OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

ES IMPROCEDENTE CONVOCAR A UNA AUDIENCIA DE PRUEBA PARA DISCUTIR LAS EXCEPCIONES DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DE NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO, CUANDO LAS MISMAS NO TIENEN CABIDA DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO

 

4.1) EL PUNTO DE APELACION, en lo medular radica en que existió una errónea interpretación del Art. 464 CPCM., pues se les dio un alcance restrictivo a los motivos de oposición para el proceso ejecutivo, al declarar sin lugar las excepciones de falsedad ideológica y de nulidad del documento base de la pretensión, sin haberse convocado a la audiencia de prueba que señala el Art. 467 CPCM., para resolver las mismas.

4.2) Previo a entrar concretamente al análisis del punto apelado, es importante recalcar, que la sentencia impugnada ha sido dictada dentro de un proceso especial ejecutivo mercantil, que se caracteriza porque se emplea a instancia de un acreedor contra un deudor moroso, para exigirle brevemente el pago de la cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en virtud de un documento indubitado, esto es, un título ejecutivo.

En ese contexto, las etapas de este tipo de proceso están previstas en la ley, sintetizándose en que una vez iniciada la acción, el funcionario judicial decreta embargo, el cual se notifica a la parte demandada, teniendo un equivalente al emplazamiento de conformidad a lo dispuesto en el Art. 462 CPCM., que le da apertura a un plano normal para que se puedan oponer a la pretensión incoada en su contra, según lo regula el Art. 465 del mismo cuerpo legal, bajo condiciones de igualdad procesal, y una vez agotada esta fase, se procede a emitir sentencia.

4.3) En el presente caso, la sociedad demandante, […], demandó a través de su procurador, licenciado […], en proceso especial ejecutivo mercantil al señor […], presentando como documento base de la pretensión un testimonio de escritura pública de préstamo mercantil, suscrita el día diecinueve de septiembre de dos mil doce, por la cantidad de seiscientos dos mil ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, el cual corre agregado de fs. […].

 4.3.1) Ante tal pretensión, el apoderado de la parte demandada, doctor […], en el escrito de contestación de la demanda de fs. […], alegó las excepciones de falsedad ideológica del préstamo mercantil documento base de la acción y de nulidad del mismo por objeto ilícito, ofertando para acreditar las mismas, prueba documental, testimonial, y solicitó la exhibición de documentos al banco demandante, y que se abriera a pruebas de conformidad con el Art. 467 CPCM., entendiendo este Tribunal que lo que se pretendía era que se señalara la audiencia de prueba.

4.3.2) Así las cosas, la señora jueza de primera instancia, mediante auto de las doce horas y treinta y cinco minutos del día nueve de febrero de dos mil diecisiete, tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, y declaró no ha lugar a tener por alegadas las mencionadas excepciones, en virtud que las mismas, no constituyen motivos de oposición de los contenidos en el Art. 464 CPCM., ni se encuentran establecidas como excepciones para un juicio ejecutivo en otras leyes, por lo que se ordenó dictar la sentencia correspondiente.

4.4) En ese contexto, uno de los argumentos que sostiene el apoderado de la parte demandada en su libelo de apelación, consiste en la infracción de lo dispuesto en el Art. 18 CPCM., pues ante las excepciones invocadas, la operadora de justicia, debió interpretar el contenido del Art. 464 CPCM., procurando la protección y eficacia de los derechos de su representado y la consecución de los fines que consagra la Constitución, convocando a la audiencia de prueba que se prevé para el proceso ejecutivo, en donde se le permitiera acreditarlas conforme al Art. 7 CPCM., pero al declararlas sin lugar mediante auto de fs. [...], por considerar que los únicos motivos de oposición para el proceso ejecutivo son los regulados en el Art. 464 CPCM., se interpretó restrictivamente la aludida norma, lo que generó vulneración a los derechos de audiencia y de defensa de su mandante, relacionando como fundamento de su tesis, la sentencia de inconstitucionalidad de las quince horas y cuarenta y tres minutos del día veintidós de diciembre de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

4.4.1) Sobre tal sentencia es de señalar, que la misma tuvo como origen la inconformidad con lo enmarcado en el Art. 217 letra a), de la Ley de Bancos, en lo relativo a que en los procesos ejecutivos que promovieran las instituciones financieras, sólo podrían alegarse como motivos de oposición tres excepciones, considerándose que con ello se reconocía una ventaja excesiva a las instituciones bancarias en relación a los demás acreedores, razón por la que se declaró inconstitucional dicha parte de la citada norma jurídica, en virtud que existía una violación al Art. 3 de la Constitución, que reconoce el principio de igualdad, al no haber justificado la Asamblea Legislativa, la razonabilidad y proporcionalidad de la desigualdad planteada en el tratamiento de las entidades bancarias.

