INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
"A.-
“Demanda oscura e improponible por falta de elementos y presupuestos procesales
esenciales que fue debidamente planteada en tiempo y forma por la parte
demandada; sin embargo fue rechazada en audiencia especial mediante una
resolución carente de motivación, razonamiento jurídico y congruencia.”
a)
Refiere la recurrente que en la resolución apelada y en la audiencia especial,
se declaró no ha lugar las excepciones de improponibilidad sobrevenida y
oscuridad de la demanda, sin ninguna fundamentación, razonamiento legal, motivación
y congruencia, sin realizar un análisis fáctico ni jurídico sobre los hechos y
la aplicación e interpretación del derecho, contrario a los Arts. 216 y 218
CPCM. La juzgadora cambio de criterio, pues primero desvirtúa la
improponibilidad y posteriormente en la audiencia preparatoria estableció que
ha lugar a la misma; y en audiencia especial nuevamente cambia de parecer, declara
sin lugar la improponibilidad y establece que es proponible, de nuevo, sin una
resolución motivada, congruente y fundamentada.
b) Señala
que la demandante no determinó el tipo de acción de daños y perjuicios que
invoca, ya que hace alusión a un solo tipo de daño y responsabilidad, lo cual
dificultó el estudio del proceso y la defensa técnica, el derecho de defensa,
petición y respuesta, es decir, que no saber si los daños provienen de un hecho
objetivo o subjetivo, hace imposible una correcta defensa técnica en cuanto no se sabe si el hecho o acción
promovida cumple con los requisitos necesarios de procesabilidad. El oscuro libelo
impidió conocer con exactitud las pretensiones del adversario. Al haber
impuesto a la demandada contestar una demanda improponible, la falta de
claridad y de acatamiento a los requisitos mínimos de claridad y precisión de
los hechos, agravia la garantía constitucional de defensa por violacion al
debido proceso que establece el Art. 11 Cn., ya que nadie puede ser obligado a
refutar lo que no entiende, contradecir lo que no está dicho, lo que generó un
proceso estéril y absurdo.
c) Afirma
que la demandante sustenta la pretensión en el Art. 1427 C.C., relativo a los
daños y perjuicios ante el incumplimiento contractual, sin haber acreditado
ningún tipo de vínculo jurídico obligatorio entre las partes, lo cual generó
una grave dificultad para contestar la demanda, y que con el artículo referido
lo que logra la parte es confundir al solicitar daños contractuales cuando no
existe ningún tipo de contrato celebrado. El Art. 276 Ord. 6° CPCM, dice que la
demanda debe indicar Los argumentos de derecho y normas jurídicas que sustentan
la pretensión, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, y la actora
únicamente transcribió el Art. 1427 C.C., sin fundamentar de por qué dicha
disposición ampara su pretensión.
d) Alude
a que la parte actora no determinó si el daño proviene de un hecho subjetivo u
objetivo, si es contractual o extracontractual,
producto de un delito, cuasidelito o falta, deficiencia que generó
confusión e indefensión, al no
satisfacer la demanda las exigencias legales que permiten una eficaz
contestación y contradicción, porque no se sabe cuáles deberían ser los
requisitos de procesabilidad, por ello, se interpuso la excepción de oscuro
libelo y se pidió que se declarara improponible la demanda por carecer de
claridad en los argumentos, normas jurídicas que sustentan la pretensión y el
derecho invocado, que permita una efectiva defensa del demandado.
e) Sostiene
que la parte actora argumentó que los daños se produjeron por la imposición de
medidas cautelares en el año dos mil doce, que impidió la producción de
bidones, lo que no debió tramitarse bajo la vía objetiva de los daños y
perjuicios, pues tiene su origen en un hecho del hombre, es decir, que el
reclamo debió promoverse por la vía subjetiva, y de conformidad con el Art. 277
CPCM, la sanción legal ante la vía inadecuada utilizada es la declaratoria de
improponibilidad de la demanda, ya que su pretensión carece de presupuestos
materiales o esenciales, por lo que, en base a los Arts. 127 y 277 CPCM,
procedía también por este motivo, debido a que hace una breve referencia a la
existencia de daños y perjuicios producto de la acción u omisión y el nexo
causal, sin haber indicado y acreditado la conducta antijurídica, la
imputabilidad por parte del demandado y la
acción culposa o dolosa, mediante la aportación de prueba, lo que supone un
defecto de la pretensión que no puede sanearse, pues supondría la ampliación o
modificación de la demanda.
