PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

PROCEDE AL DETERMINARSE QUE EN EL PROCESO SE CONFIGURAN TODOS LOS ELEMENTOS REQUERIDOS POR LA LEY  PARA DECLARARLA


“4.3.- Se procederá ahora a analizar cada uno de los agravios expuestos, a fin de determinar si la sentencia pronunciada en primera instancia, lo ha sido conforme a derecho o no.

4.4.- Primer Agravio: La prescripción en términos generales, es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

4.5.- En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles, y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

4.6.- Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama prescripción adquisitiva; mientras que, se le denomina extintiva o liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. La primera es un derecho, por el cual el poseedor de una cosa  adquiere  la  propiedad  de  ella  por  la  continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.

4.7.- Respecto a la prescripción extintiva, ésta tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de manera que el silencio o la inacción por parte del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación; en consecuencia, es un medio para obtener seguridad jurídica.

4.8.- Para que proceda esta declaratoria de prescripción extintiva, se requieren ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) Quela acción que se pretende se declare prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) Se requiere además que haya transcurrido el tiempo que al efecto señala la ley; c) Que haya existido inacción por parte del acreedor, en el plazo señalado para la prescripción; y d) Que quien la solicita, sea efectivamente aquél contra quien se pueda ejercer dicha acción, es decir, aquél a quien se pueda reclamar el cumplimiento de la obligación que adquirió.

4.9.- Se vuelve necesario ahora analizar si los anteriores requisitos se han cumplido a cabalidad en el caso de autos, para así determinar si puede o no declararse la prescripción extintiva solicitada.

4.10.- En cuanto al primero de los requisitos mencionados, que es: “Que la acción que se pretende prescribir, no sea de las imprescriptibles”, podemos decir lo siguiente:

4.11.- En el caso en estudio, nos encontramos en presencia de un contrato de mutuo garantizado con primera hipoteca abierta, otorgado a las catorce horas treinta minutos del día trece de marzo del año dos mil, por los señores […], a favor de la sociedad […], por la cantidad de SEISCIENTOS MIL COLONES, el cual vencería en el plazo de CUATRO AÑOS, cuya prescripción ha sido solicitada por el Licenciado [...], en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de los demandados, en virtud de haber transcurrido ya, según su criterio, más del plazo establecido por la ley, desde el vencimiento de la relacionada obligación, para declarar la prescripción por él solicitada, sin que durante ese tiempo se hubiere presentado en legal forma, demanda alguna en contra de los demandados, para reclamar el cumplimiento de la referida obligación.

4.12.- Ahora bien, el Licenciado [...] ha alegado dentro de su expresión de agravios, que el mutuo en estudio es un acto de naturaleza civil, debido a que no se ha demostrado en el proceso, que la sociedad demandante otorgue mutuos en forma masificada, es decir, de manera sistemática y constante, por lo que debe aplicársele las reglas de la prescripción civil, mientras que para el Juez a quo, el mutuo en estudio es un acto de naturaleza mercantil, pues ha sido realizado entre un comerciante social y dos comerciantes individuales, razón por la cual ha aplicado las reglas de la prescripción en materia mercantil, específicamente lo dispuesto en el artículo 995 romano IV del Código de Comercio, que establece que el plazo para declarar prescrita una obligación es de cinco años, y como el último reconocimiento hecho por los demandados, supuestamente fue el día treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, desde ese día, hasta la fecha de presentación de la demanda, que fue el catorce de julio del año dos mil dieciséis, aún no habían transcurrido los cinco años exigidos por ley, por lo que no podía declararse la prescripción alegada.

4.13.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, son actos de comercio, “”””””””…I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.-II.-Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles.- Además de los indicados, se consideran actos de comercio los que sean análogos a los anteriores.””””””””

4.14.- De la lectura de todo lo actuado en el proceso, así como del contenido del contrato de mutuo en estudio, este tribunal advierte que no consta en el proceso el giro al que se dedica la sociedad […], por lo que no es posible determinar, si el mutuo que fue otorgado a los demandados, lo fue porque la sociedad se dedica a otorgar préstamos, o si lo fue como un hecho aislado o secundario respecto del negocio al que se dedica dicha sociedad.

4.15.- Al no tener certeza este tribunal, de cuál es el giro al que se dedica la sociedad demandante, no es posible determinar si el mutuo otorgado lo ha sido como un acto masificado; en ese sentido, se considera que lo procedente es considerar a dicho mutuo como un acto aislado, aunque haya sido otorgado por un comerciante social, pues de lo contrario se estaría suponiendo la naturaleza mercantil del acto realizado, lo cual constituiría una clara ilegalidad.

4.16.- Considerando entonces al mutuo otorgado como un acto aislado, su naturaleza es civil, por lo que deberán aplicársele al mismo, las reglas del Derecho Civil.

4.17.- Así tenemos, que el artículo 2253 C. C. establece lo siguiente: “”””””””La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.- Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.””””””””

