OPOSICIÓN EN EL PROCESO
EJECUTIVO
ES IMPROCEDENTE CONVOCAR A UNA AUDIENCIA DE PRUEBA PARA DISCUTIR LAS EXCEPCIONES DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DE NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO, CUANDO LAS MISMAS NO TIENEN CABIDA DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO
“4.1) EL PUNTO DE APELACION, en lo medular radica en que existió una errónea interpretación del Art. 464 CPCM., pues se les dio un alcance restrictivo a los motivos de oposición para el proceso ejecutivo, al declarar sin lugar las excepciones de falsedad ideológica y de nulidad del documento base de la pretensión, sin haberse convocado a la audiencia de prueba que señala el Art. 467 CPCM., para resolver las mismas.
4.2) Previo a
entrar concretamente al análisis del punto apelado, es importante recalcar, que
la sentencia impugnada ha sido dictada dentro de un proceso especial ejecutivo
mercantil, que se caracteriza porque se emplea a instancia de un acreedor
contra un deudor moroso, para exigirle brevemente el pago de la cantidad
líquida que debe, de plazo vencido y en virtud de un documento indubitado, esto
es, un título ejecutivo.
En ese contexto,
las etapas de este tipo de proceso están previstas en la ley, sintetizándose en
que una vez iniciada la acción, el funcionario judicial decreta embargo, el
cual se notifica a la parte demandada, teniendo un equivalente al emplazamiento
de conformidad a lo dispuesto en el Art. 462 CPCM., que le da apertura a un
plano normal para que se puedan oponer a la pretensión incoada en su contra,
según lo regula el Art. 465 del mismo cuerpo legal, bajo condiciones de
igualdad procesal, y una vez agotada esta fase, se procede a emitir sentencia.
4.3) En el presente caso, la sociedad
demandante, […], demandó a través de su procurador, licenciado […], en proceso especial
ejecutivo mercantil al señor […], presentando como documento base de la pretensión
un testimonio de escritura pública de préstamo mercantil, suscrita el día
diecinueve de septiembre de dos mil doce, por la cantidad de seiscientos dos
mil ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, el
cual corre agregado de fs. […].
4.3.1) Ante tal pretensión, el apoderado de la
parte demandada, doctor […], en el escrito de contestación de la demanda de fs.
[…], alegó las excepciones de falsedad ideológica del préstamo mercantil documento
base de la acción y de nulidad del mismo por objeto ilícito, ofertando para
acreditar las mismas, prueba documental, testimonial, y solicitó la exhibición
de documentos al banco demandante, y que se abriera a pruebas de conformidad
con el Art. 467 CPCM., entendiendo este Tribunal que lo que se pretendía era
que se señalara la audiencia de prueba.
4.3.2) Así las
cosas, la señora jueza de primera instancia, mediante auto de las doce horas y
treinta y cinco minutos del día nueve de febrero de dos mil diecisiete, tuvo
por contestada la demanda en sentido negativo, y declaró no ha lugar a tener
por alegadas las mencionadas excepciones, en virtud que las mismas, no
constituyen motivos de oposición de los contenidos en el Art. 464 CPCM., ni se
encuentran establecidas como excepciones para un juicio ejecutivo en otras
leyes, por lo que se ordenó dictar la sentencia correspondiente.
4.4) En ese
contexto, uno de los argumentos que sostiene el apoderado de la parte demandada
en su libelo de apelación, consiste en la infracción de lo dispuesto en el Art.
18 CPCM., pues ante las excepciones invocadas, la operadora de justicia, debió
interpretar el contenido del Art. 464 CPCM., procurando la protección y
eficacia de los derechos de su representado y la consecución de los fines que
consagra la Constitución, convocando a la audiencia de prueba que se prevé para
el proceso ejecutivo, en donde se le permitiera acreditarlas conforme al Art. 7
CPCM., pero al declararlas sin lugar mediante auto de fs. [...], por considerar
que los únicos motivos de oposición para el proceso ejecutivo son los regulados
en el Art. 464 CPCM., se interpretó restrictivamente la aludida norma, lo que
generó vulneración a los derechos de audiencia y de defensa de su mandante,
relacionando como fundamento de su tesis, la sentencia de inconstitucionalidad
de las quince horas y cuarenta y tres minutos del día veintidós de diciembre de
dos mil cuatro, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia.
4.4.1) Sobre tal
sentencia es de señalar, que la misma tuvo como origen la inconformidad con lo
enmarcado en el Art. 217 letra a), de la Ley de Bancos, en lo relativo a que en
los procesos ejecutivos que promovieran las instituciones financieras, sólo
podrían alegarse como motivos de oposición tres excepciones, considerándose que
con ello se reconocía una ventaja excesiva a las instituciones bancarias en
relación a los demás acreedores, razón por la que se declaró inconstitucional
dicha parte de la citada norma jurídica, en virtud que existía una violación al
Art. 3 de la Constitución, que reconoce el principio de igualdad, al no haber
justificado la Asamblea Legislativa, la razonabilidad y proporcionalidad de la
desigualdad planteada en el tratamiento de las entidades bancarias.
