PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESTITUCIÓN O DESPIDO

AL NO DARLE LA PARTE ACTORA ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL REQUISITO ESPECIAL RELATIVO A LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS EN QUE  FUNDA LA DECISIÓN DE REMOVER O DESTITUIR A LA TRABAJADORA, LA PRETENSIÓN ES INEPTA

 “5.1) La Constitución de la República, establece una serie de derechos y garantías constitucionales para la consecución de sus fines, entre las que se encuentra la garantía de audiencia consagrada en su Art. 11, y para su pleno desarrollo, el legislador emite leyes secundarias que posibiliten su ejercicio.

En el plano del derecho al trabajo, cuando se trata de una relación laboral entre servidor público y Estado, dependerá del acto que la origina para determinar el régimen legal aplicable, así pues, si es en virtud de un contrato de trabajo, se aplica el Código de Trabajo; si el nombramiento recae en un acto administrativo, como regla general será la Ley del Servicio Civil, y en los supuestos en que no encajan ninguna de las dos normativas, o de otras carreras especiales, para efectos de dar por terminado el vínculo laboral, tiene aplicación la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual es la pertinente aplicar en el caso de autos.

5.2) En ese contexto, la mencionada ley especial, en su Art. 3, en lo medular estipula que nadie puede ser privado de su cargo o empleo, sino por causa legal, las que serán, además de las señaladas en la Ley del Servicio Civil, toda aquella basada en elementos objetivos que conduzca razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de aciertos y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo, y que para establecer lo anterior se aplicará la sana crítica.

5.3) En concordancia con lo anterior, y al estar en presencia de un caso de los indicados en el párrafo que antecede, el Art. 4 del mencionado cuerpo normativo, regula el procedimiento a seguir y como presupuesto básico para el ejercicio de toda acción, el literal a) del citado precepto legal, establece que la autoridad o funcionario superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo; libelo de demanda que debe contener: a) las razones legales que tuviere para hacerlo; b) los hechos en que la funda; y, c) proponiendo su prueba; siendo entonces esos tres los requerimientos primordiales para admitir una demanda de remoción o destitución de un trabajador.

5.4) En ese contexto, al examinar el texto de la demanda presentada por la entonces apoderada de la parte demandante, licenciada ANA CRISTINA MOISA FERRER, se observa que únicamente se limitó a manifestar en el Romano III de la misma, que en el mes de diciembre de dos mil nueve, a la gerencia administrativa del […]  se le practicó examen de Auditoría Interna, en el cual se detectaron una serie de hallazgos que han concluido que la señora […], ha permitido el uso indebido de los fondos, valores e información confiados a su custodia o vigilancia, como también los ha usado en beneficio propio o de terceras personas. En el Romano IV, mencionó que las faltas cometidas por la demandada están comprendidas como incumplimiento de sus deberes como servidor público, contemplados en los Arts. 31 literal b) y 32 literal i) de la Ley del Servicio Civil. Asimismo, la mencionada apoderada expresó en el punto tres de la parte petitoria de su libelo de demanda: que en la etapa procesal correspondiente le admita la prueba respectiva, sin proponerla.

5.5) Por su parte, la demandada, a través de sus procuradores, alegó oportunamente la excepción de informalidad de la demanda, por considerar que en ella no se propuso la prueba por medio de la cual se pretendía acreditar la pretensión, lo que constituye un requisito formal, por lo que al haber declarado el funcionario judicial sin lugar tanto la mencionada excepción, como el recurso de revocatoria contra tal proveído, interpusieron recurso de apelación, cuya consecuencia fue que la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, mediante la resolución que consta de fs. […], declaró nula la providencia que desestimó la excepción, pero no entró a conocer del fondo del asunto, pues se advirtió que la decisión de primera instancia se encontraba viciada con nulidad, por no habérsele dado cumplimiento al procedimiento que establecen los Arts. 132 y 133 Inc. 2° Pr.C., lo que provocó que el referido Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, le diera el trámite legal al incidente, pero al advertir que en efecto, la demanda no cumplía con el requisito establecido en la mencionada ley especial, consistente en la proposición de la prueba, obvió que es uno de los presupuestos esenciales de admisibilidad de la misma, y decidió prevenir a la parte actora que aclarara ese punto, sin tomar en cuenta el momento procesal en el que se encontraba el juicio, pues ya se había realizado el emplazamiento; sin embargo, en virtud de la actuación del juzgador, esa deficiencia quedó superada con la presentación del escrito de ampliación de demanda de fs. […].