4.4.2) Así las cosas, de la lectura íntegra y de manera comprensiva de la sentencia, se extrae que la finalidad perseguida con el referido proceso de inconstitucionalidad, no era el determinar la constitucionalidad de la limitación en cuanto a los motivos de oposición, que se permiten alegar dentro del proceso ejecutivo, sino más bien la diferenciación injustificada que se había previsto a favor de la banca; por lo que, resulta desacertada su invocación en el caso que nos ocupa. 

4.5) Ahora bien, en lo que respecta a la interpretación restrictiva de la indicada norma procesal, es menester acotar que ésta tiene lugar cuando, si bien la interpretación formalista del precepto jurídico parece ajustado al tenor literal del texto en que se encierra la norma procesal, aquélla resulta contraria al espíritu y finalidad de la misma; por lo que deba realizarse una interpretación en el sentido más favorable al derecho constitucional de la protección jurisdiccional.

4.6) En ese orden de ideas, esta Cámara estima que no se ha cometido por parte de la servidora judicial, la infracción señalada, pues no se le ha dado una interpretación restrictiva a lo contemplado en el Art. 464 CPCM., por el contrario, se le dio el alcance que verdaderamente tiene, ya que el legislador, reguló que cuando se trata de procesos ejecutivos, y surge una eventual oposición, los motivos de ésta ya se encuentran expresamente enunciados en la aludida norma, los cuales son: 1° solución o pago efectivo; 2° pluspetición, prescripción o caducidad; 3° no cumplir con el título ejecutivo los requisitos legales; 4° quita, espera o promesa de no pedir; y, 5° transacción; situación que obedece al hecho de que el proceso ejecutivo, no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos que deban ser determinados o declarados por el juez, ni la discusión o controversia de un asunto, sino que es simplemente un proceso establecido con el propósito de que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito que viene establecido en un negocio que sirve de base a la ejecución.

4.7) No obstante lo anterior, es posible que se encuentren otros motivos establecidos en leyes especiales, en cuyo caso, deben acreditarse por parte de quien los alega; pero las excepciones de falsedad ideológica y de nulidad por objeto ilícito  del documento base de la pretensión alegadas por la parte demandada, no tienen cabida en el proceso ejecutivo, por tal razón no tiene sentido que se convoque a la audiencia que señala el Art. 467 CPCM., que está prevista con un objeto exclusivo, el cual es resolver los puntos de oposición cuando por su complejidad y naturaleza, amerita su apertura, o no es posible resolver las alegaciones del demandado con la sola vista de los documentos presentados, por lo que de conformidad a lo previsto en el Inc. 2° de la mencionada disposición, puede el aplicador de justicia, si lo considera procedente, resolver la oposición, omitiendo la celebración de la audiencia, más aun, cuando se advierta que ésta consiste en excepciones que no son propias o pertinentes con relación al juicio ejecutivo, y que no se pueden discutir en el mismo, evitando así un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.

4.8) En consonancia con lo expresado, la nulidad de la sentencia alegada como consecuencia del auto que declaró sin lugar las excepciones de falsedad ideológica y de nulidad del instrumento de préstamo mercantil, base de la pretensión, por contener objeto ilícito, dictado a las doce horas y treinta y cinco minutos del día doce de febrero de dos mil diecisiete, por considerar el apelante que se cumple el presupuesto establecido en el Art. 232 literal c) CPCM., este Tribunal disiente de tal aseveración, pues no se advierte la configuración  de alguna infracción de los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.

4.9) En síntesis, la no celebración de la audiencia de prueba para resolver las excepciones alegadas por el procurador del señor […], doctor […], no vulnera derechos fundamentales del referido demandado, pues por regla general, el legislador no la contempló como un momento procesal imprescindible dentro de la tramitación del proceso especial ejecutivo, ya que su celebración es de carácter potestativo para el juez, por esa razón, es que con la contestación de la demanda, se deben alegar los argumentos y justificaciones probatorias de las que pretende valerse el demandado para ejercer su derecho de defensa, los que dan al juzgador, las herramientas para decidir sobre la oposición alegada con la celebración de la misma, o sin en ella; en consecuencia, el punto de apelación esgrimido,  no tiene asidero legal.

V.-CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, no existe ningún vicio que se encuentre sancionado con nulidad, pues es improcedente convocar a una audiencia de prueba para discutir las excepciones de falsedad ideológica y de nulidad del título ejecutivo, cuando las mismas no tienen cabida dentro de un proceso ejecutivo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente declarar sin lugar la nulidad alegada, confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”