INHABILIDAD PARA PROCURAR

SE CONFIGURA ANTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL PERMANENTE ENTRE EL PROCURADOR Y UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA, LO QUE NO INVALIDA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR SER LA CAPACIDAD PROCESAL FACTIBLE DE SUBSANACIÓN

  

“Tienese por parte al licenciado […], en el carácter de Apoderado General Judicial con cláusula Especial, de la […], que puede abreviarse […], que antes se denominó […].

Agréganse los escritos presentados por el licenciado […], junto con la documentación que anexa al mismo; y sobre los términos expuestos que evacúan la prevención relativa sobre su capacidad para procurar, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Con respecto a la audiencia conferida al abogado recurrente para que se refiriera a la prohibición de procuración que se le atribuye, esta Sala denota de lo expuesto por aquél y con base a la documentación presentada, que la forma de contratación documentada por el […], para celebrar un contrato eventual de servicios con el licenciado […], se ha emitido como un servicio profesional para abogacía eventual, pero al analizar detenidamente el referido contrato junto con el acuerdo que le da origen al mismo, éste refleja una relación laboral encubierta.

Y es que, según acuerdo ejecutivo número 214/2016 emitido por el CNR que dispone y fundamenta la contratación del abogado recurrente a efecto de justificar la erogación de su remuneración, éste se basa en ciertas consideraciones que vinculan a condiciones de un contrato colectivo y también se funda en el art. 25 del Código de Trabajo, que en lo pertinente expresa: “Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN.”

Tal normativa, rige las relaciones laborales entre un empleador y un trabajador, aspecto que no atañe cuando se trata de contratación por servicios profesionales de carácter eventual y que se basen en el art. 83 de la Ley de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

Por otra parte, la Organización Internacional del Trabajo en sus recomendaciones acerca de los contratos colectivos, ha manifestado profusamente lo que debe entenderse por contrato colectivo dando el siguiente concepto: “A los efectos de la presente Recomendación, la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo,  celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.”; Ello significa, que el contrato colectivo rige y es vinculante para empleados de una organización y el empleador, excluyéndose aquellas personas que están bajo la modalidad de servicios profesionales.

De ahí que, esta Sala considera irregular lo establecido en la relación contractual entre el CNR y el licenciado […], ya que la constancia agregada a fs. […], extendida por la Gerencia de Desarrollo Humano del Centro Nacional de Registros, expresa que: “el licenciado […], laboró para esta institución por medio de contrato de servicios eventuales...” y termina haciendo constar que: “...el licenciado  […], desempeño sus funciones en la Unidad Jurídica de Abogado en Procuración, quien durante el transcurso del presente año, no ha mantenido vínculo laboral con el CNR”; por lo que tal declaración, hace concluir a esta Sala, que el licenciado […], si bien durante el año dos mil diecisiete no ha mantenido una relación laboral con la citada institución, éste sí la tuvo en el año inmediato anterior durante la vigencia de los contratos que ésta misma relaciona en su constancia, por lo que dicha circunstancia hace indicar junto con el acuerdo mencionado en  párrafos anteriores que realmente se está en presencia de una  relación laboral.

Asimismo, a fs. […] de la 3ª p de Casación, se agrega memorándum emitido por la misma Autoridad citada, en el que responde a cierta información solicitada por el denunciante, con referencia al modo de contratación del cuestionado profesional, en el que se determina que en cuanto al horario de trabajo, éste se haya exento de marcación, tal como lo estipulan sus contratos en la cláusula XI; pero de tales expresiones, cabe inferir dos situaciones: 1) Que sólo al presente año, no ha sostenido una relación laboral, pero desde el 2014 hasta el 2016, sí fue una relación laboral la que tuvo con el CNR, pues así lo deja establecido en su constancia, y 2) Que si bien, se le ha exonerado de marcación, ello no implica que éste no sea empleado permanente, pues en toda institución pública existe modalidad de funciones que no requieren marcación de parte del empleado.

De esta manera, el contrato de servicios eventuales presentado por el abogado […], establece que sus funciones son de abogado en procuración dentro de la Unidad Jurídica del CNR, y que debe realizar mensualmente informes para la contratante; de las que algunas funciones descritas en el mismo, se equiparan a las de los abogados conformados en la referida Unidad, por lo que hace concluir a este Tribunal, que en virtud del principio de Supremacía de la Realidad del Contrato Laboral, éste es un empleado que tiene dependencia del CNR a tiempo completo, y no obstante, que se dice en algunos de los contratos presentados por el licenciado […], que él no es un empleado de la acotada institución, esto únicamente consta en las últimas dos contrataciones a fs. […] del incidente y no en el resto de las contrataciones, que a su vez, establecen que será eximido de marcación por el tipo de actividad a desarrollar; pero tal condición, inclusive resulta irregular de pactar dentro de esta clase de contratación como abogado en procuración, ya que la misma presupone que no desarrollará funciones habituales dentro de la entidad estatal.

