FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
CONTENIDO Y FORMALIDADES EN LA REDACCIÓN DE UN ACTA Y LA DE UN AUTO RESOLUTIVO
"Habiendo analizado el recurso de apelación y corroborando lo relativo al acta de audiencia de preliminar y el auto emitido por la Juez Segundo de Instrucción, se ha logrado constatar que a pesar de la existencia del acta y de su respectivo auto, en este último no existe pronunciamiento expreso sobre la declaratoria de no ha lugar de la excepción de extinción de la acción penal, lo cual crea la necesidad que se realicen las siguientes consideraciones:
i. El artículo 139 y 140 del Código Procesal Penal, establece una regla general, y es con relación al contenido y las formalidades en relación a la suscripción de actas en las distintas etapas de un proceso penal. Así, se elaborará un acta cuando el funcionario judicial ha de dar fe de actos que realice o que se cumplan en su presencia. Es decir, la elaboración de un acta se refiere a la acción de consignar de manera fidedigna en un documento la realización de un acto, que para el caso del proceso penal es de especial trascendencia para el imputado y las partes procesales.
Seguidamente el artículo 143 del mismo Código estipula:
“Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos.
La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación; auto, el que resuelve un incidente o cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento; y decreto, cuando sean decisiones de mero trámite”.
De las disposiciones citadas, claramente se establece que la redacción de un acta es diferente a la redacción de un auto resolutivo, por cuanto en el acta se da fe del acto que se llevó a cabo en determinado lapso de tiempo ante autoridad judicial, con la descripción de las circunstancias vertidas en él y la relación de la actuación judicial frente a la causa sometida a conocimiento. Mientras que la decisión del juez, se denomina auto, que es el documento mediante el cual el juzgador expone los motivos de hecho y de derecho por los que resolvió la causa de determinada manera; el cual deberá cumplir con determinados requisitos para su validez y legitimidad: la motivación de su decisión."
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PRODUCE NULIDAD
"En cuanto a la fundamentación de las resoluciones el artículo 144 CPP expone: “Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como el valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.
Tal y como se extrae de la lectura de la disposición citada, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado el convencimiento del Juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, la decisión es nula."
AUTO RESOLUTIVO DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN NO POSEE UN APARTADO DEDICADO A LA RESPUESTA JUDICIAL FRENTE A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
"ii. Aunado a lo anterior, el artículo 319 CPP, en lo relativo a las excepciones dispone:
“El auto que resuelva la excepción será apelable… (Sic)...”
Luego de la acotación realizada, puede concluirse que si bien dentro de la certificación remitida a esta sede judicial se ha logrado verificar que sí consta el auto que resuelve la admisión de la acusación y que ordena la apertura a juicio, no consta en su contenido el pronunciamiento sobre la excepción perentoria de extinción de la acción penal por prescripción.
Dicho pronunciamiento existe únicamente en el acta de audiencia preliminar, que como ya se dijo, no es el documento en el que se plasma la motivación de la decisión judicial.
Dicha circunstancia imposibilita que las razones judiciales puedan ser en primer lugar, objeto de impugnación, y en segundo lugar, objeto de pronunciamiento sobre su contenido. Asimismo el art. 464 Pr. Pn., ordena que:
“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia […]”
De tal manera, aún y cuando las decisiones fuesen dadas en audiencia, en virtud del artículo 143 CPP, citado supra, las resoluciones deben constar en un auto, siendo que solo así se garantiza el cumplimiento del deber de motivación exigido al funcionario judicial, y posibilita que ésta sea susceptible de control.
En consonancia con las disposiciones citadas, el examen de admisión se circunscribe a la revisión de las razones del A quo contenidas en la resolución dictada en contraposición con los argumentos del recurrente, lo cual en el presente caso no es posible verificar en razón que el recurrente ha interpuesto un recurso que ataca una decisión provista y motivada en audiencia.
Dicho de otra forma, la juez de Instrucción omitió insertar en el auto resolutivo un apartado dedicado a la respuesta judicial frente a la excepción opuesta, la cual como ha previsto el legislador, debe constar en auto."
