VIOLACIÓN EN MENOR O
INCAPAZ
ACCESO CARNAL DEBIDO PUEDE PROBARSE POR DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA
“5. Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica con
Respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, los cuales se
desarrollan en:
5.1.-El recurrente alega que la jueza no valoró que en el
peritaje y el perito en su declaración, establecieron que no podía concluirse
que hubiera o no acceso carnal, escudándose en el argumento del tiempo
transcurrido, el cual no es válido y al no acreditarse el acceso carnal, existe
una duda razonable. Al respecto esta Cámara considera: en nuestro sistema
procesal penal, existe el Principio de Libertad Probatoria contemplado en el
artículo 176 CPP., que permite que los hechos y las circunstancias sobre la
existencia del delito y la responsabilidad de la persona acusada se puedan
probar no solo con los medios de prueba establecidos en el Código Procesal
Penal (testimonial, pericial, documental, objetos y etc.), sino con cualquier
medio de prueba similares; con la única condición que consiste en que este
medio de prueba no viole los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución de las personas investigadas o que dichos medios de prueba se
encuentren prohibidos, por haber sido obtenidos bajo la administración de
psicofármacos, los sueros de la verdad, el polígrafo, la hipnosis, o los
documentos obtenidos de un registro, que se refieran a las comunicaciones entre
el defensor y el imputado. Por lo que, es pertinente darle total validez a
cualquier otra prueba que confirme lo dicho por la víctima, siempre y cuando no
hubieran razones de peso para descartarla; por tanto, no es cierto lo afirmado
por los impetrantes, respecto a que el Reconocimiento Médico Legal de
Genitales, que corrobore o no el acceso carnal, sea el único documento para
establecer la existencia del tipo penal, pues ello sería sobrevalorar un medio
de prueba descartando los otros existentes en el proceso.
Al respecto la Sala de lo Penal, en el proceso bajo Ref.
430-CAS-2008 de fecha 15/07/2010 dijo: “el A-quo no está inhibido para extraer
de un medio probatorio legalmente introducido al juicio, un elemento que
directa o indirectamente tenga relación con el objeto de la averiguación o de
las condiciones particulares de los sujetos intervinientes en los hechos, como
consecuencia del Principio de Libertad Probatoria…debiendo considerarse que
dicho principio no exige la utilización de un medio determinado para probar un
objeto específico”.
De igual manera en otra sentencia la misma Sala, en
proceso bajo Ref. 298-CAS-2004, de fecha dos de septiembre de dos mil cinco
manifestó: “esta Sala considera, que a diferencia del criterio extremista de
valoración que impone el sistema de prueba tasada, según el cual el juzgador
valora la prueba conforme a lo estrictamente tabulado en la ley, el sistema de
sana critica….presupone la libre valoración de los elementos probatorios…., en
tanto la ley no le preestablece valor alguno, y a su vez permite la libertad de
escoger los medios de prueba para comprobar el hecho punible. En tal sentido,
como es sabido, las características fundamentales de este sistema son: la
inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar
los hechos y sobre el valor acreditante que debe otorgársele a cada prueba, de
modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y
pertinente para comprobar el objeto de conocimiento”. […].
Dicho lo anterior, esta Cámara considera que el
reconocimiento médico de genitales si bien forma parte del elenco probatorio
que desfiló en el juicio, no es el único, vemos que consta la declaración de la
víctima [...], quien es precisa en señalar al ahora procesado como la persona
que abusó sexualmente de ella cuando tenía once años de edad, lo cual le generó
un cambio en su conducta y depresión, lo anterior es concordante con lo
expresado por la testigo [...], madre de la víctima, quien describió dichos
cambios y que a pesar de buscar ayuda médica su hija no mejoró, se cuenta con
el peritaje psicológico, el cual más allá de describir si existe o no trauma
psicológico por parte de la víctima, brinda la información que ella describe
indicadores de credibilidad en su relato y de victimización en abuso sexual, entonces
véase que el dicho de la víctima está respaldado y corroborado en buena medida
por este peritaje; detectando esta Cámara que el imputado aprovechó las circunstancias
de que la víctima y él se conducían solos en un vehículo automotor, momentos en
los que se cometió el delito.
