IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

IMPOSIBILIDAD QUE EN LA AUDIENCIA PROBATORIA DEBAN ESTABLECERSE LAS CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE


“Con respecto a la errónea aplicación del artículo 277 CPCM, los apelantes manifiestan que el Juez a quo, violentó la correcta aplicación de dicho artículo al expresar: ““ que no basta con hacer un enunciado de dicho artículo pues el legislador solamente los menciona serán las partes las que deberán acreditar la causal de improponibilidad que considere apegado al caso””, pues consideran que el legislador menciona los supuestos para declarar improponible una demanda, pero esto no quiere decir que deberán demostrarse en la etapa inicial o preparatoria, si no que estos argumentos simplemente se mencionaran para que los mismos puedan demostrarse o no en la etapa de prueba por medio del desfile y la inmediación de la prueba en la etapa correspondiente.

En vista de lo anterior, es importante remitirnos a lo que prescribe el articulo 277 CPCM, el cual dice: ““ Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión ””

Jurisprudencialmente, respecto a la improponibilidad de la demanda, la Sala de lo Civil ha señalado que: ““ Para definir la naturaleza jurídica de la improponibilidad se parte de lo que la doctrina llama despacho saneador, cuya finalidad es propiciar un limpio debate procesal, evitando la pérdida innecesaria de la actividad judicial ”” ( Sentencia de fecha 11-VI-2014, referencia: 288-CAC-2012 )

En el presente caso, la inconformidad de los apelantes estriba básicamente en que el Juez a quo, rechazo las causales de improponibilidad en la audiencia preparatoria, y no se le dio oportunidad para demostrarlos en la audiencia probatoria, pues a criterio de los apelantes el hecho que el articulo 277 CPCM, mencione lo supuestos para declarar improponibilidad de la demanda, esto no quiere decir que deberán demostrarse en la etapa inicial o preparatoria.

Al respecto, esta Cámara difiere del criterio sostenido por los apelantes, pues la improponibilidad de la demanda, como se menciona en párrafos anteriores, funciona como despacho saneador, cuya finalidad es evitar la pérdida innecesaria de la actividad judicial, la Sala de lo Civil, sostiene esa línea de pensamiento en su sentencia de fecha 20- VI- 2014, referencia: 82-CAC-2012, cuando menciona que: ““ Los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la Improponibilidad de la demanda es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas, enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, el objeto de dicha figura es o pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos formales o de fondo, sea; para lo cual se ha facultado al Juzgador, para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la improponibilidad de la demanda es UNA MANIFESTACIÓN CONTRALORA DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.””. En ese sentido, la improponibilidad puede ser declarada al inicio del proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in per sequendi iitis), por lo tanto, no es cierto que deba demostrarse en la audiencia probatoria, pues una vez detectado el vicio en la pretensión, el juez puede declararla de oficio en cualquier etapa del proceso.”