4.18.- La relacionada disposición se complementa con lo establecido en el artículo 2254 C. C., que reza: “”””””””Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias.””””””””

4.19.- Así  las  cosas,  de  acuerdo  a  lo  establecido en las disposiciones arriba relacionadas, la acción ejecutiva derivada de un contrato de mutuo, EFECTIVAMENTE ES SUSCEPTIBLE DE PRESCRIBIR; configurándose con ello, el primero de los requisitos necesarios para poder declarar la excepción de prescripción interpuesta en juicio.

4.20.- En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, que es: “Que haya transcurrido el tiempo que al efecto señala la ley”, podemos decir lo siguiente:

4.21.- Como se mencionó en párrafos anteriores, la disposición a aplicar al caso en comento es el artículo 2254 del Código Civil, el cual establece que el plazo para que la acción ejecutiva derivada de un contrato de crédito prescriba, es de DIEZ AÑOS, plazo que deberá comenzar a contarse desde que la acción o derecho ha nacido.

4.22.- De acuerdo a lo expuesto por el abogado procurador de la sociedad ejecutante en la demanda por él presentada, los deudores incurrieron en mora en el pago de la obligación, a partir del día TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de presentación de la demanda ejecutiva, dos años, seis meses, quince días, pues esta última fue presentada el día CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, evidenciándose con ello, según el abogado demandante, que a la fecha de presentación de la demanda en comento, la obligación adquirida por los demandados aún no había prescrito, pues todavía no habían transcurrido los cinco años requeridos por la ley para ello, pues para el abogado demandante el crédito que se reclama es de naturaleza mercantil.

4.23.- Nuestra legislación en el artículo 2257 C. C. establece que, se interrumpe civilmente la prescripción con la demanda judicial, salvo en los casos que enumera el artículo 2242 C. C., es decir, que aún presentada la demanda judicial, no se interrumpe el plazo, si la notificación de la demanda no se ha hecho en legal forma. Artículo 2242 Ordinal 1° C. C.

4.24.- En el mismo sentido nos hablan los maestros Alessandri y Somarriva, expresando que: “Ni aún la acción judicial produce efecto de interrumpir la prescripción si la notificación de la demanda, no ha sido hecha en forma legal.”

4.25.- Es entonces obvio, que para que exista interrupción en el plazo de la prescripción, es necesario que la demanda judicial sea presentada antes de que prescriba la acción, y que durante el curso del proceso, el emplazamiento al demandado sea verificado de acuerdo a lo establecido en las leyes procesales, o sea en legal forma, cumpliendo con la finalidad de hacer saber al demandado la existencia de la demanda interpuesta, ya que de efectuarse la notificación de la demanda con vicios que causen su nulidad, ésta no interrumpirá la prescripción.

4.26.- En el caso en estudio, el abogado demandante ha manifestado que los demandados realizaron un reconocimiento a la obligación el día TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, con lo que se ha interrumpido el plazo de la prescripción, presentado para comprobar dicho reconocimiento, un estado de cuenta de la obligación, así como las impresiones de un cruce de correspondencia vía correo electrónico, entre personal de la sociedad acreedora y el señor […].

4.27.- A juicio de las suscritas Magistradas, los anteriores documentos no constituyen la prueba idónea para comprobar que los demandados han reconocido la obligación reclamada, ya que el estado de cuenta presentado no refleja la intención de reconocimiento de la misma por parte de los demandados, ya que en dicho estado de cuenta no consta un histórico de los pagos que supuestamente han sido hechos por los demandados, tal como lo ha afirmado el abogado demandante en sus alegatos, así como tampoco consta la aplicación que de dichos pagos se ha hecho a capital e intereses, es decir, no refleja que los demandados hayan reconocido a través de un hecho propio, a través de una acción de su parte la deuda que ahora se reclama, como por ejemplo a través de abonos a la obligación, o a través de una carta en la que se reconozca que se está en deberle a la obligación; es más, ni siquiera se menciona en dicho estado de cuenta, a cuánto ascendió ese último pago supuestamente hecho por los demandados el día treinta y uno de diciembre del año dos mil trece y cómo fue aplicado el mismo.

4.28.- Es más, al leer detenidamente el estado de cuenta en estudio, se observa, que al momento de mencionar la fecha de suscripción del mutuo hipotecario, se consignó la fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y no el trece de marzo del año dos mil, que es la fecha en la que verdaderamente se firmó el crédito hipotecario; además de ello, hay un cuadro que dice: “MORATORIOS DESDE 01 MAY 1999 HASTA 13/10/2016”, lo cual no encaja con los datos del crédito reclamado, pues no es posible estar cobrando intereses desde el día uno de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, cuando el crédito fue firmado el día trece de marzo del año dos mil; existe otro cuadro que dice: “RESUMEN AL 30/04/2014 ------------------------- INTERESES NORMALES 380,416.44. INTERESES MORATORIOS 100,109.59, mientras que más abajo, aparece otro cuadro que dice: “RESUMEN DE SALDOS AL 02 DE MAYO 2017 COLONES. INTS NORMA 380,416.44. INTS EN MORA 100,109.59.”

