DERECHO DE ASISTENCIA CONSULAR
CONSIDERACIONES SOBRE LA EFICAZ GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA SEGÚN TRATADOS INTERNACIONALES
"1.- La Sala considera que el punto objetado debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Dado que los puntos
objetados, refieren a una ausencia de fundamentos por parte de Cámara, en lo
concerniente a la efectividad de la garantía al derecho a la asistencia
consular y el impacto que esto tuvo en la defensa de encartado, respecto a la
posibilidad de recuperar información probatoria alegada en apelación por el
impetrante, esta sede procedió a la lectura del pronunciamiento de alzada a
efecto de verificar la inobservancia en comento, y advirtió concretamente que
en la resolución impugnada a [...] del incidente
de apelación, se encuentran los razonamientos en los que sustenta el tribunal
de segunda instancia la no presencia de trasgresión al derecho argüido
manifestando lo siguiente:
Sobre este incidente la juzgadora, dijo: [...]
Seguidamente la Cámara relaciona otra sección del pronunciamiento de sentencia y trascribe lo siguientes: [...]
Consecuentemente el tribunal de segunda instancia razona en el considerando siete, de su proveído lo siguiente: [...]
En lo atinente a la
infracción en estudio, la cual se precisa en la omisión en que incurrió la
Cámara al no analizar la exigencia de efectividad o eficacia de la garantía del
derecho a la asistencia consular, recogido en el Art. 36. 1 b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares en relación con los Arts. 14.1 PIDCP y 8.1
CADH, esta sede, desprende del análisis al pronunciamiento dictado por la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que no es cierto
que los Magistrados hubieran llevado a cabo la omisión que se les atribuye y
que expresaran en su resolución argumentos que no derivan directamente en el
punto objetado, pues dentro del contenido explayado en la misma se brinda al
tema sobre el cual descansa la queja y se abordan elementos conexos en los que
se sustenta el fin con base al cual resulta de trascendental envergadura la
asistencia consular, dada la connotación de extranjero que posee el sujeto que
está siendo procesado, concluyendo que no existe una trasgresión al derecho en
comento, criterio que es compartido por esta Sala, entre otras cosas por el fin
que pretende la convención, tal como lo es, la eficaz garantía del derecho de
defensa, por las razones siguientes:
La Convención de Viena
sobre las Relaciones Consulares en el Art. 36 de la Convención establece en el
numeral 1 literal b) lo siguiente:
“1. Con el fin de
facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los
nacionales del Estado que envía:
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes
del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado
que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión
preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la
persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo
transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar
sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen
en este apartado.”
En consonancia con la terminología utilizada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por Estado que envía, al Estado
del cual es nacional la persona y por Estado receptor, al Estado en que se
encuentra o priva de libertad al nacional del Estado que envía.
El inciso 1.b) del Art. 36, de la Convención en comento,
y sobre el cual reside el alegato del recurrente, refiere a la obligación que
asume el estado receptor respecto de los nacionales del Estado que envía,
cuando estos sean arrestados detenido o puestos en prisión preventiva, en tal
sentido, la persona privada de libertad tiene el derecho: 1) a ser informado
“sin dilación”, por las autoridades competentes del Estado receptor, de que
goza de los derechos citados precedentemente.; ii) de que se informe sin
retraso a la oficina consular correspondiente de su situación, si así lo
solicita; y iii) de que las comunicaciones que dirija a la oficina consular
sean transmitidas sin demora. (“Estudio sobre el alcance y contenidos del
art. 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares de 1963”. Pág.
6 y siguientes. Quinta Conferencia Sudamericana sobre Migraciones. Organización
Internacional para las Migraciones. 2004).
Acerca de lo preceptuado en el literal en análisis, tal
como lo relaciona el impetrante en libelo impugnativo, existe entre otras, la
opinión consultiva OC-16/99, del uno de octubre del año mil novecientos noventa
y nueve, denominada “El derecho a la información sobre la asistencia
consular en el marco de las garantías del debido proceso”, contenido sobre
la cual aun cuando no tiene efecto obligatorio, esta sede retomará ciertos
pasajes a efecto de evacuar la queja argüida, dado que el órgano del cual
proviene -Corte Interamericana de Derecho Humanos- es el jurisdiccionalmente
competente para evacuar el análisis interpretativo de esa norma internacional.
La Corte Interamericana, manifiesta
que: “para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda
hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en
condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.”(Numeral 117 de la OC
16/99), seguidamente expresa que: “para alcanzar sus
objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad
real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el
principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa
prohibición de discriminación... por ello se provee de traductor a quien
desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso
mismo se atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente de que
puede contar con la asistencia consular.” (Numeral
119-120 de la OC 16/99) y en el numeral 125, se expresa […] “en el caso de la notificación
consular, la Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en
diversos actos de defensa, como el otorgamiento de patrocino letrado, la
obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones
en que se ejerce la asistencia...considerando en el marco de las garantías
mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente
su defensa y contar con un
juicio justo”."
