TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL o IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO


IMPORTANCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA


"1.- La discusión versa sobre una probable inobservancia de las reglas que rigen la valoración de la prueba, ya que a criterio delos impetrantes los medios de prueba conocidos en juicio son suficientes para tener por acreditado el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, y por ende, la atribución de responsabilidad penal del procesado.

El examen de valoración de la prueba significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten al juez por medio de las partes, todo en aras de confirmar o desestimar el cuadro fáctico que le ha sido presentado.

Por ello, de la actividad probatoria desenvuelta frente al juzgador es que se configuraran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal que necesariamente apuntaran a una razón suficiente en relación a los hechos objeto de controversia.

El principio de razón suficiente establece que todo juicio o conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique.

Bajo los términos de la Sala de lo Penal, el establecimiento de una razón suficiente es producto de un proceso que se rige por las leyes de la lógica:(Sic) A través de la fundamentación se demuestra que ha llegado a una convicción, se apara condenar o para absolver. Se entiende por derivación de los pensamientos cuando uno proviene del otro y así se forme una concatenada sucesión de reflexiones. De ésta, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de un argumento suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. En definitiva, la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, en cuya parte dispositiva, es decir, la conclusión, se debe verificar un análisis derivado de los presupuestos fácticos y normativos enunciados. (Sic)” (Sentencia de las nueve horas y cuarenta minutos del día veintinueve de julio de dos mil once, Ref. 479-CAS-2009).

En consecuencia, para confirmar la inobservancia a las reglas de la sana crítica aludida en el escrito de apelación, es imperioso verificar si a partir de los medios de prueba es viable hacer inferencias válidas que permitan concluir que el [...] es responsable del hecho atribuido."


DIFERENCIAS CON LA TENENCIA, PORTACIÓN Y CONDUCCIÓN


"2.-Los medios probatorios incorporados al juicio fueron los siguientes:

      [...]   Según las críticas de los apelantes, la juzgadora ha valorado de manera parcial la prueba, en razón que existen aspectos importantes de la prueba que no fueron tomados en cuenta, y que determinarían que no existe vulneración a la cadena de custodia, tal como se afirma en los motivos de absolución dados por el Tribunal.

      Para poder tener por establecido algún tipo de responsabilidad para el imputado, es necesaria la comprobación de la conducta objeto de reproche penal realizada por el sujeto activo, mediante un análisis sobre el supuesto de hecho del tipo penal en mención.

            En primer lugar, en lo referido a la calificación de los hechos descritos, el Código Penal, en el inciso 1 literal a) del art. 346-B, prescribe lo siguiente:

            TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL o IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

            Artículo 346-B Código Penal. “Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente (…)”.

De acuerdo a los términos de la Ley de Control y Regulación de Armas Municiones Explosivos y Artículos Similares, puede hacerse una diferenciación entre tenencia, portación y conducción.

El primero se refiere a la posesión que una persona ejerce sobre un arma de fuego con facultad para tenerla aprovisionada, cargada y lista para su uso.

La conducción es el transporte de un arma de fuego debidamente descargada y desprovisionada.

            La portación es la facultad otorgada a una persona para llevar consigo un arma de fuego, aprovisionada, cargada y lista para su uso.

            El núcleo de la sanción penal no es la tenencia o portación de arma de fuego en sí, sino que ello se realice sin que se tenga autorización por parte del Estado para portar o tener el arma de fuego o que esta no esté registrada."

          

 LESIVIDAD AL BIEN JURÍDICO PAZ PÚBLICA SE DETERMINA CON LA POSESIÓN DEL ARMA DE FUEGO TOTALMENTE FUNCIONAL SIN LICENCIA Y MATRÍCULA


"No debe perderse de vista la naturaleza del bien jurídico tutelado por la norma; así en virtud de la paz pública se busca tutelar también la vida y la integridad física, y bajo tal contexto, la licencia para portar armas y matricula de las mismas, son exigencias que ha establecido el Estado a los ciudadanos, con la finalidad de ejercer control tanto de los sujetos portadores como de los artefactos mismos, dada la peligrosidad que detentan las armas de fuego.

