INHABILIDAD PARA PROCURAR
SE CONFIGURA ANTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL PERMANENTE ENTRE EL PROCURADOR Y UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA, LO QUE NO INVALIDA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR SER LA CAPACIDAD PROCESAL FACTIBLE DE SUBSANACIÓN
“Tienese por parte
al licenciado […], en el carácter de Apoderado General Judicial con cláusula
Especial, de la […], que puede abreviarse […], que antes se denominó […].
Agréganse los
escritos presentados por el licenciado […], junto con la documentación que
anexa al mismo; y sobre los términos expuestos que evacúan la prevención
relativa sobre su capacidad para procurar, esta Sala hace las consideraciones
siguientes:
Con respecto a la
audiencia conferida al abogado recurrente para que se refiriera a la
prohibición de procuración que se le atribuye, esta Sala denota de lo expuesto
por aquél y con base a la documentación presentada, que la forma de
contratación documentada por el […], para celebrar un contrato eventual de
servicios con el licenciado […], se ha emitido como un servicio profesional
para abogacía eventual, pero al analizar detenidamente el referido contrato
junto con el acuerdo que le da origen al mismo, éste refleja una relación laboral
encubierta.
Y es que, según acuerdo
ejecutivo número 214/2016 emitido por el CNR que dispone y fundamenta la
contratación del abogado recurrente a efecto de justificar la erogación de su
remuneración, éste se basa en ciertas consideraciones que vinculan a
condiciones de un contrato colectivo y también se funda en el art. 25 del
Código de Trabajo, que en lo pertinente expresa: “Los contratos relativos a
labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran
celebrados por tiempo indefinido, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU
TERMINACIÓN.”
Tal normativa, rige
las relaciones laborales entre un empleador y un trabajador, aspecto que no
atañe cuando se trata de contratación por servicios profesionales de carácter
eventual y que se basen en el art. 83 de la Ley de las Disposiciones Generales
de Presupuestos.
Por otra parte, la
Organización Internacional del Trabajo en sus recomendaciones acerca de los
contratos colectivos, ha manifestado profusamente lo que debe entenderse por contrato
colectivo dando el siguiente concepto: “A los efectos de la presente
Recomendación, la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito
relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de
empleadores o una o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias
organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales
organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente
elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación
nacional.”; Ello significa, que el contrato colectivo rige y es vinculante para
empleados de una organización y el empleador, excluyéndose aquellas personas
que están bajo la modalidad de servicios profesionales.
De ahí que, esta
Sala considera irregular lo establecido en la relación contractual entre el CNR
y el licenciado […], ya que la constancia agregada a fs. […], extendida por la
Gerencia de Desarrollo Humano del Centro Nacional de Registros, expresa que: “el
licenciado […], laboró para esta institución por medio de contrato de servicios
eventuales...” y termina haciendo constar que: “...el licenciado […], desempeño sus funciones en la Unidad
Jurídica de Abogado en Procuración, quien durante el transcurso del presente
año, no ha mantenido vínculo laboral con el CNR”; por lo que tal declaración,
hace concluir a esta Sala, que el licenciado […], si bien durante el año dos
mil diecisiete no ha mantenido una relación laboral con la citada institución,
éste sí la tuvo en el año inmediato anterior durante la vigencia de los
contratos que ésta misma relaciona en su constancia, por lo que dicha
circunstancia hace indicar junto con el acuerdo mencionado en párrafos anteriores que realmente se está en
presencia de una relación laboral.
Asimismo, a fs. […]
de la 3ª p de Casación, se agrega memorándum emitido por la misma Autoridad
citada, en el que responde a cierta información solicitada por el denunciante,
con referencia al modo de contratación del cuestionado profesional, en el que
se determina que en cuanto al horario de trabajo, éste se haya exento de
marcación, tal como lo estipulan sus contratos en la cláusula XI; pero de tales
expresiones, cabe inferir dos situaciones: 1) Que sólo al presente año, no ha
sostenido una relación laboral, pero desde el 2014 hasta el 2016, sí fue una
relación laboral la que tuvo con el CNR, pues así lo deja establecido en su
constancia, y 2) Que si bien, se le ha exonerado de marcación, ello no implica
que éste no sea empleado permanente, pues en toda institución pública existe
modalidad de funciones que no requieren marcación de parte del empleado.
De esta manera, el contrato
de servicios eventuales presentado por el abogado […], establece que sus
funciones son de abogado en procuración dentro de la Unidad Jurídica del CNR, y
que debe realizar mensualmente informes para la contratante; de las que algunas
funciones descritas en el mismo, se equiparan a las de los abogados conformados
en la referida Unidad, por lo que hace concluir a este Tribunal, que en virtud
del principio de Supremacía de la Realidad del Contrato Laboral, éste es un
empleado que tiene dependencia del CNR a tiempo completo, y no obstante, que se
dice en algunos de los contratos presentados por el licenciado […], que él no
es un empleado de la acotada institución, esto únicamente consta en las últimas
dos contrataciones a fs. […] del incidente y no en el resto de las
contrataciones, que a su vez, establecen que será eximido de marcación por el
tipo de actividad a desarrollar; pero tal condición, inclusive resulta
irregular de pactar dentro de esta clase de contratación como abogado en
procuración, ya que la misma presupone que no desarrollará funciones habituales
dentro de la entidad estatal.