Por lo tanto, se considera infundado el reclamo del
recurrente sobre la inexistencia del ilícito, debido al resultado del
reconocimiento médico legal de genitales, por cuanto que debe tomarse en
cuenta, el tiempo transcurrido, ya que aún cuando la defensa exprese que este
no es una justificante en el que la juez a quo pueda basar su análisis, lo
cierto es que es un hecho cierto, y que varía en gran manera el resultado de
dicho medio de prueba, entonces, si el reconocimiento de genitales arrojó como
resultado la inexistencia de trauma en la vagina de la víctima, y que la perito
a cargo del reconocimiento en su declaración manifestó que no había encontrado
ninguna evidencia de trauma; ello es comprensible si tomamos en cuenta y como
ya se dijo, que a la fecha en que se realizó el reconocimiento de genitales el
día 08 de diciembre de 2015, habían transcurrido más de siete años de la fecha
en que ocurrió el hecho, tomando como parámetro que éstos ocurrieron en el mes
de febrero de 2008, tiempo suficiente para la desaparición de toda evidencia de
trauma en los genitales de la víctima.
Lo anterior deja en claro lo siguiente: a) que la razón
por la cual el reconocimiento médico legal de genitales, arrojó como resultado
la inexistencia de trauma en la vagina de la víctima, se debió al tiempo
transcurrido entre el acontecimiento lesivo y la práctica del reconocimiento,
haciendo desaparecer todo tipo de evidencia; y b) que el resultado del mismo no
implica la exclusión de los hechos acusados.
En cuanto a la “duda
razonable”, la cual es un “estadio cognitivo del juzgador” que se genera, no
porque sólo se examine un elemento de prueba como es el reconocimiento médico
de genitales, sino que surge a raíz de la inmediación y valoración integral o
en su conjunto de la prueba en el juicio oral, y según el estándar de todo el haber probatorio
hay elementos a favor y contra del
imputado, y el juez en esa oscilación
probatoria de elementos positivos y negativos no logra salir de ese estadio de
conocimiento, analizándolos todos conjuntamente, y no sólo por separado, y es
por ello que el legislador
prefiere absolver a un culpable que
condenar a un inocente, de ahí que se regula la figura de la duda, que no es
cualquier duda, debe ser razonable, y el juez debe construir argumentativamente
ese nivel de razonabilidad; en esa línea de análisis no se puede estar
invocando una duda razonable, por parte de los recurrentes sólo porque el
reconocimiento citado concluye que no puede asegurarse la existencia o no de un
acceso carnal, pues dicho acceso debido a las circunstancias de cada caso,
puede probarse por distintos medios de prueba como ya se dijo.”
AUSENCIA DE TRAUMA PSICOLÓGICO DE LA VÍCTIMA NO SIGNIFICA QUE SU DICHO NO PUEDA SER SOMETIDO A VALORACIÓN JUDICIAL
PARA VERIFICACIÓN DE CERTEZA
“5.2.-El apelante afirma que no se valoró por parte de la
señora Juez que el peritaje psicológico concluye que no hay síntomas de abuso
sexual ni describe secuelas de abuso sexual; al respecto, y como hemos
mencionado con anterioridad, un elemento de prueba no debe valorarse de forma
separada al resto del elenco probatorio, y tampoco debe leerse y tomarse “una
parte o fracción del mismo”, debe analizarse todo su contenido; partiendo de
ese punto, vemos que en el peritaje cuestionado por la defensa el psicólogo
concluye que:”… está en capacidad de rendir testimonio en el presente proceso
si así fuera necesario, aunque al momento de suceder los hechos que denuncia
posiblemente su capacidad de compresión de los hechos no estaba desarrollada,
actualmente sí lo está y posiblemente por eso surja esta denuncia, su capacidad
intelectual no se ha continuado desarrollando lo que ha generado indicadores de
retraso socio cultural, refiere indicadores de presencia de enfermedad mental,
los cuales aparecen principalmente durante el ciclo de sueño, [...] es clara en
señalar que no sabe si hubo testigos de los hechos que denuncia, en parte
porque los mismos tienden a ser de naturaleza privada y el presunto agresor la
llevó a una parte presuntamente sola, hay indicadores de coherencia del relato,
no describe otras posibles secuelas de Abuso Sexual, ni sintomatología de abuso
sexual, describe una psico sexualización temprana forzada, no hay indicadores
de trauma psicológico, en parte porque asegura que los mismo solo sucedieron
una vez, actualmente cuenta con el apoyo de su esposo, en su relato [...] describe indicadores de
credibilidad del relato en delitos sexuales, y de victimización en abuso
sexual, el tratamiento psicológico se recomienda para ayudarla a fortalecer su
personalidad y a mejorar su auto estima…”.