            De acuerdo a la ley de control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares (LCRAFMEAS), una persona que pretende obtener una licencia para portar armas de fuego, debe reunir determinados requisitos, dentro de los que se encuentran someterse a exámenes y pruebas de manejo del arma de fuego, lo que se traduce en la seguridad y prudencia en el manejo de un arma de este tipo.

            Por ello, el manejo adecuado de un arma de fuego es la circunstancia que el Estado acredita al emitir una licencia para portación de armas, y una licencia de registro del arma que estará en uso de determinada persona, satisfaciendo de dicha forma los requerimientos del legislador al condicionar la tenencia y portación a parámetros de legalidad y legitimidad.

            En otras palabras, quien porta un arma de fuego es el que debe demostrar que está autorizado por el Estado para conservarla en su esfera de dominio y que el arma que porta se encuentra debidamente está registrada, presentando a su efecto la correspondiente licencia y matrícula, lo cual en el caso presente no ha sucedido, ya que al momento de ser requisado el procesado [...] y habérsele encontrado un arma de fuego, no presentó ni licencia para su portación ni matrícula de la misma, siendo ello suficiente para colmar el tipo penal.


Para el caso, en el proceso se contó con la valoración del testimonio uno de los agentes captores [...], de cuya declaración la juez predicó su concordancia y coherencia con  lo establecido en el acta de captura, y de la que se expresa la detención del procesado en flagrancia por motivos de portar un arma de fuego sin contar con ningún documento –licencia o matrícula- que amparase la legítima posesión del arma de fuego que se le encontró; asimismo, su concordancia con  la existencia de un arma incautada que fue objeto de experticia balística de funcionamiento.

Jurisprudencia proveniente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia [Sentencia de Casación 223-CAS-2009, de fecha 13-X-2010] exige que como presupuesto para acreditar la tipicidad de la acción será que se le practique al arma de fuego una pericia de funcionamiento. Esto bajo el entendido que solamente de esta manera el bien jurídico protegido se encontrará en peligro; pues a contrario sensu, un arma de fuego averiada constituye un medio inidóneo para lesionar el bien jurídico Paz Pública.

De esta manera, la lesividad al bien jurídico Paz Pública de este ilícito se constituye por la concurrencia de dos vías: por el cumplimiento de los verbos rectores que implican alguna de las modalidades de posesión de un arma de fuego totalmente funcional establecidas en el primer inciso del art. 346-B Pn. –tener, portar o conducir-; y en el caso del literal “a)”, por ejercer su posesión sin la satisfacción de los requisitos de ley –tramitación de licencia y matrícula- como garantías que el Estado ha considerado para controlar el peligro que éstas significan.

            Este supuesto se adecua al verbo típico “portar”, pues la conducta atribuida al imputado es la de llevar consigo en la vía pública un arma de fuego aprovisionada y lista para su uso."


 INFORME DE BALÍSTICA DE LA DIVISIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL NO NECESITA VALIDACIÓN DE LA DIVISIÓN TÉCNICA CIENTÍFICA DE LA MISMA CORPORACIÓN 


"3.- Sobre la falencia probatoria señalada por la juzgadora ante la falta de acreditación del ente acusador del requisito de “la no autorización del sindicado para portar o conducir armas de fuego”.

 Consideran las infrascritas que el criterio expuesto en la sentencia es en demasía rígido. En primer lugar porque, si bien no corre agregado el informe del Ministerio de Defensa en el cual se exprese que el sindicado [...] no tiene o carece de licencia para portar armas de fuego y que el arma que se le incautó, así como el reporte de matrícula del arma, él tampoco ni la defensa técnica ofertó dicha documentación como prueba para ser exhibida en Vista Pública y zanjar toda duda sobre este aspecto.

También, resulta innegable, la negligencia en la labor fiscal al conformarse con aportar al proceso el mínimo de actividad probatoria; sin embargo, la no acreditación de la falta de autorización para portar un arma de fuego no puede supeditarse únicamente a la presentación de un informe, sino que es un aspecto que es susceptible de ser subsanado a través de la apreciación sistémica de la prueba agregada al proceso.