f) Asegura
que en la sentencia se comete la infracción de norma o garantía procesal por
vulneración del derecho de jurisdicción,
por falta de motivación de la resolución apelada, porque el auto que
declaró no ha lugar la improponibilidad
y oscuridad de la demanda carece de motivación, exhaustividad y congruencia
ante la petición de la contestación de la demanda, no explica por qué se ha
configurado una demanda proponible que carece de elementos de procesabilidad y
de la fundamentación de la pretensión.
g) Expresa
que la demanda y la sentencia carecen de ciertos elementos esenciales de
individualización y cuantía en cada una de las pretensiones, no se ha limitado cuánto
de lo reclamado corresponde a daños y perjuicios, cuánto es de daño emergente y
de lucro cesante, si hay dolo o culpa, no hay cuantificación monetaria separada
ni individualizada, y viola el debido proceso y principio de legalidad y
defensa establecidos en los Arts. 3 y 4 CPCM, 11, 15 y 18 Cn., y la compensación fijada no
puede ser exorbitante o excesiva ya que de ello resulta un enriquecimiento
injusto.
h) Esta
Cámara observa que la recurrente […] a través de su apoderado […], no ha sido
claro y preciso al definir la finalidad por
la que plantea el presente motivo del recurso, en virtud de que lo titula como “INFRACCIONES
DE NORMAS O GARANTÍAS QUE AFECTAN A LA REVISIÓN DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y
LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, es decir, combina las finalidades del Art. 510
Ords. 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, las cuales son
incompatibles entre sí, en virtud que la primera trata sobre la infracción de
normas que rigen las formas esenciales de los actos procesales o de aquellas
que establecen garantías que ha de ofrecer a las partes el proceso mismo.
i) La segunda, se refiere al fondo de lo decidido en la sentencia, es decir, a los hechos que se consideren como probados o no, y al examen de la operación intelectual del juzgador respecto del mérito de convicción asignado a las pruebas aportadas, por tanto, al referirse simultáneamente a dos finalidades, el escrito de apelación no cumple con lo establecido en el Art. 511 del mismo código, que preceptúa que debe distinguirse concretamente a qué revisión se refieren las razones del recurso, para que el tribunal de alzada pueda analizar los argumentos con el enfoque de cualquiera de ellas, por tanto, es un defecto del recurso intentar fundamentarlo sin separar los argumentos que atañen a cada una de las finalidades pretendidas.
j) Además
de lo anterior, en el relato del escrito se refiere a la sentencia apelada, sin
embargo, los argumentos van encaminados a señalar defectos en las resoluciones
que decidieron sobre las excepciones de improponibilidad y oscuridad de la
demanda, omitiendo explicar cómo tales infracciones influyeron en la sentencia
de la cual se apela, es decir, no ha determinado cuál es el pronunciamiento
impugnado, de qué forma estas infracciones se han reflejado en el fallo,
tampoco explica en cuáles puntos la sentencia carece de la suficiente
motivación o en los que no se puede conocer el motivo por el cual la juzgadora decidió
en determinado sentido, el pronunciamiento incongruente, y la naturaleza de la
incongruencia; asimismo, qué oposiciones han quedado sin resolver en la
sentencia. (exhaustividad)
k) De igual manera, alude a
errores cometidos por la actora en la
construcción de la demanda, en cuanto a que ha errado en la vía por la cual
reclama daños y perjuicios por ser extracontractuales y no contractuales, y que
aquella debió ser declarada improponible; sin exponer agravios ocasionados por
la sentencia recurrida, también menciona que no se ha acreditado los elementos
de la acción o pretensión mediante la aportación de prueba, esto último implica
referirse a actividad probatoria, de lo que se denota la falta de técnica con
que se ha interpuesto el recurso.
l) Sostiene que la sentencia vulnera el derecho a la jurisdicción, sin definir en qué sentido y nuevamente los razonamientos están referidos a la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la resolución que declaró sin lugar las excepciones que alegó al contestar la demanda; por tanto, tampoco en este apartado se enfoca en los pronunciamiento concretos de la sentencia, sino en el defecto de una resolución anterior.
