CONTRATO DE COMPRAVENTA
LOS ELEMENTOS MÍNIMOS
QUE DEBEN DE DEMOSTRARSE PARA QUE SE REPUTE PERFECTA LA VENTA DE BIENES
MUEBLES, ES LA CONVENCIÓN O ACUERDO,
TANTO DE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA VENTA, COMO DEL PRECIO
III-CONSIDERACIONES
JURIDICAS DE ESTA CAMARA.
“Antes
de entrar a conocer sobre los puntos apelados y en vista que la parte demandada
ha reiterado en toda la secuela del proceso la improponibilidad de la demanda,
lo cual ha sostenido aún en esta instancia, es evidente que es necesario
analizar sobre este punto, antes de entrar a conocer sobre los puntos apelados,
pues la denuncia y declaratoria de tal defecto, puede serlo en cualquiera de
las instancias.
Es
de aclarar, que si bien es cierto la presente demanda ya fue declarada
improponible una vez; y por recurso interpuesto ante la Honorable Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicho Honorable Tribunal sostuvo que la
demanda era proponible, los motivos por los cuales se sustentó dicha resolución
son totalmente diferentes a los que se analizarán a continuación, pues en ese
momento no se analizó ni podía analizarse la prueba tendiente a demostrar la
existencia de los contratos de compraventas referidos en la demanda.
La
acción ejercida por la parte demandante, al tenor literal de la demanda, se
deriva esencialmente del incumplimiento de la Sociedad demandada en el pago del
precio de compraventas de café efectuadas entre ambas partes; que dichas
compraventas, sostiene la parte actora,
han sido consensuales y que no existe documento por escrito, lo cual no es
indispensable pues en los contratos de compraventa de muebles la ley no exige
solemnidad alguna y basta que por cualquiera de los medios de pruebas
establecidos en nuestra legislación se compruebe la existencia de ese
consentimiento; por tanto, en base a los arts. 330, 331, 332, 341 CPCM., y
1597 C., en el caso que se compruebe con cualquier medio de prueba la
existencia de esa voluntad de las partes, por una la obligación de dar una cosa
mueble y por la otra, a pagarla, estamos en presencia ipso facto de un contrato
de COMPRAVENTA. Sostiene que una vez exista consentimiento, ( acuerdo de
voluntades) objeto, ( que recae sobre la venta de café), el precio que se
pagará por el grano y una causa licita, el contrato de compraventa de bienes
muebles se reputa existente y como consecuencia de ello, nacen las obligaciones
para ambas partes, es decir, para comprador y para vendedor; que el demandante
cumplió con su obligación de entregar el café, pero que la Sociedad demandada
se encuentra en mora en el pago del precio y es por ese motivo, que pide,
además del pago del precio del café vendido, la condena a los intereses legales
mercantiles en concepto de indemnización de daños y perjuicios, amparándose en
los arts. 1360 y 1430 C.C.
Al
comenzar a desarrollar por cosecha, como se expone en la demanda, los contratos
de compraventas de café, el cumplimiento de la obligación del demandante y el
incumplimiento por parte de la Sociedad demandada, se hace alusión que ésta
debe el precio durante las cosechas 2008/2009 al 2012/2013, pretendiendo
comprobar las referidas COMPRAVENTAS con comprobantes de crédito fiscal,
recibos de envío de café en papel membretado de la Cooperativa Cuzcachapa,
Copias de cartas- convenios de venta individuales y constancias emitidas por la
Cooperativa para efectos del Impuesto sobre la Renta.