En razón de lo anterior, si procesalmente no se cuenta con el informe emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, puede perfectamente inferirse que el procesado no cuenta con licencia para uso de arma de fuego, ya que obran en el proceso indicios sobre la inexistencia de la documentación que amparase la portación legal del arma de fuego.

De esta manera, aunado a la no presentación de la documentación ya mencionada por parte de los fiscales del caso ni de la defensa técnica–lo cual es de por sí un indicio de su inexistencia-; se tiene incorporada al proceso el resultado de análisis balístico de funcionalidad, realizado por la División de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, en el que el perito consigna información sobre la situación del arma y el imputado, constando que: el arma de fuego marca Smith&Wesson se encuentra registrada a nombre del señor [...], que no presenta reporte de robo o hurto, y que se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para realizar disparos.

Cabe mencionar, que contrario a lo expuesto por la juzgadora, el análisis realizado al arma incautada al procesado, así como sus conclusiones si cumple con los parámetros legales establecidos para su valoración formal y de fondo, ya que fue ofrecido y admitido legalmente al proceso.

En amparo a la facultad valorativa que la ley da al juzgador en el art. 179 CPP., de los medios de prueba lícitos, pertinentes y útiles, es dable avocarse a la actividad pericial producida en juicio, en razón que ésta es idónea para establecer entre otros aspectos la funcionalidad del arma incautada, así también por haber sido practicada por un perito en la rama.

En cuanto a la calidad del perito de la División de Armas y Municiones de la Policía Nacional Civil, y el potencial probatorio del informe de balística, como uno de los motivos de absolución dados por la A quo, quien lo califica como un acto de investigación; se estima también como un exceso en su razonamiento, puesto que conforme al art. 226 CPP, los peritos técnicos y especialistas de la Policía Nacional Civil son peritos permanentes, de los que puede disponer el fiscal en los actos urgentes de comprobación que no requieran autorización judicial.

Por tanto, habiendo sido admitido y producido en juicio, el contenido del informe es plenamente valorable.

Al respecto, es importante realizar una acotación relativa a la utilidad y pertinencia de las diligencias de investigación para con el juicio oral, ello como una nota informativa en preponderancia al efecto nomofilático de las resoluciones, que no es más que la vinculatoriedad del contenido jurídico de una decisión para la aplicación correcta del derecho y la unificación de la jurisprudencia.

Debido al cambio en la conformación personal de la segunda integrante de esta Cámara, mediante resolución provista a las doce horas con cinco minutos del diecisiete de julio de dos mil quince [Apel. 173-2015-5(6)], se ha desestimado dicho criterio de exclusión al haberse acogido la argumentación de la la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión referida a la Casación 136-CAS-2006 que indica:

“[E]n reiteradas sentencias se ha plasmado que si bien es cierto las diligencias de investigación son de utilidad para una fase inicial, también se ha establecido que la información que contienen constituyen prueba documental, conforme al principio de libertad probatoria prescrito en el Art. 162 Inc. 1°. Pr.Pn., siempre que hayan cumplido con los requisitos legales (Vgr., el Art. 123 Pr.Pn., para las actas policiales); es más, este despacho incluso es del pensamiento que si existe un elemento probatorio que lo corrobore en la audiencia de Vista Pública, debe ser valorado por el juzgador y no excluirse de la masa probatoria, puesto que se trata de prueba documental prescrita en el Art. 330 No. 4 Pr.Pn .[…]

Y es que no pueden brindarse argumentos absolutos para excluir de la valoración un conjunto de elementos por ser “diligencias de investigación”; es preciso que el juez utilice las reglas de la sana crítica, para poder justificar su decisión, estimando que todo documento producido cumpliendo los requerimientos legales es procedente de valoración, de conformidad a los Arts. 330 No. 4 y 162 Inc. 1°, ambos Pr.Pn.” (Resaltado del original) (Sentencia Definitiva de las 8:10 horas del 2 de marzo de 2011).