m) Finalmente expresa que la sentencia
carece de ciertos elementos e individualizaciones en relación a la cuantía de
las pretensiones y los conceptos de las mismas, y hace una cita acumulativa de
preceptos infringidos que a su juicio se han violentado “a todas luces”, como
son los Arts. 3 y 4 CPCM, 11, 15 y 18 de la Constitución de la República; y al respecto
es menester recordar que la técnica del
recurso exige que cuando se cita un precepto infringido, el impetrante sea
claro y preciso, que indique separadamente cuantas infracciones invoca por cada
disposición, señalando en qué consiste el perjuicio o agravio concreto como
resultado de la infracción cometida, con la mención y desarrollo congruente de
la violación que se considera consumada en relación con la finalidad
pertinente, lo que es absolutamente esencial para su éxito, por lo que, al
plantearlo desprovisto de estos elementos, se concluye que el recurso de
apelación interpuesto no se encuentra debidamente fundamentado por este motivo.
B.-
“Deficiencia en las normas jurídicas invocadas por la parte demandante como
fundamento y sustento de su pretensión.”
a)
Refiere la apelante que la demandante ha invocado equivocadamente el Art. 1427
C.C., como fundamento legal de la pretensión, el cual está dentro de los
efectos de los contratos. Dice que la demandante y demandada carecen de
relaciones jurídicas acordadas; por lo que, es imposible que se solicite daños contractuales,
si los mismos son de carácter extracontractual, la parte actora debió referirse
a los delitos, cuasidelitos y faltas, debiendo determinar el dolo y la culpa provenientes
del acto antijurídico, circunstancia que no ha ocurrido y conduce a la
improponibilidad de la demanda por falta de elementos materiales de la
pretensión, tal deficiencia tiene como consecuencia que no se ha determinado
correctamente la causa petendi, que sirve para delimitar el objeto del proceso
Art. 94 CPCM, y además para fijar y ceñir al juzgador a resolver en base al
principio de congruencia. Art. 218 CPCM.
b) Considera
que la demandante no está habilitada para exigir daños y perjuicios, en virtud
de que la demandada no actuó de forma maliciosa, dolosa ni contrario a la buena
fe, no interpuso demanda temeraria, ni se declaró un abuso del derecho, y se le
admitieron todos los recursos por no ser absurdas las pretensiones, ilícitas o
imposibles, por consiguiente, no existe responsabilidad de la demandada en la
duración del proceso judicial que promovió, pues el impulso procesal y el
cumplimiento de los plazos son a cargo del juzgador, y el tiempo que se
tardaron los diferentes tribunales en resolver es estricta responsabilidad del
funcionario judicial, y si el atraso ha causado perjuicio, no es atribuible a
la demandada.
c) Para
que se pueda promover un proceso de daños y perjuicios desde la vía subjetiva,
además de los elementos esenciales de los daños, es necesario que se acrediten
la conducta antijurídica, la imputabilidad y la culpabilidad o intencionalidad,
que el demandante abusó de su derecho de acción e inició el proceso con el
único fin de causar un daño o perjuicio a la demandada, que la demanda se pueda
catalogar como temeraria, debiendo probarse que existe falta de fundamento,
abuso de derecho, mala fe o intención de dañar, contrario al espíritu del
derecho invocado.
d) En
primer lugar, estima esta Cámara que al calificar el motivo de apelación, la
recurrente no expone un agravio causado por la sentencia impugnada, pues se
centra en la deficiencia de las normas y sustento jurídico de la pretensión de
la demandante, en haber errado en invocar las disposiciones en que se funda la
demanda y en el tipo de responsabilidad que reclama, y comete el mismo yerro
del apartado anterior, pues no ha manifestado en base a cual finalidad del Art.
510 CPCM, deben examinarse los argumentos que esgrime en el escrito, sino que
ha formulado el libelo como si se tratara de interponer la excepción de
oscuridad que alegó al contestar la demanda.
e) En
segundo lugar, la recurrente mediante el escrito de apelación intenta
justificar que no le es atribuible la responsabilidad reclamada en la demanda
por no haber actuado maliciosamente, con dolo o contrario a derecho, no
interpuso demanda temeraria ni se ha declarado un abuso del derecho e inculpa
al Órgano Judicial por el impulso procesal y el cumplimiento de los plazos; así
mismo, se dedica a señalar los presupuestos para la procedencia del proceso de
reclamación de daños y perjuicios por la vía subjetiva; de tal manera que no se
ha fundamentado adecuadamente el recurso en este apartado, pues el motivo
alegado se encuentra desprovisto de una finalidad y razón, en el desarrollo del
mismo no se vislumbra una infracción en la sentencia, por lo que, no puede ser
admitido en este punto.
