil nueve; 0073 de fecha veintidós de mayo del dos mil diez; número 0164 de fecha veintiocho de septiembre de 2010, y 0184 de fecha tres de noviembre de 2010, agregados de fs. 32 a 35 p.p; y de fs. 49 a 51 p.p.

Los comprobantes de créditos fiscales de conformidad al art. 107 del Código Tributario, y como válidamente lo sostiene la jueza Aquo, son documentos que puede ser emitidos en forma manual mecánica o computarizada tanto por la transferencia de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas, los que deben de ser emitidos por los contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, a otros contribuyentes; de ahí que, dichos documentos no reflejan exclusivamente una operación de venta de bienes corporales muebles, sino también “una prestación de servicios”. Asimismo dichos documentos, son emitidos por un contribuyente en forma unilateral, constando en los mismos que el duplicado en color verde, es del emisor, y el original de color blanco es para el cliente, pero no comprueba que efectivamente el del color blanco se entregó al cliente ni que se hizo el pago de dicho impuesto.

En los formularios impresos de dichos comprobantes aparece el nombre del contribuyente H. P. U. A., y el giro normal a que ese dedica y reza: “Otras actividades de servicio no clasificadas previamente”, asimismo aparece el nombre de la Cooperativa Cuzcachapa, y en algunos de ellos aparece el giro de dicha cooperativa que es el beneficiado de café (no comprador, de café) y en otros solo aparece un espacio en blanco. De donde se infiere que tales documentos pueden demostrar no solo una transferencia de bienes muebles, sino también una prestación de servicios, como lo es el “beneficiado de café”. De todas formas, aunque dicho documento reflejara efectivamente una compraventa de bienes corporales muebles, no consta en dicho documento que esa venta fue realizada entre el señor H. P. U. A. con la COOPERATIVA CUZCACHAPA; no comprueban el momento desde que las partes convinieron en el contrato de venta de los quintales de café a que se refieren, (la convención) pues dicho documento se emitió unilateralmente. De lo anteriormente expuesto, esta Cámara considera que no es cierto que con los comprobantes de crédito fiscal presentados, se hayan demostrado las compraventas de café.

b) Con relación a la copia de la carta convenio de venta individual, que aunque no tiene ningún valor probatorio por ser una copia, pero por el hecho que fue presentada por el mismo actor para probar las supuestas ventas de café a la Cooperativa, nos da un indicio de como son los hechos; con ellos se comprueba que el señor H. P. U., se comprometió a vender en forma individual, 600 SH quintales de café, los cuales entregaría al Beneficio de la sociedad cooperativa demandada, y solicita a ésta (la cooperativa) que si el café entregado sobrepasa los quintales comprometidos sean manejados dentro del sistema individual; asimismo con la copia de la carta dirigida por la Gerencia de la Sociedad Cooperativa al señor U. aparece que se le informa que se le ha  efectuado la “venta de café” comprometido por dicho señor. De lo cual se infieren dos cosas: que el señor U. se comprometió a vender bajo el sistema INDIVIDUAL determinados quintales de café ( no dice a la Cooperativa) y que la Cooperativa le efectúa ventas de café que ha sido comprometidos por dicho señor.

c) En la constancia de fs. 65 p.p., si bien es cierto aparece reflejado siete ventas de café, aparece también un rubro de Honorarios, como también los quintales que han sido liquidados., pero no consta que dicha venta haya sido del demandante para la Sociedad cooperativa demandada; en cuanto a los honorarios que se han deducido al señor U. en dicho documento, es válido afirmar que se refieren al pago de algún servicio prestado por la Cooperativa al demandante, como lo sería el beneficiado de café, pues la Cooperativa también se dedica a esa actividad, se descarta una compraventa, pues en esta clase de contratos no se cobran honorarios.

d)Con relación a las copias de notas de envío de café presentadas y aunque estén membretadas con el nombre la Cooperativa Cuzcachapa, éstas comprueban únicamente eso, el envío, pero no comprueban que dicho envío realmente haya sido recibido en el beneficio, ni mucho menos representa el momento en que se convinieron las susodichas compraventas de café.

e) Con alusión a los recibos de café, agregados de fs.92 a 98 p..p., los cuales si fueron emitidos por la Sociedad cooperativa demandada, éstos si demuestran que fue recibido el café, pero no establece en que concepto, pues como se dijo, según consta del pacto social, pudo haber sido para el beneficiado o procesamiento del café, a título de mandato mercantil y/o compraventa.