PROCEDE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA QUE EL PROCESO SE REMITA A LA FASE DE INSTRUCCIÓN
"iii. Ante dicha circunstancia se advierte una falta de motivación en lo que respecta a la denegatoria de la excepción planteada por la defensa, dado que no se han consignado las razones por las cuales el juez emitió tal pronunciamiento. En ese sentido se concluye que no hay parámetro para que esta Cámara controle si dicha decisión fue apegada a derecho o no. De ahí que debe determinarse la consecuencia que acompaña a dicha falta de motivación, que es la que señala el art. 144 CPP a las decisiones tomadas sin motivación: la nulidad de la resolución que ordena que el proceso se remita a fase de instrucción.
La nulidad se identifica entonces como la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.
Una falta evidente de motivación, aparte de ser susceptible de nulidad en razón de lo que dispone el artículo 144 CPP, se puede aplicar la nulidad también sobre el entendido de lo que dispone el artículo 346 párrafo 1° de la normativa citada, que literalmente expone:
“El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes, casos:
7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código”.
El artículo 347 CPP, establece que las nulidades absolutas señaladas en el artículo 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, en tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el artículo 345 CPP."
PROCEDE ORDENAR EL REENVÍO DEL PROCESO AL MISMO JUEZ QUE PRESIDIÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA QUE PLASME EN AUTO LAS RAZONES POR LAS CUALES DECLARÓ NO HA LUGAR LA EXCEPCIÓN
"Sobre la base de lo anterior, correspondería ordenar el reenvío del proceso al mismo juez que presidió la audiencia preliminar e inmedió las intervenciones de las partes, para que éste fundamente y motive en debida forma su resolución, es decir, que plasme en auto las razones por las cuales declaró no ha lugar la excepción planteada.
Hay que hacer notar que en el presente caso la Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad fue la que declaro la apertura a juicio, cuestión que fue posible a raíz de la declaratoria de no ha lugar de la excepción de prescripción de la acción de penal, que a su vez es necesario que se motive en auto, tal y prescribe el Código Procesal Penal.
En atención a lo anterior, del análisis de la carpeta judicial se extrae que el proceso fue enviado al Juzgado Segundo de Sentencia de esta ciudad, por medio del oficio número 1224 sin embargo el mismo fue solicitado por el Juzgado de Instrucción en cio número 1318, por lo que fue devuelto por el Tribunal de Sentencia.
No puede pasarse inadvertido el problema que ocasiona que no se agreguen a las certificaciones las actas de notificación a las partes de las decisiones judiciales (desgaste procesal innecesario), ya que de ahí se desprende el conteo del plazo en el que se interpuso el recurso de apelación y solventar de esa manera el análisis de impugnabilidad objetiva en cuanto al tiempo; en sintonía con las consideraciones arriba realizadas se le insta a la juez Segundo de Instrucción de San Salvador, así como a quienes desempeñen sus funciones como interinos o suplentes, que al momento de armar las piezas que conformen el expediente de primera instancia se agreguen dichas diligencias, a raíz de identificar con mayor claridad las exigencias procesales que establece la normativa penal vigente.
En conclusión, se hace notar que la falta de fundamentación respecto de la declaratoria de no ha lugar de la excepción de prescripción de la acción penal, tiene consecuencia jurídica necesaria la declaratoria de nulidad del pronunciamiento emitido en primera instancia, lo cual hace necesaria su remisión en los términos expresados en lo párrafos que anteceden para poder subsanar dicho defecto procesal, tomando en cuenta que se hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Instrucción para que en lo sucesivo no omita realizar este tipo de pronunciamiento con su debida motivación en el respectivo auto, para actuar conforme a lo exigido por la ley y de esa manera otorgar brindar seguridad jurídica a las partes en el sentido que se pueda impugnar de la decisión que se ha plasmado de manera correcta – en auto – por parte del operador de justicia.
Advertida la circunstancia anterior y aplicando la consecuencia jurídica antes dicha, no es posible emitir pronunciamiento sobre las demás argumentaciones."