Al
examinar la relación de los hechos, el demandante hace alusión que su
poderdante celebró contratos de compraventas de café, durante las cosechas
2008/2009 al 2012/2013, sin haber determinado: si las compraventas fueron de
las cosechas de café, cuantas compraventas fueron, las fechas en que se
celebraron, la fijación del precio de las mismas, las condiciones del pago del
precio, si el pago iba a ser de inmediato, es decir de ejecución instantánea o
quedaba pendiente, en todo caso, la fecha o las fechas de pago, que en esencia
son los elementos constitutivos de la compraventa; por lo que la prueba
ofrecida tendría que haberse propuesto y fijado con la finalidad de probar
estos hechos, si acaso se hubieran establecido; sobre este punto, como
válidamente lo sostiene la parte impetrante tuvo que haberse determinado el
momento en que hubo consentimiento, pues desde ahí se reputa perfecto el
contrato de venta ( acuerdo de voluntades), en el objeto, ( que sería la venta
de café), y el precio que se pagaría por el grano; y sólo así, el contrato de
compraventa a que se hace alusión se reputaría existente y como consecuencia de
ello, nacerían las obligaciones reciprocas para ambas partes.
Por
otra parte, aducen los representantes procesales de la parte demandante, que
éste cumplió con la obligación de
“entregar” el café, sin haber establecido de dónde y cuándo surgió esta
“obligación”.
En
efecto, el art. 1597 C.C., establece que la compraventa es un contrato en que
una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la
cosa vendida, se llama precio. A su vez, el art. 1605 C.C., establece que la
venta se reputa perfecta, desde que
las partes han convenido en la cosa
que es objeto de la venta y en el precio y el art. 1612 C.C., regula que el
precio de la venta debe de ser determinado por los contratantes,
que podrá hacerse esa determinación por cualquier medio o indicaciones que lo
fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se
entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa; lo cual que implica que cualquier cláusula
relativa al precio, debe de pactarse al momento de consolidarse dicho contrato
y debe ser objeto de prueba, cuando se carezca del medio probatorio documental.
De
lo anteriormente transcrito, se desprende que los elementos mínimos que deben
de demostrarse para que se repute perfecta la venta de bienes muebles, es la convención o acuerdo, tanto de la
cosa que es objeto de la venta, como del precio.”
PROCEDE DECLARA LA
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL NO HABERSE COMPROBADO LA EXISTENCIA DE LA O
LAS COMPRAVENTAS A QUE SE HACE ALUSIÓN INDETERMINADAMENTE EN LA DEMANDA
“Al
haber expresado la parte demandante reiteradamente en su demanda, que ésta
cumplió con su “obligación de entregar
el café”, es obvio que se está refiriendo a esta “convención”, y es indicativo que ésta fue con antelación a las
referidas entregas, pues de lo contrario no se estaría cumpliendo ninguna
obligación; dicha convención, en el caso que se hubiere producido, pudo haber
sido minutos, horas, días o meses con antelación a la entrega, incluso en el
mismo acto de la entrega, pero la parte actora no lo estableció en la demanda, no obstante el art. 1605 C..,
dispone que la venta se reputa perfecta, “desde”, que las partes han
convenido en la cosa objeto de la venta y el precio; de lo que resulta
imperativo el establecimiento y prueba de la fecha en que se consolidó esa
convención, pues como se dijo, las obligaciones correlativas de la compraventa
surgen desde ahí, no antes ni después a dicha convención, a menos que se haya
estipulado alguna clausula relativa a suspender o prorrogar dichos efectos, lo
cual también debe de pactarse y probarse; de lo manifestado, es lógico
concluir que las fechas de envío o entregas de café a que se refieren las notas
de envío, recibos y los comprobantes de crédito fiscal presentados por el actor
en su demanda no documentan el momento desde que se convino por una parte
vender el café por otra parte pagar el precio porque tales circunstancias no
constan en dichos documentos; en otras palabras, no comprueban las fechas
en que se reputaron perfectas las ventas. Hay que recordar que la compraventa,
como válidamente lo sostiene la parte impetrante, es un contrato consensual,
por lo tanto no necesita de la entrega de la cosa para que sea válida, pues
ésta puede ser después, de lo contrario sería un contrato real, en el cual es
necesaria la tradición de la cosa; la RELACION DE ESTOS HECHOS, es decir las
fechas, el lugar, la fijación del objeto del contrato, clausulas y la
determinación del precio, son importantísimas, ya que, según la ley, desde el
momento en que se convinieron se reputa perfecto el contrato de venta y surgen
las obligaciones reciprocas entre una y otra parte; siendo que al haberse
obviado tales circunstancias, existe una total incertidumbre acerca de la
existencia de los mismos; esta omisión, parece un defecto imperceptible, pero a
criterio de esta Cámara es un requisito, cuya omisión impide el conocimiento
del fondo del asunto, porque el proceso instaurado carece de fundamento y
objeto sobre el cual pronunciarse, lo que vuelve improbable la prueba de los
Contratos a los que se hace alusión, ya que lógico es, que no puede probarse un
contrato del cual se desconocen sus datos o elementos mas trascendentales.