Con respecto a la
clase de contratación de un empleado o servidor público vinculado al estado,
esta Sala ha establecido en jurisprudencia sobre derecho laboral, en su
sentencia 4-APL-2016 que el Art. 2 del Código de Trabajo, (cuya norma fue la
base para la contratación aquí
cuestionada) las exclusiones relativas a personas que prestan servicios por
medio de contrato, excluyendo de su ámbito de aplicación, específicamente aquellas
relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios
PROFESIONALES O TÉCNICOS; los cuales se
encuentran articulados en el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos
y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen.
Tales condiciones
son: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del
contratista, b) que las labores a realizar sean profesional o técnico no de
índole no administrada, c) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución
es decir, que sean de carácter eventual o temporal no permanente; y d) que no
haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en
la ley de salarios. Si se contratan al amparo formal de la norma citada, es
decir el art. 83 D.G.P, se trata de labores administrativas o permanentes, ello
constituye una “simulación de contrato” que queda al margen de tal normativa
dicha figura contractual.
El criterio antes acotado, ha sido adoptado también en jurisprudencia reciente de la Sala de lo Constitucional en el caso de Amparo 2/2011, de fecha 19/XII/2012, en la cual se reinterpreta la jurisprudencia sostenida sobre la naturaleza de la relación laboral que vincula a un empleado público con una entidad pública a través de un contrato de servicios basados en el art. 83 D.G.P, la que en lo pertinente expresa: “[...] los referidos contratos fueron originalmente concebidos como figuras emergentes y subsidiarias, que se utilizarían cuando fuese necesario disponer de personal que no desarrollara labores ordinarias en las diversas instituciones estatales [...] la interpretación de una disposición cuya finalidad ha sido tergiversada en la práctica, pues, a pesar de que esta figura fue diseñada para crear relaciones laborales entre instituciones públicas y los trabajadores que prestan servicios eventuales, dichas entidades la utilizan para la contratación de personal con atribuciones permanentes e inherentes a su quehacer ordinario.
Y en la misma,
continúa retomando nuestra jurisprudencia pronunciada en casaciones 19-Ap-2005
y 23-Ap-2005, en las que se determinó que cuando la contratación se base en el
art. 83 de las DGP se acuerda la prestación de servicios de naturaleza
permanente y no eventual, se realiza un verdadero fraude de ley; y al concluir sobre
la estabilidad laboral que conlleva tal contratación en correspondencia al art.
219 inc.2º Cn, la Sala de lo Constitucional en el mismo pronunciamiento
estableció: “[...]. De esta manera, se deberá entender que la sola invocación
de un contrato de servicios personales
no es suficiente para tener por establecido, in limine, que la naturaleza de la prestación de
servicios realizada por una persona a
favor del Estado es eventual o extraordinaria, pues -como se acotó ut supra- podría haberse utilizado la
figura del contrato a plazos para
encubrir una contratación de servicios que pertenecen al giro ordinario de
alguna dependencia de la Administración Pública.”
Por consiguiente,
con base a los precedentes antes citados, podemos concluir que el art. 17 C.T.
refleja la teoría antes mencionada, al establecer las características propias
de la relación laboral, pues aún cuando los contratos se hayan denominado de
tal modo, que en apariencia indiquen otra clase de contratación, ellos en sí
mismos no pueden establecer de forma absoluta la clase de relación jurídica que tiene el trabajador con
la institución a la que presta sus servicios.
Y es que, en estos puede estipularse, por ejemplo, que no se otorgarán las prestaciones propias de ley, igual como ocurre en el presente caso, donde en otra constancia emitida por el CNR agregada a fs. […] de Casación, se afirma que por la forma de contratación del cuestionado abogado, la institución no le dará los beneficios de aguinaldo, vacaciones y demás prestaciones; sin embargo, si en virtud de las, actividades realizadas por el contratado, se infiere una función ordinaria de la institución que indique una relación de trabajo encubierta, tal como se entiende del caso que nos ocupa, será indiferente la forma en que se le ha denominado al contrato.
De ahí que, ante todas estas irregularidades señaladas en la forma de contratación del abogado […], de las cuales esta Sala advierte la existencia de una relación laboral permanente entre éste y el CNR, ella se encuadra dentro de las causales de inhibición establecidas en el art. 67 ordinal 3º CPCM, por ser un empleado del CNR a tiempo completo, sin perjuicio de haberse fijado plazos en su contratación y según constancia emitida por éste; en cuya vigencia se ha interpuesto el recurso de Casación aún pendiente de análisis, lo que hace incurrir a dicho profesional en una prohibición para la procuración legal respectiva de autos y así habrá que declararse en base al principio de legalidad, igualdad procesal y veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.
No obstante lo anterior, esta Sala precisa aclarar al denunciante licenciado Oscar Mauricio Torres Sosa, que respecto a su petición de tener por inválida la interposición del recurso de Casación, de parte del licenciado Arce Guevara, tal aspecto será inasequible, ya que en el proceso civil y mercantil el tema de la capacidad procesal, es factible la subsanación conforme a lo expresado en el art. 65 inciso 3º CPCM, al establecer: “La incapacidad procesal es subsanable [...]”, y en tanto que, la parte material que ha recurrido en el incidente de mérito, subsanó tal defecto nombrando un nuevo procurador sin prohibición para tal efecto.