En razón de ello, esta Cámara motivó un voto concurrente particular en el que se interpretó que de lo dicho por el Tribunal superior en grado: “(Sic) se extraen dos mandatos particulares. En primer lugar que no es factible negar ni la valoración, ni la fuerza probatoria de las diligencias de investigación, por el simple hecho de haber sido practicadas extrajudicialmente, por cuanto las mismas pueden ser analizadas como prueba documental, en concordancia con su naturaleza y con la conocida regla de libertad probatoria.

Un segundo aspecto es que la exclusión de prueba no puede ser genérica y absoluta, por cuanto ello soslaya el deber de motivación requerido a los jueces con base en el art. 144 CPP que en el caso de la prueba debe ser específico, indicando en cada caso las razones por las cuales no formara parte del acervo judicial a valorar para determinar la responsabilidad penal o no del encausado.

   Entonces, no es factible – bajo el efecto nomofiláctico de la jurisprudencia penal de la Sala– negarle valorabilidad a las diligencias de investigación (Sic).”

Dicho lo anterior, y aclarada la utilidad del informe de balística de la División de Armas y Municiones de la Policía Nacional Civil (que no requiere intervención judicial), se llega al entendimiento que sus conclusiones no requieren una posterior validación por la División Técnica y Científica de la misma corporación.

En ese sentido, al ser incorporado como prueba pericial, el contenido del acta en mención perfectamente puede ser valorada por el Tribunal en integración con otros elementos de prueba que acrediten determinada verdad procesal y por ende, tener por satisfecha la información referente a la tenencia del arma.

            A modo de conclusión entonces, se tienen por establecidos los requisitos necesarios para determinar la lesividad de la conducta atribuida al señor [...]: en primer lugar la portación de un arma de fuego totalmente funcional; y en segundo lugar la matrícula vencida del arma a nombre de otra persona, y la ausencia de licencia que legitime que el procesado se ha sometido a los controles estatales que garanticen que se encuentra facultado para portar un arma de fuego sin representar un peligro a la Paz Pública."


INEXISTENCIA DE HOJAS DE EVIDENCIA O FORMULARIOS QUE DOCUMENTEN EL PROCEDIMIENTO LUEGO DE LA INCAUTACIÓN DE ARMA NO IMPLICA ROMPIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA


"4-Según el argumento judicial, procesalmente se acreditó según la prueba testifical así como del contenido del acta de captura que al imputado se le encontró un arma de fuego de la que dijo no poseer documentación para portarla, circunstancia que motivó su detención.

No obstante tal hallazgo, la juzgadora ha estimado que no le es posible concluir que el arma incautada al procesado al momento de su detención es la misma que fue objeto de análisis balístico, ya que no declaró en juicio el agente policial que intervino o realizó la requisa al procesado, así también, que no consta en el proceso una hoja de evidencias o formulario en el que se documente cual fue el procedimiento a seguir después de la incautación del arma, considerando que por ello existe duda acerca de la preservación de la cadena de custodia.

Frente al criterio del Tribunal corresponde retroalimentar que cuando se hace mención a la cadena de custodia.

Es así que, se entiende por cadena de custodia, “el procedimiento encaminado a garantizar la autenticidad de las evidencias, de tal manera que pueda establecerse con toda certeza que las muestras, rastros u objetos sometidos a análisis periciales e incorporados legalmente al proceso penal, a través de los diferentes medios de prueba, son los mismos que se recolectaron en la escena del delito” (“Manual Operativo para la Cadena de Custodia”, Tania Beatriz Montoya con Fiscalía General de la República, Policía Nacional Civil y DPK Consulting; Tecnoimpresos S.A., septiembre 2003, pag. 3).

El Código Procesal Penal la define así:

          Art. 250. “La cadena de custodia es el conjunto de requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo” (resaltado suplido).

Jurisprudencialmente, se concibe como una serie de procedimientos de índole técnico y científico, relacionados con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los indicios o la evidencia material de un suceso delictivo, el cual tiene por finalidad su introducción válida al proceso, bien como prueba material o como elemento para ser analizado y obtener de ellos datos científicos que permitan descubrir la forma en que el ilícito se cometió o la participación de sus autores… (Sic)”. (Sala de lo Penal, Fallo 262C2013, Sentencia de las quince horas y veintisiete minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce).