A
pesar de lo antes advertido, los Abogados de la parte demandante, dan por
probados los contratos de compraventa a que se han referido, pues han
manifestado que las ventas realizadas
durante cada cosecha, (que como se dijo, no se sabe cuáles ni cuantas
fueron) se han documentado con la prueba documental que se adjuntó a la
demanda; habiendo ofertado prueba testimonial y declaración de parte contraria,
para probar los puntos que determinen el incumplimiento de la obligación de
pago y el procedimiento que tiene la
Cooperativa en su pago, de lo que además de confirmar el hecho que
no se ofreció otro medio de prueba para demostrar los contratos de
compraventas, se intuye que, para que la Cooperativa realice el pago de las
supuestas ventas, tiene un procedimiento; lo cual deja entrever que el supuesto
pago no es inmediato sino queda sujeto a determinadas circunstancias o
requisitos.
Que
si bien es cierto, la Honorable Sala de lo Civil ha estimado en la sentencia
que obra en el proceso, que la parte actora pretende demostrar que hay una
relación contractual y que no es necesaria la suscripción de un documento para
probar esa relación, pues la suscripción de un documento no es de la esencia de
un contrato de compraventa de un bien mueble, pues basta el consentimiento de
las partes para perfeccionar dicho contrato, nunca dijo, ni podía
decir que dicho consentimiento estaba probado, pues este hecho es objeto de
prueba.
Respecto
a este punto, es obvio que los documentos presentados por el actor nos dan un
indicio que existe “una relación contractual” entre el demandante y la Sociedad
demandada, pretendiéndose atribuir al origen de esa relación a unas
compraventas de café, lo cual es factible según el pacto social que obra
agregado en autos; sin embargo, también es factible derivar dicha relación de
mandatos mercantiles, ya que según la cláusula cuarta del pacto social de la
Sociedad Cooperativa demandada que se refiere a las finalidades de la misma,
aparece: que la Cooperativa podrá realizar para cumplir con su finalidad las
siguientes operaciones que formarán parte del giro ordinario de los negocios
sociales: a) Recibir, beneficiar, procesar, vender y comercializar el café que
le entreguen los socios, a títulos de mandato mercantil y/o compraventa para
conseguir mejores precios en provecho de los mismos, de donde se desprende que
esa relación puede ser producto del beneficiado de café, de un mandato
mercantil o una compraventa, lo cual también tuvo que haber sido objeto de
prueba.
Sin
embargo, sobre la prueba documental aportada por el actor con su demanda esta
Cámara considera que no se ha comprobado la relación contractual derivadas de
los contratos de venta a los que se hace alusión por los siguientes motivos:
a)Con
relación a los comprobantes de crédito fiscal, números 0058 de fecha veinticinco
de junio de dos mil nueve, 0103 de fecha once de agosto de dos mil nueve, 0138
de fecha diecinueve de septiembre de 2009; 0208 de fecha diez de diciembre de
dos mil nueve; 0073 de fecha veintidós de mayo del dos mil diez; número 0164 de
fecha veintiocho de septiembre de 2010, y 0184 de fecha tres de noviembre de
2010, agregados de fs. 32 a 35 p.p; y de fs. 49 a 51 p.p.