4.4.2) Así las
cosas, de la lectura íntegra y de manera comprensiva de la sentencia, se extrae
que la finalidad perseguida con el referido proceso de inconstitucionalidad, no
era el determinar la constitucionalidad de la limitación en cuanto a los motivos
de oposición, que se permiten alegar dentro del proceso ejecutivo, sino más
bien la diferenciación injustificada que se había previsto a favor de la banca;
por lo que, resulta desacertada su invocación en el caso que nos ocupa.
4.5) Ahora bien, en
lo que respecta a la interpretación restrictiva de la indicada norma procesal,
es menester acotar que ésta tiene lugar cuando, si bien la interpretación
formalista del precepto jurídico parece ajustado al tenor literal del texto en
que se encierra la norma procesal, aquélla resulta contraria al espíritu y
finalidad de la misma; por lo que deba realizarse una interpretación en el
sentido más favorable al derecho constitucional de la protección
jurisdiccional.
4.6) En ese orden
de ideas, esta Cámara estima que no se ha cometido por parte de la servidora
judicial, la infracción señalada, pues no se le ha dado una interpretación restrictiva a lo
contemplado en el Art. 464 CPCM., por el contrario, se le dio el alcance que
verdaderamente tiene, ya que el legislador, reguló que cuando se trata de
procesos ejecutivos, y surge una eventual oposición, los
motivos de ésta ya se encuentran expresamente enunciados en la aludida norma,
los cuales son: 1° solución o pago efectivo; 2° pluspetición, prescripción o
caducidad; 3° no cumplir con el título ejecutivo los requisitos legales; 4°
quita, espera o promesa de no pedir; y, 5° transacción; situación que obedece
al hecho de que el proceso ejecutivo, no tiene por objeto la declaración de
derechos dudosos o controvertidos que deban ser determinados o declarados por
el juez, ni la discusión o controversia de un asunto, sino que es simplemente
un proceso establecido con el propósito de que pueda hacerse efectivo el cobro
de un crédito que viene establecido en un negocio que sirve de base a la
ejecución.
4.7) No obstante lo
anterior, es posible que se encuentren otros motivos establecidos en leyes
especiales, en cuyo caso, deben acreditarse por parte de quien los alega; pero
las excepciones de falsedad ideológica y de nulidad por objeto ilícito del documento base de la pretensión alegadas
por la parte demandada, no tienen cabida en el proceso ejecutivo, por tal razón
no tiene sentido que se convoque a la audiencia que señala el Art. 467 CPCM.,
que está prevista con un objeto exclusivo, el cual es resolver los puntos de
oposición cuando por su complejidad y naturaleza, amerita su apertura, o no es
posible resolver las alegaciones del demandado con la sola vista de los
documentos presentados, por lo que de conformidad a lo previsto en el Inc. 2°
de la mencionada disposición, puede el aplicador de justicia, si lo considera
procedente, resolver la oposición, omitiendo la celebración de la audiencia,
más aun, cuando se advierta que ésta consiste en excepciones que no son propias
o pertinentes con relación al juicio ejecutivo, y que no se pueden discutir en
el mismo, evitando así un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
4.8) En consonancia
con lo expresado, la nulidad de la sentencia alegada como consecuencia del auto
que declaró sin lugar las excepciones de falsedad ideológica y de nulidad del
instrumento de préstamo mercantil, base de la pretensión, por contener objeto
ilícito, dictado a las doce horas y treinta y cinco minutos del día doce de
febrero de dos mil diecisiete, por considerar el apelante que se cumple el
presupuesto establecido en el Art. 232 literal c) CPCM., este Tribunal disiente
de tal aseveración, pues no se advierte la configuración de alguna infracción de los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa.
4.9) En síntesis,
la no celebración de la audiencia de prueba para resolver las excepciones
alegadas por el procurador del señor […], doctor […], no vulnera derechos
fundamentales del referido demandado, pues por regla general, el legislador no
la contempló como un momento procesal imprescindible dentro de la tramitación
del proceso especial ejecutivo, ya que su celebración es de carácter
potestativo para el juez, por esa razón, es que con la contestación de la
demanda, se deben alegar los argumentos y justificaciones probatorias de las
que pretende valerse el demandado para ejercer su derecho de defensa, los que
dan al juzgador, las herramientas para decidir sobre la oposición alegada con
la celebración de la misma, o sin en ella; en consecuencia, el punto de
apelación esgrimido, no tiene asidero
legal.
V.-CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, no existe ningún vicio que se encuentre
sancionado con nulidad, pues es improcedente convocar a una audiencia de prueba
para discutir las excepciones de falsedad ideológica y de nulidad del título
ejecutivo, cuando las mismas no tienen cabida dentro de un proceso ejecutivo.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente declarar sin lugar la nulidad alegada, confirmar
la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte
apelante.”