5.6) No obstante haberse evacuado la falencia señalada, esta Cámara advierte, que aún así, la demanda y su escrito de ampliación no cumplen con otro presupuesto exigido en la referida ley especial, que estriba en la exposición de los hechos en los que se funda, pues la situación fáctica que se expuso fue únicamente la que ya se esbozó en el numeral 5.4) de esta sentencia, lo que implica un impedimento en la actividad de juzgar.

Esta narrativa, consiste en el discurso jurídico mediante el cual se reconstruyen los hechos del pasado, y se cuentan para lograr los fines del narrador, esto es, la persuasión, que liga estrechamente la narración con la argumentación, lo que es primordial para plantear adecuadamente los problemas jurídicos y la tesis de solución a los mismos.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto, dicho requerimiento es catalogado como un requisito formal, mucho más cierto es que su función va más allá de un mero formalismo, constituyendo el pilar básico de toda demanda, por la razón que el legislador no lo ha previsto de manera antojadiza, sino con una finalidad que conlleva a garantizar los derechos de las partes y que exista una efectiva administración de justicia, pues la narración de los hechos, cumple con un doble propósito, el primero, es para fundamentar la petición; es decir, que es la exposición fáctica del sustento de la pretensión, que constituirá la causa de pedir de la parte demandante y condicionará la calificación jurídica de la petición, lo que posteriormente valorará el juzgador a efecto de emitir un pronunciamiento; y el segundo, es para que el demandado pueda preparar su contestación para ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad procesal.

5.7) Así las cosas, del examen de los aludidos libelos, no se extrae la exposición de ningún elemento fáctico que justifique o abone a la causa legal invocada por la parte actora, que estriba en la falta del desempeño con celo, diligencia y probidad a las obligaciones inherentes al cargo, y la de fomentar o consentir actos delictivos, contenidas en los Arts. 31 literal b) y 32 literal i) de la Ley del Servicio Civil; ni siquiera con el escrito de ampliación, pues en el mismo, la licenciada ANA PATRICIA COTO DE PINO, sólo oferta la prueba y dice que situación pretende acreditar, y las desglosa de la siguiente manera: a) incumplimientos de contratos; b) procedimientos de abastecimiento de combustible no autorizados por la administración; c) proceso de contratación de servicio innecesario para el […]; d) denuncias presentadas por empleados; y, e) donaciones con procedimientos irregulares.

Lo anterior vuelve sumamente limitativo el escenario del caso para que el Órgano Judicial pronuncie una decisión de fondo atendiendo al principio de congruencia y garantizando la seguridad jurídica, por la razón que no se menciona concretamente cómo ni cuando se incumplieron los contratos, qué cláusulas de los mismos son las incumplidas, cuáles eran los procedimientos establecidos para el suministro de combustible, quién es la persona encargada de hacerlo, de qué forma se apartó del procedimiento, cómo se realiza un proceso de contratación según los lineamientos de la institución, quién califica la necesidad o no de contratar algún servicio, a raíz de qué presentaron las denuncias los empleados, la fuerza vinculante o no que podría ejercer la demandada sobre ellos, cuáles decisiones concretas son las que originaron las denuncias, cuál es el procedimiento para efectuar una donación, quien es la persona encargada de hacerlas, quien las verifica materialmente, mucho menos se realizó una relación cronológica de lo acontecido, siendo estos presupuestos, que son expuestos por este Tribunal a manera de ilustración, sumamente necesarios para garantizar el principio de seguridad jurídica; y aún en el hipotético caso que se hubiera mencionado algún hecho, se debió hacer un esfuerzo argumentativo que conllevara a adecuarlo o enmarcarlo en las normas jurídicas en las que fundamenta su pretensión la parte actora, para delimitar la causa de pedir.

5.8) En síntesis, lo expuesto supone un obstáculo para un efectivo pronunciamiento de fondo, ya que no se puede suplir lo que las partes no plantean en sus escritos, y no le corresponde al operador de justicia, decidir ante la ausencia de elementos mínimos, con base a su pericia o meras especulaciones, cuál es el fundamento fáctico de la pretensión que tiene la parte actora, cuando no la desarrolla concretamente, teniendo ésta la carga procesal de peticionar debidamente; ya que al darle cumplimiento a ésta obligación, conlleva a garantizar el principio de congruencia, consagrado en el Art. 421 Pr.C., que establece que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas, y de la manera en que han sido disputada; pero al no exponer los hechos en que se funda la pretensión contenida en la demanda, la misma se torna inepta, y así debe de declararse con las consecuencias legales.

5.9) En ese sentido, se estima pertinente acotar, que la figura de la ineptitud, preceptuada en el Art. 439 Pr. C., aplicado al presente caso, por un error de técnica legislativa, se refiere a ella como de acción, aunque más propiamente se trata de la pretensión, la cual no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y solo se hace referencia a la disposición legal citada, indicando sus efectos con relación a la condenación en costas.

Por tal motivo, ha tocado a la jurisprudencia nacional fijar los alcances de esta figura, mostrándose sumamente ilustrativa y clarificadora al respecto; en diversas sentencias los Tribunales del país han precisado los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalando entre los mismos, la falta de legitimo contradictor, falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada, y otros; todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de una adecuada e idónea formulación de la relación procesal o por la ausencia de los requisitos fundamentales o esenciales de operatividad de la pretensión que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento; ya que la declaratoria de ineptitud de una acción (pretensión) implica que no se ha conocido del fondo del asunto, pues ocurre como si la demanda nunca se hubiera presentado, dejando las cosas en el mismo estado que se encontraban antes del juicio.

5.10) En esa línea de pensamiento, la excepción perentoria de  ineptitud de la demanda alegada por la parte demandada en el escrito de fs. […], por considerar que en la misma no se expusieron los hechos en que ésta se fundaba, tiene sustento legal; aclarando que aunque no se hubiere opuesto o se hubiese alegado extemporáneamente, este Tribunal la pudo declarar de oficio, por la razón que los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, tienen en términos generales varias facultades, que a su vez son obligaciones que la ley les impone y que deben de cumplir al momento de sentenciar; entre las cuales está la de revisión de los presupuestos procesales de operatividad de una demanda.  

5.11) En cuanto a la excepción perentoria de prescripción de la acción, alegada en esta instancia por la mandataria de la parte demandada, licenciada ANDREA SARAI BELTRÁN MARÍN, en su escrito de fs. […], de este incidente, resulta inoficioso hacer consideraciones al respecto, en virtud de la ineptitud que se declarará.  

CONCLUSIÓN.

VI.-  Esta Cámara concluye y es del criterio, que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda de mérito es inepta, ya que la parte actora no le dio estricto cumplimiento al requisito especial relativo a la exposición de los hechos en que  funda la decisión de remover o destituir a la trabajadora, señora […], establecido expresamente en la Ley Especial de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, pronunciado la inhibitoria correspondiente, y declarar firme ésta sentencia, de conformidad a lo prescrito en el Inc. 2° del Art. 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, que estatuye que de lo resuelto por este Tribunal, no habrá recurso alguno.”