4.29.- Desde el  día treinta de abril del año dos mil catorce, hasta el día dos de mayo del año dos mil diecisiete, las cantidades en cuanto a intereses convencionales y moratorios no han variado, lo cual no puede ser posible si los demandados hubieran hecho abonos a cuenta de la obligación, como lo afirmó el abogado procurador de la sociedad ejecutante. Es en ese sentido, que el documento presentado como un estado de cuenta de la obligación no hace fe en su contenido, por lo que a juicio de este tribunal no puede ser tomado en cuenta como prueba.

4.30.- Por otra parte, las impresiones de correos electrónicos tampoco constituyen una prueba idónea, pues en ningún momento se hace relación de que esas comunicaciones efectivamente correspondan al crédito que ahora se reclama, o si corresponden a otra obligación, por lo que a juicio de este tribunal, dichos documentos no constituyen un verdadero reconocimiento de parte de los demandados respecto de la obligación que se les reclama y en consecuencia, no constituyen una interrupción en el plazo de prescripción, como erróneamente lo consideró el Juez a quo en la sentencia recurrida.

4.31.- Habiéndose determinado que no existió interrupción en el plazo de la prescripción, por parte de los demandados, tenemos que, desde la fecha en que venció el crédito que ahora se reclama, es decir, desde el día TRECE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa el día CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, han transcurrido, DOCE AÑOS, CUATRO MESES, DOS DÍAS, es decir, más de los DIEZ AÑOS que exige la ley para declarar la prescripción de una acción ejecutiva civil, por lo que se concluye, QUE SE HA CUMPLIDO CON EL SEGUNDO DE LOS REQUISITOS exigidos por ley para declarar la excepción de prescripción extintiva solicitada por el abogado apelante.

4.32.- Respecto al tercero de los requisitos, que es: “Que haya existido inacción  por  parte  del acreedor, en el plazo señalado para la prescripción”, podemos decir lo siguiente:

4.33.- Tal como se ha afirmado en párrafos anteriores, desde el día en que los demandados en el presente proceso incurrieron en mora, es decir, desde el día TRECE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, hasta el día en que la sociedad ejecutante presentó la demanda ejecutiva en contra de éstos, es decir, hasta el día CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, transcurrieron DOCE AÑOS, CUATRO MESES, DOS DÍAS, significando ello, que ya habían transcurrido los DIEZ AÑOS establecidos en el artículo 2254 del Código Civil, para solicitar la prescripción de la acción ejecutiva un crédito como el que nos ocupa, significando en consecuencia, que al momento de haberse presentado la demanda en mención, LA OBLIGACIÓN YA SE ENCONTRABA PRESCRITA.

4.34.-   Consecuentemente, es procedente afirmar que SE HA CUMPLIDO CON EL TERCERO DE LOS REQUISITOS exigidos por ley, para una declaratoria de prescripción extintiva.

4.35.- En cuanto al cuarto de los requisitos exigidos, es decir, que: “Quien la solicita, sea efectivamente aquél contra quien se pueda ejercer dicha acción”, esta Cámara considera que el mismo HA SIDO CUMPLIDO, pues quien ha alegado la excepción de prescripción de la acción ha sido el abogado procurador de los demandados señores […], quienes son los que están siendo ejecutados en el proceso que nos ocupa, como deudores del crédito hipotecario que se reclama.

4.36.- Habiéndose determinado en el caso que nos ocupa, que efectivamente el Juez a quo incurrió en la errónea fijación de los hechos probados en el proceso que se le aduce, pues en primer lugar el crédito es de naturaleza civil y no mercantil como ella lo afirmó, por lo que debía aplicarse el plazo establecido en el artículo 2254 C. C. y no el establecido en el artículo 995 romano IV) del C. Com.; en segundo lugar,  tuvo por probado un supuesto reconocimiento a la obligación por parte de los demandados, a través de un medio probatorio que no era el pertinente para ello, pues un estado de cuenta no refleja la intención de reconocimiento de un demandado; y en tercer lugar, con ese supuesto reconocimiento hecho por los demandados, tuvo por interrumpido el plazo de prescripción que corría a favor de los demandados y que al momento de interponerse la demanda, ya había prescrito, se considera procedente estimar este agravio.

4.37.- Y habiéndose determinado que en el proceso que nos ocupa, se configuran todos los elementos requeridos por ley, para declarar la prescripción de la obligación ejecutiva que se reclama, este tribunal considera procedente revocar la sentencia definitiva recurrida, por no haber sido pronunciada conforme a derecho y en su lugar, declarar prescrita la obligación, condenando a la parte demandante apelada, al pago de las costas procesales generadas en ambas instancias, en virtud de haber sucumbido en los extremos de su pretensión."