C.-
“Error de hecho en la apreciación de la prueba al haber admitido como prueba
pericial el peritaje contable viciado y sesgado realizado por el perito […] en
su informe de Auditoría de fecha 25 de septiembre de 2015.”
a) Señala
que la jueza comete error de hecho en la apreciación de la prueba, Arts. 375,
376 y 389 CPCM, en relación a las Normas Internacionales de Trabajos para
Atestiguar 3000, Manual de procedimientos internacionales sobre el control de
calidad, auditoria, revisión, otros trabajos para atestiguar y servicios
relacionados, ya que se le hizo saber a la jueza en audiencia preparatoria que
el peritaje de la parte actora presenta diez hallazgos que en base a los Arts.
316, 318, 319, 320 y 376 CPCM, es contradictorio, superfluo, incongruente y deja
dudas sobre la independencia e imparcialidad del profesional, y las
conclusiones contrarían el cumplimiento de las normas contables relacionadas,
pues el perito realizó juicios de valor y el peritaje debió ajustarse a las
reglas que sobre la ciencia contable y auditoria les exige la ley especial.
b) Afirma
la recurrente que en el hallazgo uno, queda duda si en realidad el
profesional quiso emitir un informe de
auditoría y no un trabajo para atestiguar, la norma aplicable dice es la NITA
3000 Trabajos para atestiguar distintos de auditorías o revisiones de información
financiera histórica. Para auditorias especificas NIA 805, consideraciones
especiales auditorias de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o
partida específicos de un estado financiero.
c) En
el hallazgo dos, dice que el profesional al identificar el asunto principal,
coloca información incompleta e incongruente con los requisitos exigidos por la
normativa, se omite información sobre las razones que originaron la orden judicial de cese de
producción y secuestro de bienes, la parte involucrada, quién lo ordenó, el
grado en que la información del asunto principal es cualitativa vrs.
cuantitativa, objetiva vrs. subjetiva o histórica vrs. prospectiva, no aclara
si el asunto objeto del informe tiene información histórica, financiera, de
proyecciones o de cálculos, requisito que se encuentra en el párrafo 49 literal
c) de la Norma Internacional de Trabajos para Atestiguar 3000.
d) El
Hallazgo tres, señala que el informe se preparó para uso exclusivo de [sociedad
demandante], por lo que, es claro que el responsable de la información es el
presunto usuario, siendo aplicable el párrafo 7 de la NITA 3000 párrafo 27 del
marco de referencia.
e) Respecto
del hallazgo cuatro, el perito manifiesta que la actora ha dejado de producir y
vender una cantidad “muy significativa” de envases de cinco galones a la Fabril
de Aceites, S.A. DE C.V., y la recurrente se pregunta por qué emite un juicio
de valor si su informe es objetivo e imparcial, no ha sido contratado para
definir cantidad sino para informe de auditoría
independiente, auditoria especifica, trabajo para atestiguar o pericia contable. Dice que la normativa
aplicable es la NIAS de la 200 a la 720 Auditoria específica. NIA 805 trabajo
para atestiguar, NITA 3000 y pericia contable. Servicios relacionados Norma de
la 4000 a la 4410.
f) En
relación al hallazgo cinco, señala que el perito dice que condujo la auditoria
apegado a normas internacionales relacionadas con trabajos para atestiguar,
pero en el informe se encuentra que hace referencia al informe como “Informe de
Auditoría Independiente”, “Trabajo para Atestiguar”, y cada uno de estos
concepto requiere la aplicación de normas y procedimientos diferentes.