Los
comprobantes de créditos fiscales de conformidad al art. 107 del Código
Tributario, y como válidamente lo sostiene la jueza Aquo, son documentos que
puede ser emitidos en forma manual mecánica o computarizada tanto por la
transferencia de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones
de servicios, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas, los que deben de
ser emitidos por los contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes
muebles y a la prestación de servicios, a otros contribuyentes; de ahí que,
dichos documentos no reflejan exclusivamente una operación de venta de bienes
corporales muebles, sino también “una
prestación de servicios”. Asimismo dichos documentos, son emitidos por un
contribuyente en forma unilateral, constando en los mismos que el duplicado en
color verde, es del emisor, y el original de color blanco es para el cliente,
pero no comprueba que efectivamente el del color blanco se entregó al cliente
ni que se hizo el pago de dicho impuesto.
En
los formularios impresos de dichos comprobantes aparece el nombre del
contribuyente H. P. U. A., y el giro normal a que ese dedica y reza: “Otras
actividades de servicio no clasificadas previamente”, asimismo aparece el
nombre de la Cooperativa Cuzcachapa, y en algunos de ellos aparece el giro de
dicha cooperativa que es el beneficiado
de café (no comprador, de café) y en otros solo aparece un espacio en
blanco. De donde se infiere que tales documentos pueden demostrar no solo una
transferencia de bienes muebles, sino también una prestación de servicios, como
lo es el “beneficiado de café”. De
todas formas, aunque dicho documento reflejara efectivamente una compraventa de
bienes corporales muebles, no consta en dicho documento que esa venta fue
realizada entre el señor H. P. U. A. con la COOPERATIVA CUZCACHAPA; no
comprueban el momento desde que las partes convinieron en el contrato de venta
de los quintales de café a que se refieren, (la convención) pues dicho
documento se emitió unilateralmente. De lo anteriormente expuesto, esta Cámara
considera que no es cierto que con los comprobantes de crédito fiscal
presentados, se hayan demostrado las compraventas de café.
b)
Con relación a la copia de la carta convenio de venta individual, que aunque no
tiene ningún valor probatorio por ser una copia, pero por el hecho que fue
presentada por el mismo actor para probar las supuestas ventas de café a la Cooperativa,
nos da un indicio de como son los hechos; con ellos se comprueba que el señor
H. P. U., se comprometió a vender en
forma individual, 600 SH quintales de café, los cuales entregaría al
Beneficio de la sociedad cooperativa demandada, y solicita a ésta (la
cooperativa) que si el café entregado sobrepasa los quintales comprometidos
sean manejados dentro del sistema individual; asimismo con la copia de la carta
dirigida por la Gerencia de la Sociedad Cooperativa al señor U. aparece que se
le informa que se le ha efectuado la
“venta de café” comprometido por dicho señor. De lo cual se infieren dos cosas:
que el señor U. se comprometió a vender bajo el sistema INDIVIDUAL determinados
quintales de café ( no dice a la Cooperativa) y que la Cooperativa le efectúa ventas de café que ha sido
comprometidos por dicho señor.
c)
En la constancia de fs. 65 p.p., si bien es cierto aparece reflejado siete
ventas de café, aparece también un rubro de Honorarios, como también los
quintales que han sido liquidados., pero no consta que dicha venta haya sido
del demandante para la Sociedad cooperativa demandada; en cuanto a los honorarios que se han deducido al señor
U. en dicho documento, es válido afirmar que se refieren al pago de algún
servicio prestado por la Cooperativa al demandante, como lo sería el beneficiado de café, pues la
Cooperativa también se dedica a esa actividad, se descarta una compraventa,
pues en esta clase de contratos no se cobran honorarios.