Vemos entonces, que aún cuando en el peritaje se haga
constar que la víctima presenta indicadores de enfermedad mental, éstos
aparecen en el ciclo del sueño, y no son suficientes para que a criterio del
perito el relato de la víctima no sea coherente ni creíble, pues nótese que el
mismo perito concluye “hay indicadores de coherencia del relato…, en su relato [...]
describe indicadores de credibilidad del relato en delitos sexuales, y de
victimización en abuso sexual”; a la vez, se ha dado lectura a dicha prueba
pericial y en su contenido no se advierte que el perito sea categórico en
establecer que la víctima no presenta síntomas de abuso sexual, ni describe
secuelas de abuso sexual; al contrario, cita: “no describe otras posibles
secuelas de Abuso Sexual, ni sintomatología de abuso sexual, describe una psico
sexualización temprana forzada, no hay indicadores de trauma psicológico”; por lo que, al leerse todo su contenido, se
llega a la conclusión que lo descrito por la víctima corresponde a una psico
sexualización temprana y secuelas de abuso sexual, pues al expresar “otras” el
perito se refiere a que lo descrito por la víctima es una casuística a tomar en
cuenta en dichos parámetros y que además de lo mencionado por la víctima no hay
más.
Es preciso mencionar también, que no existan indicadores
de un “trauma psicológico” tiene una explicación seguida y efectuada por el
mismo médico que efectuó el peritaje, y es debido a que el hecho sólo sucedió
una vez, al momento del hecho la víctima no tenía mayor comprensión del mismo
como ahora y que posee el apoyo de su esposo y familia; véase también que el
hecho de que un perito establezca que no hay trauma psicológico no significa
que el hecho denunciado no sea cierto, o que el relato de la víctima no sea
coherente ni creíble; pues como podemos observar en el presente caso, aún
cuando la víctima no posee un trauma psicológico por el hecho, ello no
significa que su dicho no debe ser sometido a valoración judicial y verificarse
si este es cierto o no, o que la víctima no se encuentra con capacidad de
declarar y su análisis psicológico concluya que presenta indicios de
credibilidad.”
CONVERSACIÓN POR MENSAJERÍA A TRAVÉS DE REDES SOCIALES
ENTRE LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO TRASCIENDE SI DENTRO DEL TEXTO CONCURREN
INDICIOS OBJETIVOS QUE PERMITAN ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO O
DE UN MÓVIL ESPURIO POR PARTE DE LA VÍCTIMA
“5.3.- Afirma el apelante que el testimonio de la víctima
no es creíble, pues no es lógico que ella buscara al imputado y sea ella quien
se mantenga en comunicación con él por medio de mensajes si éste la ha dañado,
se ha tardado en denunciar los hechos 7 años, y no existen elementos
corroboratorios que acrediten que lo denunciado y declarado sea cierto. Esta
Cámara considera: que en principio vemos que lo que se impugna es la declaración
de la víctima, ante ello, respecto a la prueba testimonial es preciso decir que
para que una declaración sea merecedora de credibilidad ésta debe de estar
revestida de sentido común, de una razón suficiente de lo que dice, ya que las
cosas no se producen así porque así, debe ser un testimonio claro, concreto y
preciso; en ese orden de ideas hay declaraciones sobre las cuales recae un
principio reconocido por la doctrina autorizada en la materia, que se llama
"Principio de sospecha de parcialidad”, como es la obra de Carlos Climent
Duran, en su obra La Prueba Penal, pág. 133 y este principio consiste en que
hay cierto tipo de declarantes como lo son algunas víctimas, o los imputados,
entre otros, en el que en principio se considera que sobre ellos puede haber
alguna razón de interés en declarar en un sentido o en el otro, para
favorecerse en el caso de los imputados o imputadas, pues por regla general
nadie va a declarar para auto incriminarse, o en el caso de aquellas victimas
que buscan una venganza, por existir algún móvil espurio, etc., entonces en
éstos casos el juzgador debe ser cauteloso en examinar con el cuidado debido si
la declaración es lógica, así como el nivel de claridad y
contundencia de esa declaración, siempre bajo
un baremo objetivo.