Nuevamente surge la duda de qué informe presentó el profesional porque hace una
mezcla, siendo la normativa aplicable NIAS de la 200 a la 720 Auditoria
especifica. NIA 805 Trabajos para atestiguar. NITA 3000.
g) Sobre
el hallazgo seis, dice la recurrente que el profesional manifiesta en el
apartado “procedimientos realizados” que revisó las ventas, su precio y costo,
las ordenes de producción y proyectó las
ventas dejadas de producir, y le surge
la interrogante cual fue el propósito de desarrollar estos procedimientos, no
se encuentra en el documento respuesta a este cuestionamiento, ya que en el
asunto principal, manifiesta que fue contratado para una auditoria específica,
siendo aplicable el párrafo 39 del marco de referencia.
h) Acerca
del hallazgo siete, dice que en el apartado “Resultados obtenidos”, se
encuentra que revisó ventas del diecinueve de septiembre de dos mil nueve al diecisiete
de septiembre de dos mil doce, determinó lo vendido en ese periodo, haciendo un
total de $393,512.28. No se describe cual fue el uso que se le da a la
información presentada o a la conclusión a la que llegó con la revisión de
datos, se desconoce cuál fue la importancia de incluir esta información o si
revisar estos datos estaba dentro de los procedimientos para los cuales fue
contratado, siendo aplicable el párrafo 50 de la NITA 3000.
i) Al
referirse al hallazgo siete punto uno, dice la recurrente que en el apartado
“Resultados obtenidos”, se encuentra en el número dos. que se proyectaron las
ventas dejadas de producir de uno de octubre de dos mil doce a junio de dos mil
quince, en base a los requerimientos de la Fabril de Aceites, S.A. de C.V. determinando
la cantidad de 409,145 unidades. El profesional no ha revisado información
financiera prospectiva y concluye sobre la base de esos datos proyectados, el
perito hace mención de información relacionada con uno de los clientes de [sociedad
demandante], dejando ver y haciéndola pública, que se desconoce si tiene autorización de la Fabril de Aceites, S.A.
de C.V., de utilizarla. En este caso los
requerimientos de consumo no aclara la forma en que obtuvo la información, si
fue el responsable del asunto principal que se los proporcionó, no se concluye
de la misma si el perito evaluó lo adecuado de la información o no, párrafos 23
y 39 de la NITA.
j) Finalmente, en cuanto al hallazgo ocho, se encuentra la “Conclusión” de que la actora dejó de absorber costos por $192,879.09 debido a que no se le permitió la producción para la venta de envases a la Fabril de Aceites, S.A. de C.V. El profesional hace una aseveración, siendo él quien ha determinado los volúmenes dejados de vender. Si bien es cierto que el contador debe expresar la conclusión, debe ser sobre la base de “un asunto en particular” o sobre una “aseveración de un tercero responsable”, o como lo dice el párrafo 10 donde se permite que en otros trabajos para atestiguar, pueda ser el contador quien realiza directamente la evaluación, pero en la conclusión se denota una contradicción, cuando cita “En base a la revisión realizada” y en la página seis procedimientos realizados cita “Proyectamos las ventas dejadas de producir el envase Salvaplastic 1 del mes de octubre de 212 (sic) al junio 2015”. El profesional proyecta y concluye sobre lo que proyecta, lo que denota falta de los tres elementos claves que cita el marco de referencia de trabajos de atestiguar, en donde debe haber una relación tripartita, contador, parte responsable y usuarios previstos.
k) Este
tribunal en virtud de que la apelante se basa en la denuncia de un error de
hecho en la apreciación de la prueba y en haber admitido un peritaje contable,
estima necesario referirse a que la apelante de nueva cuenta fusiona dos
motivos incompatibles bajo uno solo, es decir, que la apreciación o valoración
de la prueba debe fundarse en la finalidad contenida en el Art. 510 Ord. 2°
CPCM, y el error en la decisión de admitir una prueba debe abordarse desde otra
finalidad en cuanto la recurrente considere que un medio probatorio no era
admisible por no cumplir con los presupuestos legales de pertinencia, utilidad,
licitud o idoneidad, lo cual, es un defecto procesal que no cabe alegar bajo la
finalidad concerniente a la apreciación de la prueba, por tanto, el recurso en
este punto no cumple con lo establecido en el Art. 511 CPCM, que exige la
debida separación de los motivos en relación a cada una de las finalidades.
l) Aunado
a lo anterior, vemos que en el relato del escrito únicamente va rebatiendo o
señalando defectos en el contenido de los hallazgos del peritaje,
contrastándolo con el cumplimiento de las normas de contabilidad que estima la
recurrente aplicables a la pericia realizada por el licenciado […], es decir,
que pone de manifiesto defectos que a su criterio contiene el peritaje; pero no
expone sus argumentos sobre el valor probatorio que el juzgador le asignó al
aludido peritaje, cuales son los extremos de la pretensión que tuvo por
establecidos por medio de cada uno de los hallazgos del peritaje cuestionado,
con una explicación de cómo el convencimiento que se formó el juzgador con este
medio probatorio no corresponde a la realidad (error de hecho), la forma en que
el error en la apreciación de dicha probanza incidió en el fallo, determinando
el pronunciamiento impugnado por este motivo, por tanto, no está
suficientemente fundamentado el recurso, pues en el desarrollo supra
relacionado no se encuentra el material argumentativo necesario para su
admisión por este punto.