d)Con
relación a las copias de notas de envío de café presentadas y aunque estén
membretadas con el nombre la Cooperativa Cuzcachapa, éstas comprueban
únicamente eso, el envío, pero no comprueban que dicho envío realmente haya
sido recibido en el beneficio, ni mucho menos representa el momento en que se
convinieron las susodichas compraventas de café.
e)
Con alusión a los recibos de café, agregados de fs.92 a 98 p..p., los cuales si
fueron emitidos por la Sociedad cooperativa demandada, éstos si demuestran que
fue recibido el café, pero no establece en que concepto, pues como se dijo,
según consta del pacto social, pudo haber sido para el beneficiado o
procesamiento del café, a título de mandato mercantil y/o compraventa.
Al
analizar por otra parte, las pruebas incorporadas al proceso por la parte
demandada, las que coinciden en su mayoría con las aportadas por el actor, toma
especial connotación los reglamentos de comercialización de café, agregados de
fs. 237 a 272 p.p., las cartas convenio de venta individual de fs. 351, 352,
390, 391, p.p., la fijación de precio mediante un correo electrónico agregado á
fs. 357 p.p. La opción de venta de fs. 358 p.p., suscrita por el actor, las
constancias de liquidación de fs. 367, 370, 373, 375, 378, 380, p.p., la carta
de Gerencia de la Cooperativa Cuzcachapa, dirigidas al señor U., de fs. 431,
las cartas del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, dirigidas al
mismo señor, de fs. 432, 433, 434 y 435 p.p., y los CONTRATOS DE AVÍO
celebrados entre la Sociedad Cooperativa demandada y el señor H. P. U. A., de
fs. 510, 516, 522, 525 p.p.
Resulta
útil mencionar que se ha comprobado en autos que el señor U., es SOCIO de la
Sociedad Cooperativa demandada; y que además, se ha sometido expresamente a los
reglamentos de comercialización de café de la sociedad Cooperativa demandada,
en donde se establecen las reglas y la forma de como cada socio venderá su
café, las que, según el tenor literal de dichos reglamentos, puede hacerlo bajo
los sistemas de venta INDIVIDUAL: por el cual
las entregas de café, las vende el socio, en el momento que éste lo
determine de acuerdo a la distintas posiciones del precio del mercado;
COLECTIVO, por el cual las entregas de café serán vendidas por la Cooperativa
que normalmente vende según las condiciones del mercado; bajo este sistema la
decisión de vender la toma un COMITÉ DE VENTAS, de acuerdo a la cantidad de
café recibido, autorizando el socio bajo este sistema de ventas, al Consejo de
administración para que proceda a la comercialización de la totalidad de las
entregas de café por parte del socio; y el sistema MIXTO: Que es una
combinación de las dos anteriores.
Lo
anterior es de vital importancia, porque de las cartas convenio presentadas por
el mismo actor en su demanda, aparece que éste se compromete a vender en forma
INDIVIDUAL determinados quintales de café provenientes de la finca [...]; y en
el caso de que sobrepase las cantidades ahí determinadas, se autoriza, según
aparece en algunos de ellos, que sea manejado siempre por el sistema
INDIVIDUAL; mientras que en otros, aparece tal autorización por el sistema
COLECTIVO; asimismo en los mismos consta que, los socios y/o vendedores,
deberán estar sujetos a todo lo que
dispone el reglamento de comercialización de café de la Cooperativa. Con
relación a la fijación de precio mediante un correo electrónico agregado a fs.
357 p.p , aparece que es el señor U., el que fija el precio de cuatrocientos
quintales de café, mientras que la opción de venta de fs. 358 p.p., el señor U.
pide que sea aceptada una opción de venta por la cantidad de seiscientos
quintales oro, para que cuando
alcance el Precio de ciento treinta y seis dólares en la bolsa de nueva york ,
se haga la respectiva fijación del mismo. Con relación a las constancias de
liquidación del café, presentadas por la parte demandada, se hace constar que
los quintales de café a que se refiere dichos documentos han sido cancelados,
pero no establece en que concepto.