Al analizar por otra parte, las pruebas incorporadas al proceso por la parte demandada, las que coinciden en su mayoría con las aportadas por el actor, toma especial connotación los reglamentos de comercialización de café, agregados de fs. 237 a 272 p.p., las cartas convenio de venta individual de fs. 351, 352, 390, 391, p.p., la fijación de precio mediante un correo electrónico agregado á fs. 357 p.p. La opción de venta de fs. 358 p.p., suscrita por el actor, las constancias de liquidación de fs. 367, 370, 373, 375, 378, 380, p.p., la carta de Gerencia de la Cooperativa Cuzcachapa, dirigidas al señor U., de fs. 431, las cartas del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, dirigidas al mismo señor, de fs. 432, 433, 434 y 435 p.p., y los CONTRATOS DE AVÍO celebrados entre la Sociedad Cooperativa demandada y el señor H. P. U. A., de fs. 510, 516, 522, 525 p.p.

Resulta útil mencionar que se ha comprobado en autos que el señor U., es SOCIO de la Sociedad Cooperativa demandada; y que además, se ha sometido expresamente a los reglamentos de comercialización de café de la sociedad Cooperativa demandada, en donde se establecen las reglas y la forma de como cada socio venderá su café, las que, según el tenor literal de dichos reglamentos, puede hacerlo bajo los sistemas de venta INDIVIDUAL: por el cual las entregas de café, las vende el socio, en el momento que éste lo determine de acuerdo a la distintas posiciones del precio del mercado; COLECTIVO, por el cual las entregas de café serán vendidas por la Cooperativa que normalmente vende según las condiciones del mercado; bajo este sistema la decisión de vender la toma un COMITÉ DE VENTAS, de acuerdo a la cantidad de café recibido, autorizando el socio bajo este sistema de ventas, al Consejo de administración para que proceda a la comercialización de la totalidad de las entregas de café por parte del socio; y el sistema MIXTO: Que es una combinación de las dos anteriores.

Lo anterior es de vital importancia, porque de las cartas convenio presentadas por el mismo actor en su demanda, aparece que éste se compromete a vender en forma INDIVIDUAL determinados quintales de café provenientes de la finca [...]; y en el caso de que sobrepase las cantidades ahí determinadas, se autoriza, según aparece en algunos de ellos, que sea manejado siempre por el sistema INDIVIDUAL; mientras que en otros, aparece tal autorización por el sistema COLECTIVO; asimismo en los mismos consta que, los socios y/o vendedores, deberán estar sujetos a todo lo que dispone el reglamento de comercialización de café de la Cooperativa. Con relación a la fijación de precio mediante un correo electrónico agregado a fs. 357 p.p , aparece que es el señor U., el que fija el precio de cuatrocientos quintales de café, mientras que la opción de venta de fs. 358 p.p., el señor U. pide que sea aceptada una opción de venta por la cantidad de seiscientos quintales oro, para que cuando alcance el Precio de ciento treinta y seis dólares en la bolsa de nueva york , se haga la respectiva fijación del mismo. Con relación a las constancias de liquidación del café, presentadas por la parte demandada, se hace constar que los quintales de café a que se refiere dichos documentos han sido cancelados, pero no establece en que concepto.

Por otra parte, de las cartas. fs. 417, 418, 432, 433, 434 y 435 p.p , dirigidas por la Cooperativa Cuzcachapa al señor H. P. U., aparece que se le informa a dicho señor que “se le han efectuado las ventas” de café comprometido, de la manera que se indica en dichos documentos.

Con relación a las cartas convenio de venta de café a futuro de fs. 391, 398, 405, 412 p.p., que aunque demostrarían un compromiso de venta a futuro, pero no la venta en sí, no están firmadas por el representante legal de la Cooperativa, y por ese hecho, no comprueba la convención a que se refiere el demandante, por lo que carecen de valor probatorio alguno.

Ahora bien, respecto a los CONTRATOS DE AVÍO celebrados entre la Sociedad Cooperativa demandada y el señor H. P. U. A., que obran a fs. 510, 516, 522, 525, p.p., se comprueba que el señor PETER U. A., es deudor de la SOCIEDAD COOPERATIVA demandada y que aquel se comprometió a venderle y entregarle todo el café de las cosechas dadas en prenda en dicho instrumento, el cual se liquidaría de acuerdo al reglamento de comercialización que la Cooperativa estableciera; y que el señor U. autorizó expresamente a dicha Sociedad a retener el cien por ciento del valor de cada quintal de café oro entregado para que se pague directamente las sumas entregadas más los intereses y cuantos otros gastos se hicieren en el cobro de o con motivos de dicho contrato. Si bien es cierto que en dichos contratos de avío, el señor U. se obliga a venderle y entregarle el café dado en prenda, dichos documentos por sí solos, no prueban esas ventas, pues es una obligación a futuro que estaba supeditada a un evento incierto, como lo es la cosecha, que por ende no se sabe si se cumplió, por no existir prueba alguna de ellas. Por otra parte, en el caso que se hubieran efectuado esas ventas, tuvieron que haberse hecho bajo los sistemas a que se refiere el reglamento de comercialización de café de la Cooperativa, al cual el señor U. se sometió expresamente; lo que si se ha probado con dichos documentos, es la apertura de créditos de avíos a favor del señor U. y la autorización de dicho señor para que la Sociedad Cooperativa, retuviera el ciento por ciento del valor de los quintales de café que entregó el actor, para pagar las deudas de este para con la Sociedad cooperativa.