En ese orden de ideas, al analizar la declaración de la
víctima se detecta por esta Cámara que la misma narra los hechos acontecidos en
su perjuicio y respecto a lo esencial con una coherencia y precisión en la que
no se pierde la ilación de lo narrado por ella, y aún cuando ha transcurrido
más de siete años del ilícito, es clara en expresar que el día de los hechos el
imputado la condujo […], la llevó a un lugar solitario, y ejecutó caricias y
conductas de carácter sexual en su contra, describiéndose según el acta que
contiene la declaración en cámara Gessell de la víctima, que la misma además de
expresarse verbalmente, realizó ademanes o gestos con sus manos, precisamente
cuando describía algunas conductas del imputado, por ejemplo, se tocó la pierna
al momento de expresar que el imputado se le había abalanzado, y se tocó con su
mano el área del pómulo cuando dijo que el imputado la golpeó en dicho lugar,
gestos que también deben ser analizados por el juzgador al momento que ella
rinde su declaración, para acreditar o no lo declarado por la misma.
Refiriéndonos a los puntos cuestionados por la defensa,
esta Cámara advierte que el resultado de la pericia de extracción telefónica y
en especifico de los mensajes sostenidos entre víctima e imputado han sido
incorporados como prueba en el proceso, y de los mismos se desprende que
efectivamente ambas partes materiales sostenían conversaciones entre sí, pero
nótese en primer lugar que el hecho de que la víctima mantuviera esas
conversaciones con el procesado y el porqué lo hacía, no son circunstancias
objeto de estudio en el presente caso, pues independientemente de que la
víctima hablara con el imputado o no, lo que debe valorarse es si el hecho
delictivo denunciado y declarado por la víctima en audiencia es cierto o no,
por lo que el motivo del porqué la víctima conversaba por mensajes con el
imputado por medio de redes sociales, carece de trascendencia, pertinencia y
utilidad; en segundo lugar, lo que debe valorarse de dicha prueba no es quien
escribía primero o quien no, sino, si dentro de sus textos se encuentra un
indicio objetivo que permita acreditar la existencia del hecho o en su caso,
algún móvil espurio de parte de la víctima, y al respecto, […] constan mensajes
que la víctima realiza hacia el procesado, en los que le recuerda que la violó
y le aconseja que cuide a la hija del imputado, que se ponga en los zapatos de
los padres de ella, mensajes de fecha 09 de noviembre de 2015, y aún cuando el
imputado expresamente no diga que sí violó a la víctima le texteó: “A sí que
sentís por mí, sientes odio por mi” leyenda que proporciona un indicio de que
lo descrito por la víctima, su reclamo ante el agresor no es un invento, […] aparece
“mira tú ya hiciste el amor con alguien más dime la verdad”, por lógica ese
cuestionamiento indica que él sí estuvo con la víctima, ese “alguien más” es una persona a parte de él, entonces,
de esa pericia no se analiza si la víctima iniciaba la conversación o no, o si
deseaba tener un nuevo contacto sexual con el imputado, ello carece de
pertinencia en este caso, pues como lo dijimos anteriormente, es el hecho
acaecido cuando ella tenía 11 años de edad lo que se investiga y discute
judicialmente; no si ella presenta algún “síndrome de Estocolmo” por ejemplo.