Por
otra parte, de las cartas. fs. 417, 418, 432, 433, 434 y 435 p.p , dirigidas
por la Cooperativa Cuzcachapa al señor H. P. U., aparece que se le informa a
dicho señor que “se le han efectuado las ventas” de café comprometido,
de la manera que se indica en dichos documentos.
Con
relación a las cartas convenio de venta de café a futuro de fs. 391, 398, 405,
412 p.p., que aunque demostrarían un compromiso de venta a futuro, pero no la
venta en sí, no están firmadas por el representante legal de la Cooperativa, y
por ese hecho, no comprueba la convención a que se refiere el demandante, por
lo que carecen de valor probatorio alguno.
Ahora
bien, respecto a los CONTRATOS DE AVÍO celebrados entre la Sociedad Cooperativa
demandada y el señor H. P. U. A., que obran a fs. 510, 516, 522, 525, p.p., se
comprueba que el señor PETER U. A., es deudor de la SOCIEDAD COOPERATIVA
demandada y que aquel se comprometió a venderle y entregarle todo el café de
las cosechas dadas en prenda en dicho instrumento, el cual se liquidaría de
acuerdo al reglamento de comercialización que la Cooperativa estableciera; y
que el señor U. autorizó expresamente a dicha Sociedad a retener el cien por
ciento del valor de cada quintal de café oro entregado para que se pague
directamente las sumas entregadas más los intereses y cuantos otros gastos se
hicieren en el cobro de o con motivos de dicho contrato. Si bien es cierto que
en dichos contratos de avío, el señor U. se obliga a venderle y entregarle el
café dado en prenda, dichos documentos por
sí solos, no prueban esas ventas, pues es una obligación a futuro que
estaba supeditada a un evento incierto, como lo es la cosecha, que por ende no
se sabe si se cumplió, por no existir prueba alguna de ellas. Por otra parte,
en el caso que se hubieran efectuado esas ventas, tuvieron que haberse hecho
bajo los sistemas a que se refiere el reglamento de comercialización de café de
la Cooperativa, al cual el señor U. se sometió expresamente; lo que si se
ha probado con dichos documentos, es la apertura de créditos de avíos a favor
del señor U. y la autorización de dicho señor para que la Sociedad Cooperativa,
retuviera el ciento por ciento del valor de los quintales de café que entregó
el actor, para pagar las deudas de este para con la Sociedad cooperativa.
Todo
lo anteriormente relacionado, se contrae a que con la prueba aportada por el
demandante, no se ha logrado demostrar ninguna CONVENCION entre el señor PETER
U. A. Y LA COOPERATIVA CUZCACHAPA, tendiente a la celebración de los contratos
de compraventa de café a que se hace alusión en forma indeterminada e imprecisa
en la demanda; al contrario, hay elementos suficientes para determinar que:
a)
Que las entregas de café fueron hechas para beneficiar, procesar y
comercializar el café, pues esto forma parte del giro ordinario de la Sociedad;
b) Que dichas entregas no constituye ventas entre el socio H. P. U. y la
sociedad demandada; c) Que el señor U. entregó a la Sociedad Cooperativa
determinados quintales de café uva, para la comercialización del mismo por
medio del sistema de VENTA COLECTIVO, lo que constituye un encargo o especie de
mandato para que dicha cooperativa vendiera el café al exterior (es decir a un
tercero) al mejor precio, pero esto no implica que necesariamente dicha
Cooperativa lo compró al socio. d) Que el socio H. P. U. en otras ocasiones,
decidió y autorizó la venta del café entregado por el sistema venta individual,
al que se sometió expresamente, por ende, fue él quien decidió cuando y a qué
precio vender. e) Que al fluctuar diariamente el precio internacional del café
y al haber decidido el señor U. a qué precio vender, o en su caso, autorizar la
venta del café entregado cuando el precio del mismo alcanzare una cantidad de