Con respecto a la clase de contratación de un empleado o servidor público vinculado al estado, esta Sala ha establecido en jurisprudencia sobre derecho laboral, en su sentencia 4-APL-2016 que el Art. 2 del Código de Trabajo, (cuya norma fue la base para la  contratación aquí cuestionada) las exclusiones relativas a personas que prestan servicios por medio de contrato, excluyendo de su ámbito de aplicación, específicamente aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios PROFESIONALES  O TÉCNICOS; los cuales se encuentran articulados en el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen.

Tales condiciones son: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista, b) que las labores a realizar sean profesional o técnico no de índole no administrada, c) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución es decir, que sean de carácter eventual o temporal no permanente; y d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la ley de salarios. Si se contratan al amparo formal de la norma citada, es decir el art. 83 D.G.P, se trata de labores administrativas o permanentes, ello constituye una “simulación de contrato” que queda al margen de tal normativa dicha figura contractual.

El criterio antes acotado, ha sido adoptado también en jurisprudencia reciente de la Sala de lo Constitucional en el caso de Amparo 2/2011, de fecha 19/XII/2012, en la cual se reinterpreta la jurisprudencia sostenida sobre la naturaleza de la relación laboral que vincula a un empleado público con una entidad pública a través de un contrato de servicios basados en el art. 83 D.G.P, la que en lo pertinente expresa: “[...] los referidos contratos fueron originalmente concebidos como figuras emergentes y subsidiarias, que se utilizarían cuando fuese necesario disponer de personal que no desarrollara labores ordinarias en las diversas instituciones estatales [...] la interpretación de una disposición cuya finalidad ha sido tergiversada en la práctica, pues, a pesar de que esta figura fue diseñada para crear relaciones laborales entre instituciones públicas y los trabajadores que prestan servicios eventuales, dichas entidades la utilizan para la contratación de personal con atribuciones permanentes e inherentes a su quehacer ordinario.

 

Y en la misma, continúa retomando nuestra jurisprudencia pronunciada en casaciones 19-Ap-2005 y 23-Ap-2005, en las que se determinó que cuando la contratación se base en el art. 83 de las DGP se acuerda la prestación de servicios de naturaleza permanente y no eventual, se realiza un verdadero fraude de ley; y al concluir sobre la estabilidad laboral que conlleva tal contratación en correspondencia al art. 219 inc.2º Cn, la Sala de lo Constitucional en el mismo pronunciamiento estableció: “[...]. De esta manera, se deberá entender que la sola invocación de un contrato de servicios  personales no es suficiente para tener por establecido, in limine,  que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por una  persona a favor del Estado es eventual o extraordinaria, pues -como  se acotó ut supra- podría haberse utilizado la figura del contrato  a plazos para encubrir una contratación de servicios que pertenecen al giro ordinario de alguna dependencia de la Administración Pública.”

Por consiguiente, con base a los precedentes antes citados, podemos concluir que el art. 17 C.T. refleja la teoría antes mencionada, al establecer las características propias de la relación laboral, pues aún cuando los contratos se hayan denominado de tal modo, que en apariencia indiquen otra clase de contratación, ellos en sí mismos no pueden establecer de forma absoluta la clase de  relación jurídica que tiene el trabajador con la institución a la que presta sus servicios.

Y es que, en estos puede estipularse, por ejemplo, que no se otorgarán las prestaciones propias de ley, igual como ocurre en el presente caso, donde en otra constancia emitida por el CNR agregada a fs. […] de Casación, se afirma que por la forma de contratación del cuestionado abogado, la institución no le dará los beneficios de aguinaldo, vacaciones y demás prestaciones; sin embargo, si en virtud de las, actividades realizadas por el contratado, se infiere una función ordinaria de la institución que indique una relación de trabajo encubierta, tal como se entiende del caso que nos ocupa, será indiferente la forma en que se le ha denominado al contrato.

De ahí que, ante todas estas irregularidades señaladas en la forma de contratación del abogado […], de las cuales esta Sala advierte la existencia de una relación laboral permanente entre éste y el CNR, ella se encuadra dentro de las causales de inhibición establecidas en el art. 67 ordinal 3º CPCM, por ser un empleado del CNR a tiempo completo, sin perjuicio de haberse fijado plazos en su contratación y según constancia emitida por éste; en cuya vigencia  se ha interpuesto el recurso de Casación aún pendiente de análisis, lo que hace incurrir a dicho profesional en una prohibición para la procuración legal respectiva de autos y así habrá que declararse en base al principio de legalidad, igualdad procesal y veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal. 

No obstante lo anterior, esta Sala precisa aclarar al denunciante licenciado Oscar Mauricio Torres Sosa, que respecto a su petición de tener por inválida la interposición del recurso de Casación, de parte del licenciado Arce Guevara, tal aspecto será inasequible, ya que en el proceso civil y mercantil el tema de la capacidad procesal, es factible la subsanación conforme a lo expresado en el art. 65 inciso 3º CPCM, al establecer: “La incapacidad procesal es subsanable [...]”, y en tanto que, la parte material que ha recurrido en el incidente de mérito, subsanó tal defecto nombrando un nuevo procurador sin prohibición para tal efecto.