Todo lo anteriormente relacionado, se contrae a que con la prueba aportada por el demandante, no se ha logrado demostrar ninguna CONVENCION entre el señor PETER U. A. Y LA COOPERATIVA CUZCACHAPA, tendiente a la celebración de los contratos de compraventa de café a que se hace alusión en forma indeterminada e imprecisa en la demanda; al contrario, hay elementos suficientes para determinar que:

a) Que las entregas de café fueron hechas para beneficiar, procesar y comercializar el café, pues esto forma parte del giro ordinario de la Sociedad; b) Que dichas entregas no constituye ventas entre el socio H. P. U. y la sociedad demandada; c) Que el señor U. entregó a la Sociedad Cooperativa determinados quintales de café uva, para la comercialización del mismo por medio del sistema de VENTA COLECTIVO, lo que constituye un encargo o especie de mandato para que dicha cooperativa vendiera el café al exterior (es decir a un tercero) al mejor precio, pero esto no implica que necesariamente dicha Cooperativa lo compró al socio. d) Que el socio H. P. U. en otras ocasiones, decidió y autorizó la venta del café entregado por el sistema venta individual, al que se sometió expresamente, por ende, fue él quien decidió cuando y a qué precio vender. e) Que al fluctuar diariamente el precio internacional del café y al haber decidido el señor U. a qué precio vender, o en su caso, autorizar la venta del café entregado cuando el precio del mismo alcanzare una cantidad de dinero determinada por el mismo, es obvio que no existe compraventa entre el señor U. y la sociedad Cooperativa, ya que éstos nunca pudieron ponerse de acuerdo en el precio, lo cual es en requisito de existencia de dicho contrato. f) Al no haberse comprobado la existencia de los contratos de compraventa con la prueba documental aportada por el actor y al no obrar en el proceso otra prueba tendiente a probarlos, ya que no fue objeto de prueba en el proceso, pues no se estableció en la demanda ni quedó fijado ese tema en la audiencia preparatoria; y por otra parte, al no determinarse en la demanda: cuántos contratos de compraventa fueron, cuándo se celebraron, dónde, y en qué condiciones se otorgaron, sería imposible acceder a lo pedido por la parte impetrante en su escrito de apelación, pues si bien es cierto se advierte que podría existir una relación contractual diferente entre las partes, ésta no deviene de los contratos de compraventa a que se hace referencia, y por ende no puede generar las obligaciones que según la ley se derivan-de los mismos, a menos que esta Cámara de “oficio” le configure los hechos y las pretensiones a la parte demandante, lo cual desde luego, resultaría ilegal, atentatorio y vulneratorio de los principios jurídicos más elementales, como el de imparcialidad y el de aportación.

Sobre este tema, es menester aclarar que las partes aportan al Juez los hechos en que basan sus pretensiones o sus excepciones, referidos a acontecimientos pasados. Las-sentencias de los Jueces por ende, deben basarse en los relatos que le hacen las partes y en las pruebas que éstos aportan; la regla procesal sigue siendo, que dentro de nuestro ordenamiento procesal, son las partes quienes tienen que aportar la prueba de los hechos que solo ellos conocen. Carnelutti, en el mismo sentido, señala que la carga es un acto necesario, una obligación, un acto debido. En nuestro sistema procesal común impera- el Principio de aportación, mediante el cual el juez sólo puede valerse del material en conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación, porque los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el juzgador no los puede considerar, - ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que las partes no han propuesto. Consiguientemente, el juez sólo puede conocer las pruebas que las partes suministren para convencerle de la realidad de los hechos discutidos.