dinero determinada por el mismo, es obvio que no existe compraventa entre el señor U. y la sociedad Cooperativa, ya que éstos
nunca pudieron ponerse de acuerdo en el precio, lo cual es en requisito de
existencia de dicho contrato. f) Al no haberse comprobado la existencia de
los contratos de compraventa con la prueba documental aportada por el actor y
al no obrar en el proceso otra prueba tendiente a probarlos, ya que no fue
objeto de prueba en el proceso, pues no se estableció en la demanda ni quedó
fijado ese tema en la audiencia preparatoria; y por otra parte, al no
determinarse en la demanda: cuántos contratos de compraventa fueron, cuándo se
celebraron, dónde, y en qué condiciones se otorgaron, sería imposible acceder a
lo pedido por la parte impetrante en su escrito de apelación, pues si bien es
cierto se advierte que podría existir una relación contractual diferente entre
las partes, ésta no deviene de los contratos de compraventa a que se hace
referencia, y por ende no puede generar las obligaciones que según la ley se
derivan-de los mismos, a menos que esta Cámara de “oficio” le configure los
hechos y las pretensiones a la parte demandante, lo cual desde luego,
resultaría ilegal, atentatorio y vulneratorio de los principios jurídicos más
elementales, como el de imparcialidad y el de aportación.
Sobre
este tema, es menester aclarar que las partes aportan al Juez los hechos en que
basan sus pretensiones o sus excepciones, referidos a acontecimientos pasados.
Las-sentencias de los Jueces por ende, deben basarse en los relatos que le
hacen las partes y en las pruebas que éstos aportan; la regla procesal sigue
siendo, que dentro de nuestro ordenamiento procesal, son las partes quienes
tienen que aportar la prueba de los hechos que solo ellos conocen. Carnelutti,
en el mismo sentido, señala que la carga es un acto necesario, una obligación,
un acto debido. En nuestro sistema procesal común impera- el Principio de
aportación, mediante el cual el juez sólo puede valerse del material en
conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación,
porque los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el
juzgador no los puede considerar, - ni él puede extenderse en su sentencia a
otros hechos que las partes no han propuesto. Consiguientemente, el juez sólo
puede conocer las pruebas que las partes suministren para convencerle de la
realidad de los hechos discutidos.
Con
base a lo antes apuntado esta Cámara estima, que al no haberse comprobado la
existencia de la o las compraventas a que se hace alusión indeterminadamente en
la demanda, falta un presupuesto material y esencial que es anterior al
proceso, ya que éste no fue instaurado para probar dichos contratos sino el
incumplimiento de los mismos, defecto que pudo haber sido detectado por el Juez
en el examen liminar y que impide conocer sobre el fondo del asunto, por lo que
es viable declarar la IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA, tal como lo ha pedido reiteradamente la parte apelada,
siendo inoficioso por esta razón, entrar a conocer sobre los puntos apelados; y
es que, al hablar de la falta de un presupuesto material y esencial, se
involucra también otro concepto que tiene que ver con la suerte de la demanda y
el contenido de la sentencia, que significa tener derecho a exigir que se
resuelvan sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir la
LEGITIMACION que es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y
de la oposición que formula el demandado, para que sea posible la sentencia de
fondo. Lo anteriormente expuesto se contrae a que, al no haberse presentado
prueba alguna sobre la existencia del a los aludidos contratos de venta, o en
su caso la petición de declaratoria de su existencia (que no fue ese el objeto
del proceso), resulta que no puede exigirse el cumplimiento de los mismos.