D.-
Infracción a las norma o garantías procesales generadas con la resolución
impugnada.
a) Afirma
la recurrente […], por medio de su apoderado […] que se ha violado el derecho
constitucional de petición o respuesta establecido en los Arts. 6 y 18 Cn. y 4
del CPCM, ya que no resolvió peticiones de la contestación de la demanda, por
ello, dice que determina con claridad que estamos frente a razones que se
refieren a la revisión e interpretación del derecho aplicado y además que afectan la revisión de la
fijación de los hechos y la valoración de las pruebas, se ha cometido el error
y se incurre en una inminente violacion de ley, pues la sentencia infringe los
Arts. 3, 4, 7, 376 y 382 CPCM.
b) Para
la recurrente, la falta de motivación de la resolución conforme al Art. 216
CPCM, radica en que se declaró sin lugar la excepción de improponibilidad y
obscuridad de la demanda, bajo el único argumento de que era proponible, y al
hacerlo así no cumplió con lo solicitado respecto a que en la demanda en su
parte fáctica como su petitorio no aducía a qué tipo de reclamación basaba los
daños y perjuicios, tampoco delimitó si se debía a dolo o culpa, ni cuantificó cuánto
del daño, de perjuicio y de lucro cesante, haciendo falta en la demanda y en la
sentencia apelada elementos de cuantificación e individualización de cada una
de las pretensiones, daño emergente y lucro cesante deben serlo con la debida
separación y fundamentación, delimitando qué monto corresponde a cada uno, al
no hacerlo se violenta el debido proceso y el principio de legalidad y defensa
establecido en los Arts. 3 y 4 CPCM.
c) Dice
que otro agravio es la infracción de norma o garantía procesal por vulneración
del derecho de jurisdicción, por falta de motivación de la resolución apelada y
la resolución de las once horas cuarenta minutos de nueve de agosto de dos mil
dieciséis, y la audiencia especial de las diez horas de ocho de diciembre de
dos mil dieciséis, carecen de motivación, exhaustividad y congruencia, ante la
petición establecida en la contestación de la demanda, ya que no explica que
causal de daños y perjuicios se ha configurado; tampoco explica la razón del
por qué no es pertinente la práctica del peritaje judicial solicitado y en ese
sentido la resolución se vuelve arbitraria y violatoria de derechos
constitucionales, entre ellos la denegación del derecho a la jurisdicción y
seguridad jurídica entre otros, al establecer que el peritaje no fue
controvertido por ningún otro, y que rechace el peritaje del licenciado
Castillo aduciendo que solo quería un peritaje formal no de fondo, lo que se
traduce en una violacion a la ley referente a que la señora Jueza dejó de emplear una norma aplicable al
caso.
d) Sostiene
que la jueza utilizó el Art. 285 CPCM para apoyar su decisión, pero obvió
aplicar todas las disposiciones referentes al peritaje judicial y, por lo
tanto, violó el derecho de defensa al negar un medio de prueba concedido por la
ley, tampoco permitió una defensa efectiva ya que el peritaje del señor […] fue
presentado un día antes de la audiencia probatoria, violentando lo establecido
por el Art. 386 CPCM, que exige que el peritaje deberá ser presentado diez días
antes de la audiencia, al cual no tuvo acceso y no se entregó en físico sino
hasta treinta minutos antes de la audiencia, generando indefensión, a pesar de
haber solicitado la suspensión de la misma por ese motivo.