El hecho de haberse interpuesto la denuncia siete años
después surge, de acuerdo a la misma denuncia y declaraciones de la víctima [...]
y la testigo [...], porque la víctima le contó a quien ahora es su esposo lo
sucedido, y él se lo hizo saber a la testigo [...], de ello también es preciso
analizar, que la víctima de acuerdo a su declaración no interpuso la denuncia
en el momento, es más no dijo a sus padres lo ocurrido, primero porque fue
amenazada no solo por el procesado sino también por otros sujetos el día que
acaeció el hecho, por lógica ello le infundió temor a hablar, luego porque al
decirle a su hermana [...] que ahora está desaparecida, los hechos, ella le
pidió que no dijera nada, por lo tanto, la víctima calló, pues había decidido vivir con el secreto, sin
embargo, al final, contó lo sucedido, y quien interpuso la denuncia fue su
madre […] Todo ello lleva a esta Cámara a analizar que el transcurso del tiempo
entre el hecho y la denuncia pudo deberse a muchos factores, pero en esencia y
de acuerdo a lo que consta en la prueba relacionada, fue por amenazas
provocadas a la directamente perjudicada quien era menor de edad al momento de
los hechos.”
NO OBEDECE A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EXIGIR
ELEMENTOS CORROBORATIVOS CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA LA VALORACIÓN TESTIMONIAL
DE LA VÍCTIMA
“Por último, en cuanto a la ausencia de elementos
corroboratorios, esta Cámara analiza que en atención al principio de Libertad
Probatoria que ha sido relacionado up supra en esta resolución, no se requiere
la exigencia de elementos que corroboren el dicho de un testigo para que éste
sea creíble, por lo que aún en el supuesto hipotético que no existieran testigos,
ni prueba pericial que corroboré su dicho, por sí sola tal declaración de la
víctima, en principio es suficiente y eso
debe quedar suficientemente claro, pues cuando se apela, el apelante debe
seleccionar cuidadosamente sus argumentos para no incurrir en fundamentos
errados y estériles; lo anterior obedece al argumento que ahora con el sistema vigente
un juez puede condenar sólo con el dicho de un solo testigo, porque ya está
superado el principio “testis unus, testis nullus” que significaba “testigo
único, testigo nulo”.
Lo anterior no sólo lo ha sostenido la jurisprudencia de
la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, sino
jurisprudencia comparada de otros países con sistemas similares al nuestro como
es España, en ese orden el Tribunal Supremo Español bajo Ref. 692/1997 del 7 de
noviembre, cuyo magistrado ponente fue
Soto Nieto, en dicha sentencia se dice que: “Es afirmación pacifica y reiterada
actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución
condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando
no aparezcan razones objetivas que invaliden
las afirmaciones de ese único testigo”. Asimismo tenemos jurisprudencia
de la Sala de Lo Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, la cual en proceso
bajo Ref. 178-C- 2004 sobre el testigo
único analizó: “Si bien es cierto en la sana critica no se toma en cuenta el
número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente
para comprobar un extremo alegado…”.
El hecho de invocar esta jurisprudencia obedece, primero
en apoyar nuestros propios argumentos de Cámara, y segundo en respetar lo que
regula el nuevo código procesal penal en el art. 478 numeral 6º que dice: “El
recurso de casación procederá por inobservancia o errónea aplicación de
preceptos de orden legal….Si la sentencia se ha pronunciado con vulneración de
la doctrina legal. Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia por los
tribunales con competencia en Casación”, lo anterior con relación al art. 480
inc. 2º y 485 ambos del CPP.
Debe tomarse en cuenta respecto a este punto, que la
jurisprudencia ha establecido que en los temas de abuso sexual o violencia
ejercida sobre un menor o una víctima, la declaración de ésta constituye la
prueba fundamental, tal y como lo relaciona la Sala de lo Penal, en sentencia
bajo referencia número 119C2013, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil
trece, sobre el valor probatorio que tiene la declaración de una víctima de un
delito que atenta contra la Libertad Sexual; en la cual dice, que: “Asimismo,
resulta de suma importancia destacar, que en los temas de abuso sexual o violencia
ejercida sobre un menor, la declaración de éste constituye la prueba
fundamental, sino única, de que disponen los órganos encargados de la
persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo. La
experiencia criminológica, demuestra que la mayor parte de estos delitos se
cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el
autor y la víctima, por ello, en muy pocas ocasiones el Juez dispone de otras
evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima”.