La
Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al analizar la
figura de la improponibilidad ha sostenido: “Conforme el art. 277 CPCM., los
supuestos para declarar la improponibilidad, pueden desglosarse así: 1) defecto
en la pretensión ( objeto ilícito, imposible, absurdo, el cual se advierte en
la fundamentación. 2) Carencia de competencia, ( competencia objetiva, o de
grado); 3) Atinente al objeto procesal (litispendencia, cosa juzgada,
compromiso pendiente ) 4) Evidente falta de presupuestos materiales o
esenciales ( falta de legitimación activa o pasiva de las partes ) y 5) Otros
semejantes. Respecto de este último, ha de referirse a otros presupuestos
procesales que no fueron descritos en el precepto en estudio, entre ellos,
aquellos relativos al órgano jurisdiccional, como la falta de jurisdicción,
competencia objetiva, territorial y funcional, comprende asimismo los relativos
a las partes, como la falta de capacidad para ser parte, la capacidad procesal
o su falta de postulación cuando no existe poder …….. Sentencia Sala de lo
Civil, de las once horas con quince minutos del día once junio de dos mil catorce.
En
el sublite, el actor como dijo, pretendió demostrar “el incumplimiento” del
pago por parte de la Sociedad Cooperativa demandada, lo cual tampoco le rindió
los frutos esperados; limitó su petitorio exclusivamente a la condena del pago
del precio y la condena de intereses legales en concepto de indemnización por
daños y perjuicios, además de una recusación del juez de la causa, pero NO
pidió “LA DECLARACION DE EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA EN
MENCION”, lo cual constituye un requisito sinequanon para conocer sobre las
pretensiones ventiladas en la demanda, ya que no obstante el CONTRATO DE
COMPRAVENTA MERCANTIL, puede probarse por cualquier medio probatorio, es la
declaración judicial de su existencia la que determina sus efectos y alcances,
El
art. 1360 C.C., el cual sirve de sustento para las pretensiones del actor,
establece que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria
tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo el otro
pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con
indemnización de daños y perjuicios en uno o en otro caso; de donde se
advierte, que el presupuesto esencial determinante para que pueda hacerse
uso de dichas acciones ( la resolución o el cumplimiento del contrato) es la
existencia de un contrato bilateral,
el cual a pesar que el demandante manifiesta categóricamente que existe, no lo
demostró con la documentación presentada. Y es que resulta evidente, que ante
la falta de un contrato de venta por escrito, para que prosperara la demanda
por incumplimiento de contrato, (aunque la acción concedida por dicha norma es
el Cumplimiento del contrato), había necesidad de promover previamente, un
proceso declarativo de existencia de obligación mercantil; o en su caso,
acumular esta pretensión a la demanda planteada.
Por
consiguiente, siendo la existencia del contrato de compraventa, presupuesto
material y esencial necesario para que prospere cualquiera de las acciones que
confiere el art. 1360 C.C., se justifica la improponibilidad antes anunciada.
Siendo así, resulta procedente:
Desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de apelación, tendientes a
que se condene a la Sociedad demandada al pago de la cantidad que se reclama en
concepto de precio por incumplimiento de unos contratos de compraventa
realizados durante las cosechas del 2008/2009 al 2012/2013 y los intereses
legales mercantiles en concepto de indemnización por daños y perjuicios; así
como también declarar improponible la demanda por los motivos antes apuntados,
sin entrar a conocer sobre los puntos apelados, ya que por la decisión tomada
por esta Cámara resultaría inoficioso e irrelevante conocer sobre los mismos.
Por
último, se advierte que en el fallo de la sentencia la jueza Aquo, condena a
pagar la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro dólares con
veintiséis centavos de los Estados Unidos de América, en concepto de pago del
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios
IVA, lo cual denota incongruencia con las pretensiones deducidas en la demanda;
por otra parte, la parte actora no está legitimada para recibir cantidades en Concepto de impuesto cuya reclamación le
correspondería al fisco; asimismo se le recuerda, que ante la falta de prueba
por escrito da un contrato de compraventa, no puede estimarse ninguna
pretensión referente a las obligaciones que se deriven de dicho contrato, sin
que preceda la prueba del mismo y una declaración judicial de su existencia, lo
cual deberá de establecerse precisamente en el fallo de la sentencia, en el
caso que hubiere sido pedido.”