La cadena de custodia, por ende, tiene el objetivo de evitar que la evidencia sea alterada, contaminada o que se cometa un error en la identificación de la misma, ya sea que se trate de sustancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado directa o indirectamente con el delito o con circunstancias del mismo.

En ese sentido, en aras de garantizar el procedimiento controlado de recolección de evidencias en la escena del delito, en cuanto su ubicación, recolección embalaje y traslado, es necesario desarrollar y cumplir con los siguientes requisitos: 1) Extracción o recolección de la prueba, 2) preservación y embalaje de la prueba, 3) transporte y traslado de la prueba, 4) traspaso de la misma para su análisis, 5) custodia y preservación final hasta que se realice el debate.

Para que dicho vicio se configure, tendría que existir una infracción a ese conjunto de requisitos, los cuales se encuentran desarrollados en el art. 251 inciso 1° Pr. Pn. así:

Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.

De lo que se desprende que, en lo que se refiere al procedimiento de aseguramiento de evidencia, se cumple con la cadena de custodia registrando la información necesaria para constatar la autenticidad de la evidencia.

En ese sentido, la cadena de custodia aplicada sobre un objeto secuestrado o sustancia incautada será legítimamente objeto de cuestionamiento únicamente cuando se tengan indicios objetivos concretos que ha habido una modificación injustificada de sus cualidades esenciales, o en la documentación agregada para garantizar su integridad.

Para el caso, no basta solamente con señalar que no corre agregado un formulario que documente el manejo policial de la evidencia, sino que debe concretarse de qué  manera se ha alterado a su criterio el procedimiento de aseguramiento de la evidencia; es decir, del arma de fuego.

            Ese proceso de verificación del resguardo de la evidencia puede concatenarse del contenido del acta de captura y del análisis balístico del arma realizado por la División de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, en corroboración de lo declarado por el agente policial.

            Así se puede advertir lo siguiente:

            - En el acta de captura que corre agregado a folios 8, se consignó en la parte final:

            “[…] en calidad de incautación se deja un arma de tipo revólver, calibre treinta y ocho especial, sin marca y serie borrosa, pavón deteriorado cacha de madera color café, cañón aproximadamente cinco pulgadas y seis cartuchos para la misma…” (Sic)

            Luego, en su declaración en juicio, el agente [...], en cuanto a la forma en la que se dio la incautación del arma, esencialmente dijo:

           [...]

            Finalmente consta a folios [...]del expediente judicial, en informe de balística y funcionamiento del arma suscrito por el perito [...] cuyo contenido expone:

            [...]

            De la información incorporada al proceso no existe ninguna circunstancia que indique un mal manejo o manipulación de la evidencia encontrada; también se advierte que a pesar que el momento de su incautación el arma no pudo ser identificada por su número de serie, ello fue solventado mediante el peritaje realizado, dato que lejos de generar duda en cuanto al objeto sobre el que recayó la pericia, fue idóneo para aclarar sus característica y su situación registral en el Ministerio de Defensa Nacional."


PROCEDE LA NULIDAD DEL FALLO ABSOLUTORIO ANTE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA


"5.-La motivación de las resoluciones supone una exigencia constitucional y legal que debe cumplir todo juez, que consiste en la expresión de juicios lógicos y jurídicos a partir de los antecedentes de hecho y de derecho del caso, y que abonan a la construcción de la decisión judicial, que necesariamente versará y surtirá sus efectos sobre el objeto sometido a su conocimiento, logrando así justificar el contenido de la sentencia definitiva.

Acerca del deber de motivación, la Sala de lo Constitucional ha indicado que este:[D]eriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución” (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17/9/2010).

El Art. 144 Pr.Pn. expresa:

Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones” (Sic).

En otras palabras, la motivación es la exteriorización del proceso mental que ha conducido al juzgador a una determinada decisión, del cual nace el control de la logicidad de sus afirmaciones.