e)
Además dice que solicitó en base al Art. 387 CPCM interrogar al perito para
desvirtuar los aspectos de su pericia, a fin de que pudiera aclarar puntos y
ciertas conclusiones que permitirían una defensa técnica, pero infundadamente y
sin motivación y congruencia declaró no ha lugar la posibilidad de interrogar
al perito, violentando lo consagrado en los Arts. 387 y 320 CPCM, el derecho de
defensa, protección jurisdiccional de defensa y contradicción y de igualdad
procesal, regulados en los Arts. 1, 4 y 5 CPCM y 11, 15 y 18 Cn.
f) Expone
que tampoco se proporcionó por escrito y con el tiempo necesario, prueba
documental material de los trabajos y documentos que utilizó el perito […] que
fueron aportados por la actora con los escritos de seis de febrero de dos mil
diecisiete, consistentes en copias de informes de facturación de los años 2009,
2010, 2011, 2012 y 2013 con sus créditos fiscales, copias de ordenes de
producción de los mismos años, lo cual es una nulidad; y siendo que dichas
pruebas fueron utilizadas por el perito para realizar el peritaje de fecha
veinticinco de septiembre de dos mil quince, el cual no los agregó al mismo, no
lo puso a disposición del tribunal ni de la contraparte para rebatirlo, para
que en base al derecho de probar y
contradicción rebatiera esa prueba, como lo ordena el Art. 312 CPCM tampoco se supo de donde obtuvo esa
prueba el perito, si es lícita no teniendo derecho a denunciar su origen o su
obtención, como lo regula el Art. 316 CPCM, y ello constituye nulidad, es un
tipo de prueba nula de nulidad absoluta Art. 1552 C.C.
g) Argumenta
que propuso prueba pericial en la contestación de la demanda, en el que señaló
la importancia y necesidad de probar la pretensión sobre la falta de
congruencia, imparcialidad y demás vicios del peritaje del señor […], quien respecto
de los daños y perjuicios hizo una mezcolanza de juicios de valor y
conclusiones que por ley no está facultado a hacer y que se aleja de la ciencia
o arte que la normativa financiera y contable le prohíbe; en este sentido es
ilógico pretender que el dictamen presentado con la demanda, es la juzgadora quien
debió verificar la utilidad y pertinencia, estableciendo si era admisible o no,
y en su caso, realizarlo. La escueta explicación de la juzgadora en cuanto a
que el peritaje es suficiente para demostrar el daño y perjuicio causado por la
cantidad de $192,879.09, implicaría desconocer la integración de las normas
procesales, por cuanto el Art. 276 números 7 y 9 CPCM, establece la exigencia
de concretar los medios de prueba para que el juez base su fallo, pero en el
presente caso se basó en una prueba que debió desconocer por no estar apegado a
la ley.
h) Afirma
que se ha violentado el Art. 3 CPCM (principio de legalidad), debido a que tal
como lo solicitó en la audiencia probatoria que el peritaje se circunscribiera
a la forma en que ha realizado el informe de auditoría independiente,
presentado por la actora, aspectos de forma y no de fondo (no solicitó el
análisis de la información financiera y contable) y conforme a los Arts. 376 y
382 CPCM, el peritaje propuesto del licenciado […], debería ajustarse a ello, y
la jueza debe ordenarlo conforme a las disposiciones del código, basándose en
lo que las partes soliciten y no en otros puntos.
i) También
se violentó el Art. 4 CPCM (Principio de defensa) por la misma causa, pues al
no hacerlo como se solicitó, atentó contra la defensa técnica y estrategia, no
permitiendo una correcta defensa y contradicción. También se violentó el Art. 7
CPCM (Principio de aportación) pues la actividad probatoria debe recaer sobre
los hechos afirmados, y al no hacerlo sería sanear defectos del peritaje de la
demandante.
j) Esta
Cámara en virtud de que el presente motivo se basa en la finalidad establecida
en el Art. 510 Ord. 1° CPCM, estima conveniente referir que ésta implica alegar
una irregularidad procesal cometida, grave y esencial, resultante de la infracción de normas que
rigen las formas esenciales de los actos procesales o de aquellas que
establecen garantías que ha de ofrecer a las partes el proceso mismo; y si la
hubiere, expresar cual es la indefensión sufrida a consecuencia de la
infracción, es decir, cuando la vulneración de una norma lleve consigo
consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y
un perjuicio real y efectivo de los intereses del apelante.