En ese sentido, exigir elementos corroboratorios no
obedece a las reglas de la Sana crítica por medio de la cual, la señora Juez
puede y está facultada por ley a valorar el testimonio de la víctima y si éste
le merece credibilidad, robustez y percibe que hay coherencia, claridad y
lógica en su testimonio, basta para razonar y emitir un juicio de valor, aún
sin contar con otros medios de prueba.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO EXISTEN LOS SUFICIENTES
ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL
“5.4.- Afirma el apelante que las declaraciones de los
testigos de cargo, que no fueron valoradas conforme a derecho, respecto de la
señora […], no analizó la señora juez porqué ella si estaba tan pendiente de la
víctima a esa edad, no le vió la falda del uniforme con sangre o semen el día
de los hechos, si la llevó al pediatra cómo es que el médico no notó nada sobre
el hecho ni se lo hizo saber a la testigo; […], únicamente ubica la existencia
de un lugar, pero no la existencia del hecho ni la participación, y del testigo
[…], aún y cuando no consta su declaración en la sentencia, la jueza no valoró
que éste dijo que tanto víctima como imputados mantenían una comunicación por
mensajes, y a la vez, que no podía conocer la propiedad de los teléfonos
celulares, no aportando más información que el hecho de que la víctima tenía
una comunicación directa con el procesado; esta Cámara hace las siguientes
consideraciones:
En primer lugar se advierte que los recurrentes alegan
que el análisis de la Juzgadora respecto al dicho de los testigos mencionados
no se encuentra a derecho, y mencionan concretamente situaciones que debieron,
según ellos, haber sido advertidas por la señora Juez, sin embargo, se advierte
respecto al testimonio de la señora [...], que la señora Juez tomó en cuenta la
información proporcionada por dicho testigo, en cuanto a cómo se dio cuenta de
los hechos, el golpe en el pómulo de la menor y el cambio de conducta de la
misma; ahora bien, el hecho de que no expresó la testigo haber visto la falda
con manchas de semen o sangre el día de los hechos, es una cuestión que no se
acreditó por medio de su dicho, pero nótese que ninguna de las partes técnicas,
Ministerio Público Fiscal o Defensa se lo cuestionaron, y es que, en el
desarrollo del Juicio Oral el testigo responde lo que se le pregunta, por lo
tanto esa información no consta en el proceso y no puede hacerse cábalas de la
misma, si vió o no vió la testigo dicha prenda de vestir, siendo preciso
mencionar también, que los defensores cuestionan que si ella lavó la ropa de la
víctima tuvo que darse cuenta, pero véase que la víctima [...] ha sido clara en
mencionar que ese día quien lavó su falda y su uniforme fue su hermana [...],
ello, con el fin de que sus padres no se dieran cuenta que por su culpa le
había sucedido lo que le pasó; lo mismo
ocurre respecto a los médicos, pues la testigo expresó haber buscado ayuda
médica, pero nótese que en ningún
momento habló que fuera de un pediatra o respecto a que le revisaran el
área genital a su hija, que dicho sea de paso, tenía 11 años de edad , debiendo
aplicarse la lógica y la experiencia común, pues si la testigo y la víctima a
estas alturas de la vida decidieron que la denuncia se interpusiera frente a
una agente de la Policía Nacional Civil, sexo femenino, siendo ambas ya mujeres
adultas, indica o hace inferir objetivamente que para ellas en dicho momento y
antes de él era un tema tabú, entonces, al no aclararse por parte de la testigo
en qué consistían las consultas médicas a las que llevaba a la víctima, y si
éstas se trataban de consultas ginecológicas o no, no puede esta Cámara, ni la
Juez A quo o las partes, analizar por qué el médico o los médicos tratantes
nunca dijeron nada al respecto a la testigo y ello, aunado al hecho que por la
misma característica del himen de la víctima, es difícil acreditar una ruptura,
lleva a la conclusión que aún y cuando un médico la hubiera examinado
posteriormente al hecho de su área genital resultaba difícil que evidenciara un
indicio de violación en la menor.
Respecto al testigo […], si bien únicamente ubica la
existencia del lugar, no por ello es un testigo que carece de valor probatorio,
pues él se apersona a dicho lugar en compañía de la víctima, efectúa un
análisis del mismo al fijar que se encuentra desolado, existencia de
colindancias, terrenos, potreros, pero no hay ninguna vivienda cerca, y este
dato es importante, pues establece que el delito se ejecutó en un lugar
solitario, lo cual como nos indica la experiencia y la lógica, es un lugar
apropiado para el cometimiento de este tipo de delitos, en los cuales el autor
directo busca la soledad del lugar, no ser visto, con el fin de tener intimidad
sexual con la víctima, por lo que sí acredita el hecho, bajo el parámetro que
existe el lugar que la víctima declara como escena del delito.