Con base a lo antes apuntado esta Cámara estima, que al no haberse comprobado la existencia de la o las compraventas a que se hace alusión indeterminadamente en la demanda, falta un presupuesto material y esencial que es anterior al proceso, ya que éste no fue instaurado para probar dichos contratos sino el incumplimiento de los mismos, defecto que pudo haber sido detectado por el Juez en el examen liminar y que impide conocer sobre el fondo del asunto, por lo que es viable declarar la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, tal como lo ha pedido reiteradamente la parte apelada, siendo inoficioso por esta razón, entrar a conocer sobre los puntos apelados; y es que, al hablar de la falta de un presupuesto material y esencial, se involucra también otro concepto que tiene que ver con la suerte de la demanda y el contenido de la sentencia, que significa tener derecho a exigir que se resuelvan sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir la LEGITIMACION que es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo. Lo anteriormente expuesto se contrae a que, al no haberse presentado prueba alguna sobre la existencia del a los aludidos contratos de venta, o en su caso la petición de declaratoria de su existencia (que no fue ese el objeto del proceso), resulta que no puede exigirse el cumplimiento de los mismos.

La Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al analizar la figura de la improponibilidad ha sostenido: “Conforme el art. 277 CPCM., los supuestos para declarar la improponibilidad, pueden desglosarse así: 1) defecto en la pretensión ( objeto ilícito, imposible, absurdo, el cual se advierte en la fundamentación. 2) Carencia de competencia, ( competencia objetiva, o de grado); 3) Atinente al objeto procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente ) 4) Evidente falta de presupuestos materiales o esenciales ( falta de legitimación activa o pasiva de las partes ) y 5) Otros semejantes. Respecto de este último, ha de referirse a otros presupuestos procesales que no fueron descritos en el precepto en estudio, entre ellos, aquellos relativos al órgano jurisdiccional, como la falta de jurisdicción, competencia objetiva, territorial y funcional, comprende asimismo los relativos a las partes, como la falta de capacidad para ser parte, la capacidad procesal o su falta de postulación cuando no existe poder …….. Sentencia Sala de lo Civil, de las once horas con quince minutos del día once junio de dos mil catorce.

En el sublite, el actor como dijo, pretendió demostrar “el incumplimiento” del pago por parte de la Sociedad Cooperativa demandada, lo cual tampoco le rindió los frutos esperados; limitó su petitorio exclusivamente a la condena del pago del precio y la condena de intereses legales en concepto de indemnización por daños y perjuicios, además de una recusación del juez de la causa, pero NO pidió “LA DECLARACION DE EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA EN MENCION”, lo cual constituye un requisito sinequanon para conocer sobre las pretensiones ventiladas en la demanda, ya que no obstante el CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL, puede probarse por cualquier medio probatorio, es la declaración judicial de su existencia la que determina sus efectos y alcances,

El art. 1360 C.C., el cual sirve de sustento para las pretensiones del actor, establece que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo el otro pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de daños y perjuicios en uno o en otro caso; de donde se advierte, que el presupuesto esencial determinante para que pueda hacerse uso de dichas acciones ( la resolución o el cumplimiento del contrato) es la existencia de un  contrato bilateral, el cual a pesar que el demandante manifiesta categóricamente que existe, no lo demostró con la documentación presentada. Y es que resulta evidente, que ante la falta de un contrato de venta por escrito, para que prosperara la demanda por incumplimiento de contrato, (aunque la acción concedida por dicha norma es el Cumplimiento del contrato), había necesidad de promover previamente, un proceso declarativo de existencia de obligación mercantil; o en su caso, acumular esta pretensión a la demanda planteada.

Por consiguiente, siendo la existencia del contrato de compraventa, presupuesto material y esencial necesario para que prospere cualquiera de las acciones que confiere el art. 1360 C.C., se justifica la improponibilidad antes anunciada. Siendo así, resulta procedente: Desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de apelación, tendientes a que se condene a la Sociedad demandada al pago de la cantidad que se reclama en concepto de precio por incumplimiento de unos contratos de compraventa realizados durante las cosechas del 2008/2009 al 2012/2013 y los intereses legales mercantiles en concepto de indemnización por daños y perjuicios; así como también declarar improponible la demanda por los motivos antes apuntados, sin entrar a conocer sobre los puntos apelados, ya que por la decisión tomada por esta Cámara resultaría inoficioso e irrelevante conocer sobre los mismos.

Por último, se advierte que en el fallo de la sentencia la jueza Aquo, condena a pagar la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro dólares con veintiséis centavos de los Estados Unidos de América, en concepto de pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios IVA, lo cual denota incongruencia con las pretensiones deducidas en la demanda; por otra parte, la parte actora no está legitimada para recibir cantidades  en Concepto de impuesto cuya reclamación le correspondería al fisco; asimismo se le recuerda, que ante la falta de prueba por escrito da un contrato de compraventa, no puede estimarse ninguna pretensión referente a las obligaciones que se deriven de dicho contrato, sin que preceda la prueba del mismo y una declaración judicial de su existencia, lo cual deberá de establecerse precisamente en el fallo de la sentencia, en el caso que hubiere sido pedido.”