k) En
cuanto a la violación del derecho de petición y respuesta contemplado en los
Arts. 6 y 18 Cn, y 4 CPCM, la recurrente nuevamente enfoca sus argumentos en
manifestar que no se han resuelto peticiones de la contestación de la demanda,
es decir, no le atribuye un agravio directamente a la sentencia apelada ni
expone como se manifestó en la misma aquella infracción, asimismo, omite decir
cuales son las peticiones concretas que no se le resolvieron; en la
calificación de la finalidad comete el mismo yerro de alegar la establecida en
el Art. 510 Ord. 1° CPCM, y luego señala que sus razones se refieren a la
revisión e interpretación del derecho aplicado y a la fijación de hechos y
valoración de la prueba, estas últimas dos son incompatibles con la finalidad
en que se basa el recurso por infracción de normas que regulan actos y
garantías procesales, por tanto, no se puede examinar la infracción del derecho
de petición y respuesta que se considera conculcado bajo el contexto de finalidades
destinadas a la revisión del fondo del asunto, de manera que la delimitación
conceptual en cuanto a la revisión pretendida en relación al vicio que se
denuncia, no es clara y precisa como lo exige el Art. 511 CPCM.
l) La
recurrente en el desarrollo del escrito de apelación acusa de falta de
motivación, exhaustividad y congruencia a la sentencia recurrida y otras dos
resoluciones, pero se dedica nuevamente a cuestionar la desestimación de la
contestación de la demanda y al rechazo del peritaje que propuso, y concluye
que la resolución es arbitraria y violatoria de derechos constitucionales, el
derecho a la jurisdicción y la seguridad jurídica, sin aclarar a cuál de las
tres resoluciones que ha citado se refiere, no consta el análisis por separado
de cómo se han violentado los derechos que menciona, tampoco hace referencia a
la infracción que cometió la juzgadora al rechazar el peritaje; no constituye
un adecuado fundamento expresar que se dejó de emplear una norma aplicable o que
se obvió todas las normas que regulan el peritaje, sino que se debe especificar
concretamente la norma violada, de otro modo carece de precisión la impugnación.
m) Respecto
de los Arts. 386 y 387 CPCM, únicamente enuncia que ha sufrido indefensión al no
poder desvirtuar el peritaje e interrogar al perito […], sin desarrollar la
oportunidad de defensa específica que perdió o se vio limitada, es decir, cuáles
puntos y conclusiones pretendía desvirtuar del peritaje y en qué sentido, cómo
esto conduciría al juez a una conclusión diferente en la sentencia,
determinando el pronunciamiento impugnado por este agravio y pese a que dice
que se han violentado el derecho de defensa, protección jurisdiccional, defensa
y contradicción y de igualdad procesal, regulados en los Arts. 1, 4 y 5 CPCM,
11, 15 y 18 Cn., no proporciona el desarrollo por separado de la forma en que ha
ocurrido la vulneración de los mismos.
n) La recurrente dice que es nulidad que no se le proporcionaron por escrito y con el tiempo necesario, ni el perito agregó a su dictamen los documentos que utilizó del peritaje del señor […], según el Art. 1552 C.C., el cuál es una disposición sustantiva que regula nulidades de actos o contratos, no expresa la trascendencia del vicio en los derechos del afectado; luego relata que solicitó peritaje en la contestación de la demanda, incongruencia e imparcialidad de dicho peritaje, la valoración de la juzgadora en cuanto a la suficiencia del mismo para establecer el daño y perjuicio y la cantidad reclamada, argumentos que corresponden a valoración de prueba, motivo que se ha acumulado erróneamente con la finalidad del Art. 510 Ord. 1° CPCM.
o) Finalmente, argumenta que existe
violación al principio de legalidad, derecho de defensa y principio de
aportación (Arts. 3, 4 y 7 CPCM), sobre este punto la recurrente no ataca el
motivo por el cual rechazó la juzgadora el peritaje propuesto, cual es el
error, la razón por la que debió ordenar su práctica y cómo dicha prueba
hubiera provocado que el fallo fuera distinto y favorable al demandado, en
razón de todo lo anterior, el recurso no se encuentra fundamentado en este
punto, por lo que, deberá ser rechazado.
En
definitiva, apareciendo de la lectura del escrito de apelación la falta de
fundamentación del recurso y tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14
CPCM, la dirección del proceso está confiada al juez, para ejercerla siempre
dentro de la normativa jurídica, esta Cámara en base a las razones expuestas y
disposiciones legales citadas."