Por último, en cuanto al testigo […], es preciso decir
que como ya hemos analizado con anterioridad, su testimonio sí consta en la
fundamentación descriptiva de la sentencia, desconociéndose por qué la defensa
argumentó esta circunstancia falaz, a la vez, ya hemos desarrollado nuestro
análisis en cuanto a los mensajes y la comunicación existente entre víctima e
imputado, siendo atendible en este momento pronunciarnos en cuanto a la
propiedad de los teléfonos y al respecto, se considera que para el caso de
autos, el análisis efectuado en el vaciado de información del teléfono de la
víctima en relación al procesado, no resultó útil, pertinente o trascendental
quien era el propietario de los números de teléfonos que fueron objeto de
análisis, considerando que dicha información era impertinente, pues bastaba con
los mensajes de texto en las redes sociales, para identificar que se trataba
del ahora procesado y la víctima, es decir, lo que interesaba en el presente
caso, era determinar que tanto víctima como imputado eran los que mantuvieron
esa comunicación, en la cual se recuerdan los hechos, y el imputado no los
niega, y ello quedó establecido, independientemente de quien fuera la persona
que aparecía como propietario en la compañía telefónica de dicho aparato, pues
véase que aún los mismos pueden estar a nombre de un tercero, como cuando la
mamá le compra un teléfono celular a su hijo, ella aparece como propietaria,
pero quien lo usa es el hijo, ello como ejemplo.
5.5.-Afirma el apelante que la señora Juez no analizó la
ausencia de los testimonios de […], quien fue novio de la víctima, […],
personas que fueron mencionadas en la entrevista de la víctima en sede policial
y que Fiscalía ni ofreció; respecto a
este punto, hemos de mencionar que la prueba a analizar y valorar por parte de
la señora Juez es la que se vertió en la vista pública y no la que en el
transcurso del proceso pudo haberse ofrecido y no se ofreció, es más, si la
Defensa consideraba que dichos testimonios eran trascendentales, además de
haberlos ofrecido para el desarrollo de la vista pública, pudo en lugar de
prescindir de los mismos, solicitar la suspensión de la audiencia, pero véase
que no se hizo; en ese sentido, venir a esta instancia a pretender que se
analice la ausencia de prueba testimonial que no fue objeto de análisis y
valoración por parte de la juez A quo, es un motivo absurdo e ilógico, pues la
competencia de esta Cámara radica en verificar la concurrencia o no de los
yerros que señalan los apelantes respecto a las decisiones judiciales de
primera instancia, y esto abarca la prueba que la Juzgadora analizó y valoró,
no la que no tuvo bajo su conocimiento al momento de emitir su decisión; por lo
que este motivo más allá de ser improcedente, deviene en inadmisible.
5.6.- El apelante afirma que la Juez no analizó las
declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, cuando la testigo […]
expresó que no vió a la víctima que llegara golpeada a la escuela, o con la
falda sucia de sangre o semen; así como lo que la testigo […] expresó que no le
había dicho nada la víctima, lo cual no concuerda con lo declarado en cámara
Gessell por la misma. Sobre el particular, esta Cámara considera: En la
sentencia definitiva […]. Consta que la señora Juez sí analizó por separado
cada uno de los testimonios de los mencionados testigos, llegando a la
conclusión que éstos no aportaban elementos que ilegitimaran la acusación en contra
del imputado, y aún cuando conste que su análisis fue escueto, no por ello se
va a decir que no se analizó.