De acuerdo a su definición, una motivación correcta debe gozar de las siguientes características:

- Convincente para con los actores del proceso, en virtud que justifica su decisión mediante su contenido que debe comprender los motivos, principios normativos y valores en que se sustenta.

- No arbitraria, en tanto que al plasmar sus razones para decidir un asunto de determinada forma, legitima el ejercicio de su función jurisdiccional.

- Coherente, ya que debe existir correspondencia entre las partes de la que se encuentra compuesta, lo cual apunta al respeto de las leyes de la lógica y sentido común.

- Suficiente, la cual no tiene que ver con su extensión, sino en la incorporación de datos necesarios para que resulte entendible.

- Clara, lo que comporta que su contenido sea accesible al público de cualquier nivel cultural, dado que el relato de las afirmaciones del juzgador deberían ser sencillas, ordenadas y fluidas.

Al evaluar el razonamiento judicial, no se ha realizado una valoración integral de la prueba conocida en juicio, ya que de las conclusiones que se extraen de la actividad probatoria no es posible fundar un fallo de tipo absolutorio.

Como ya se dijo, conforme al art. 179 CPP., el juez tiene el mandado imperativo de valorar en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas en el juicio oral; ante ello, y revisados los argumentos del Tribunal, éstos no cumplen con los requisitos de coherente y suficiencia mencionados en párrafos anteriores.

Ergo, luego del análisis de los elementos de prueba, con base en las reglas de la Lógica y la Experiencia Común, se torna imperativo acoger en el presente caso una violación a las reglas de la sana crítica, por lo que es necesario determinar las consecuencias que el recibo de la queja genera.

Como ya se relacionó al inicio de esta resolución, conforme al art. 475 Pr.Pn., se colige que las facultades que poseen las Cámaras de Segunda Instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), estarán en función de algunas variables tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

Aunque los arts. 472 y 474 Pr. Pn. determinan que en una apelación de sentencia definitiva es posible discutir la valoración de la prueba, debe ello tomar en cuenta el respeto a los principios del Juicio Oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.

De ello se evidencia la necesidad de que la apelación posibilita una revisión integral, incluyendo una nueva valoración de la prueba que debe realizarse en condiciones similares a aquellas que imperaban en el tribunal de primera instancia. Aunque los Arts. 472 y 474 Pr. Pn. regulan la posibilidad de valorar nuevamente la prueba en la resolución de un recurso de apelación, se requiere que tal ejercicio suceda en un marco de respeto a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.

            Durante el trámite del recurso el tribunal de alzada necesariamente habrá de ejercer un control que requerirá tomar como premisa las pruebas – incluyendo las personales – y analizarlas a efecto de acoger o rechazar la pretensión del recurrente.

            Pero cuando se trate de sentencias absolutorias, como en el caso de mérito, la regla general es que el tribunal de apelación no puede revocar la absolución sobre la base de esta segunda valoración de pruebas personales que no recibió directamente.

            El tribunal de apelación se ve constreñido en esos supuestos, a evidenciar el aparente error de valoración del sentenciador, pero no puede sustituir la absolución por una condena sin recibir directamente esa prueba personal, tan siquiera utilizando como sucedáneo el archivo audiovisual de la vista pública.

IV.- CONCLUSIONES.

Ante la restricción que tiene el tribunal de alzada respecto de las decisiones a las que puede dar lugar un segundo análisis de prueba personal, se evidencia la dificultad de revocar un fallo absolutorio y dictar uno condenatorio.

Dadas las limitaciones que se imponen al análisis de pruebas personales sin inmediación material por parte del tribunal de alzada (lo que implica analizar aspectos relativos no solamente a la credibilidad objetiva como se hizo previamente sino también a controlar aspectos relacionados con la credibilidad subjetiva, en el presente caso no se puede dictar una resolución de fondo contraria a la absolución.

Ante tales reparos, la solución que procede frente a una errónea valoración de la prueba, que culminó en una sentencia definitiva absolutoria, es la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada así como de la Vista Pública que la originó.

Ello provocará su “reenvio completo” para que un tribunal diferente realice nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda."