FALLO CONTRARIO A COSA JUZGADA
REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD QUE EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL QUE
PONGA FIN A LA CONTROVERSIA, IMPOSIBILITANDO QUE PUEDA SER DISCUTIDA NUEVAMENTE
"Sobre el fallo contrario a la
Cosa Juzgada.
Preceptos infringidos arts. 230 y 231
CPCM.
En relación al submotivo de forma de
“Haberse resuelto en contra de la cosa juzgada”, es necesario establecer, que
dicha infracción requiere como premisa, que la sentencia impugnada, modifique
una resolución inimpugnable e inmutable, es decir aquella que no solo ha
causado ejecutoria, por no ser susceptible de recurso, sino también que haya
adquirido calidad de cosa juzgada, es decir, que lo discutido y resuelto en la
misma ya no puede ser objeto de otro proceso judicial.
El efecto más importante que se busca
de toda sentencia, es el que se designa con el nombre de cosa Juzgada, que
significa “juicio dado sobre la litis”, y que se traduce en dos consecuencias
prácticas: 1) A la parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede
en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo); 2)
La parte cuyo derecho ha sido reconocido por esa sentencia puede obrar en
justicia sin que a ningún Juez le sea permitido rehusarse tener en cuenta esa
decisión (efecto positivo). Así, el fin que las partes persiguen en el proceso
no es otro, que el de obtener por medio de una sentencia una declaración garantizada
del órgano jurisdiccional. La jurisprudencia sostiene, que para que en un
juicio proceda la excepción de Cosa Juzgada, se requiere la concurrencia de los
tres elementos: idem persona, idem Res e idem causa pretendi, o sea que en un
juicio anterior se haya ventilado una acción con idéntica causa a la intentada
en el segundo proceso, que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico
perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubieren
sido ventiladas entre las mismas partes.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de
autos, el impetrante al fundamentar el concepto de la infracción, manifiesta:
“[...] que de la lectura de la sentencia definitiva puede advertirse con
facilidad que dicho Juzgado entró a conocer el fondo de la pretensión; y que
aunque no hubo pronunciamiento consistente en una absolución o condena, la
resolución consistente en la improponibilidad se fundamentó en razones de fondo
y no en el mero incumplimiento de requisitos o supuestos procesales que pudiera
ser subsanado mediante un proceso judicial posterior [...]” (sic).
Teniendo lo anterior en cuenta, se
puede concluir que no estamos ante la figura de cosa juzgada en el presente
caso, ya que no obstante encontrarnos ante identidad de personas, causa y
pretensión, para que la cosa juzgada exista, es necesario que se haya decidido
definitivamente sobre la cuestión litigiosa la que no podrá ser discutida en un
nuevo proceso, lo que no se cumple en el presente proceso, pues es claro el
recurrente al afirmar que no se condenó ni se absolvió sobre el asunto, razón
por la que no existe una declaración judicial que ponga fin a la controversia,
posibilitando entonces, que pueda ser discutida nuevamente, circunstancias que
decantan en la inadmisibilidad del recurso planteado por el submotivo de
existir un “Fallo contrario a la cosa juzgada””.