Ahora bien, y complementando el análisis efectuado por la
Juzgadora, esta Cámara analiza respecto a la testigo […], que llama la atención
que la misma exprese que fue maestra de la víctima en el año 2008, y que la
víctima no la recuerde o nombre como tal, no obstante ello, y aún cuando la
testigo expresó que no recuerda haber observado a la víctima en la escuela,
golpeada del pómulo o con la falda manchada, nótese que previamente a ese
dicho, la víctima declaró que “cuando llegó solo le abrieron la puerta, les
valió como iba no le tomaron importancia como había llegado; cuando llego al
aula sacó el bolsón y se fue para unas bancas, ahí estuvo aislada porque no
tuvo el apoyo de ninguna maestra, nadie que le fuera a preguntar que si por qué
estaba afuera, que si se sentía bien o que si qué le pasaba; cuando pasó un
tiempo ella se fue para su casa”; es decir, que cuando regresó a la escuela no
entró a clases más que sólo para sacar su bolsón y se quedó en una banca fuera
del salón, motivo por el cual, de acuerdo a la lógica, la maestra o la testigo […],
no pudo percatarse de los hechos, y ello aunado a como hemos expresado con
anterioridad, que un testigo da fe de lo que él ha presenciado, el momento vivido y lo que pueda recordar, es
que no se le exige a la señora Jiménez que pueda recordar si la víctima cuando
era menor de edad, hace más de siete años, llegó un día sucia o golpeada a la
escuela, pues primeramente la menor no menciona que alguien la observara o si
quiera le preguntara qué le había pasado, mucho menos menciona que una maestra
se le acercara, por lo que se infiere que ningún adulto a parte de su hermana [...]
se dio cuenta de lo ocurrido.
Del dicho de la testigo […], primeramente hemos de decir
que al dar lectura a la declaración de la víctima [...], en ningún momento ella
menciona haber tenido tres amigas, mucho menos el nombre de la testigo […], y
que haya contado lo sucedido a las mismas, todo lo contrario, expresa no
haberle dicho a nadie nada de lo ocurrido, y ello, aunado a lo declarado por la
señorita […] en cuanto a que la víctima nunca les dijo nada sobre el abuso
sufrido, no es contradictorio, sino concordante con el hecho que la víctima no
contó a nadie lo que había pasado por temor a represalias en su contra o su
grupo familiar.
6) Afirma el apelante que la declaración de la testigo [...],
adolece de un móvil espurio pues en audiencia de vista pública expresó que
deseaba “venganza” en contra del procesado, por lo que podemos estar ante una
denuncia falsa, un móvil espurio de su parte y no debe ser valorado. Al
respecto analiza esta Cámara que en efecto la testigo […] expresó “su hija le
decía que estaba esperando cumplir los dieciocho años para tomar su venganza…”
nótese que no habla de que ella, es decir la testigo […] desee vengarse del
procesado como lo alegan los defensores técnicos, más bien y como consta en su
declaración, ella dice que advirtió en la víctima una venganza, pero ésta
aclaró que cuando “se refirió a su hija cuando le decía venganza a lo que ahora
está pasando”, es decir, la testigo expresa que la venganza de la víctima es el
juicio actual en contra del procesado, como reproche de la acción ilícita que
él cometió en perjuicio de la misma. Por lo que este motivo es improcedente ya
que la defensa cuestiona que la testigo deseaba “venganza”, pero ello no es
así, la testigo nunca habló en primera persona sobre dicha circunstancia.
Ahora bien, y a efecto de aclarar, si hubiere sido cierto
lo alegado por la defensa, respecto a que la testigo [...] había expresado
quererse vengar del procesado, sólo ese pronunciamiento no bastaba en principio
para desvirtuar su calidad de testigo y su declaración, pues era necesario establecer
el “móvil espurio” que concurría en la misma, y sólo así, comprobado el mismo,
podría aplicarse la sustracción o exclusión hipotética de la prueba, es decir,
valorar si excluyendo dicho testimonio de la señora [...], variaban las
condiciones por las cuales se había emitido una condena en contra del imputado […],
o si por el contrario, no concurría variación alguna; así las cosas, esta
Cámara analiza que aún cuando se hubiere excluido de valoración ese testimonio,
los hechos acusados y la participación del imputado se establecían por medio de
los otros elementos de prueba, como son la declaración de la víctima, el
peritaje psicológico, los mensajes de comunicación entre víctima e imputado y
la fijación del lugar donde acaeció el hecho, por tal razón dicho motivo no
resulta procedente.
Por lo que, habiéndose constatado que no concurre ninguno
de los motivos alegados por la defensa, es procedente DENEGAR lo solicitado en
el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva venida
en alzada.”