"A partir de lo anterior, es posible advertir que el derecho
de asistencia consular que reconoce la convención en comento, tiene como fin
primordial, garantizar el ejerciio de un efectivo derecho de defensa material
y técnico, en aquellos supuestos donde un extranjero es procesado en un país de
nacionalidad distinta, todo ello a efecto de lograr una igualdad de condiciones
en las que se garantice un debido proceso y una tutela judicial efectiva
mediante la cual se habilite el acceso a todas aquellas herramientas que
necesita el imputado ante la situación especial en que se encuentra, por
ejemplo, de acuerdo al caso: intérpretes, protección a su integridad, salud
física y emocional, aporte económico, acceso a un representante legal idóneo,
testimonios, prueba documental, etc., que requiere para su defensa y que se encuentre
localizada en el país al que pertenece, contacto con la familia, amigos o
instituciones respectivas.
Es de señalar que la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, en ningún momento establece que el acceso a tales herramientas
únicamente puede ser solicitado cuando se ha constituido la asistencia
Consular, y ello es claro y concordante, con lo reglado en nuestra normativa
ante los supuestos de suplicatorios mediante los cuales se solicitan a otros
países documentos o información para ser presentada en un proceso, dado que una
o ambas partes procesales las han requerido para ofertarlas en calidad de
prueba.
Ahora bien, en lo concerniente al
derecho de asistencia consular la opinión consultiva número OC 15/99 señala que
este se configura en tres ramificaciones que se desglosan entre el derecho que
posee el detenido y el de Consulado, así el primero de ellos tiene: “derecho a solicitar y
obtener que las autoridades competentes del Estado receptor informen a la
oficina consular competente sobre su arresto, detención o
puesta
en prisión preventiva; derecho a dirigir a la oficina consular competentes
cualquier comunicación, para que esta le sea transmitida sin demora”. Y
junto a ello el consulado, “tiene el derecho a visitar al nacional del Estado que
envía que se halle arrestado, detenido o
en
prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los
tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que
envía que, en su circunscripción; se halle arrestado, detenido o
preso
en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se
abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga
expresamente a ello.”"
"Teniendo claro lo anterior y habiéndose examinado por
parte de esta Sala los pasajes del caso que guardan nexo con el derecho
fundamental del acceso a la asistencia consular, que se encuentra íntimamente
ligado con el derecho al debido proceso, se advierte lo siguiente:
a). En lo concerniente al derecho que posee el detenido a solicitar al Estado receptor que informe de su situación al respectivo consulado correspondiente, se tiene dentro del proceso, tal como lo señala la Cámara en el [...], [...]
Conforme a lo transcrito, se advierte que el Estado de El
Salvador y de manera concreta del ente jurisdiccional que tuvo acceso al caso
en la primera etapa procesal, en fiel cumplimiento a lo preceptuado por el
numeral 1 literal b) del Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, emitió como Estado receptor el informe respectivo al señor Cónsul
de la Embajada de Turquía, en el que se expresaba el nombre del procesado, sus
generales, el delito atribuido, la etapa procesal en que estaba el juicio y la
fecha en que se realizaría la audiencia inicial, documento que fuera comunicado
vía correo electrónico como consta a [...] de expediente
administrativo y cuenta electrónica que se encuentra en correspondencia con la
dirección que detallaba el sitio web oficial del consulado honorario de
Turquía, a la fecha en que se produjo el comunicado, tal como consta a folio
ochenta y uno del expediente en comento.
Es de señalar en este punto, que el acto de comunicación por medios técnicos, se encuentra amparado y reconocido por el legislador, como conducto legítimo de notificación, en el Art. 178 CPCM que dice “Cuando se notifique resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada, En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envió, siempre que conste evidencia de su recibo.”. Mecanismo que resulta medular en casos como el presente, en donde se pretende garantizar sin dilación un pronto acceso de la información al ente consular, respecto de su nacional.
Acerca del comunicado en comento, consta a [...], que la cuenta de correo electrónico a la que se remitió el mismo, brindó una respuesta, donde se manifiesta que el cónsul honorario designado en el país, había fallecido y que la información que recibida seria reenviada al asistente del señor Embajador de Turquía, destacado en la ciudad de México.
Lo anterior permite advertir a esta sede, que debido a la
falta de Cónsul honorario destacado en nuestro país se hizo necesario remitir
la información a otro consulado, con ello si bien, se advierte que el consulado
destacado en El Salvador no pudo actuar, en ningún momento se expuso que el
comunicado no fue receptado por la entidad competente, como lo ha querido hacer
ver el recurrente, sino más bien, que en ese momento esta poseía un obstáculo
para diligenciar el trámite respectivo, por tanto para crear el enlace entre el
procesado y el país de origen, lo conducente era redirigir la información a
otro cónsul, acciones las cuales reflejan un verdadero acto de comunicación,
como lo requiere el Art. 36 de la Convención de Viena de Relaciones Consulares."
[...]
AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN AL ADVERTIRSE EL CUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR AL ESTADO QUE ENVÍA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE SU NACIONAL Y EL RESPETO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES MÍNIMAS
"b).Las actuaciones descritas, permiten aseverar la
existencia por parte del Estado Receptor, de un acato, promoción y garantía
efectiva al derecho a la asistencia consular que tiene el detenido, todo ello
se vislumbra al dotar, El Salvador a la Embajada de Turquía con sede en Costa
Rica, de la información respectiva que esta ha requerido en lo atinente al
detenido [...] y el proceso que se sigue contra el mismo, todo ello con el
fin en cumplimiento al deber que tiene de .dar a conocer la situación del
encartado al Estado que envía y de promover, en caso que esta decida brindar su
auxilio al procesado, de las herramientas mínimas necesarias para proceder a la
protección de los derecho del nacional y pueda así redundar en beneficio de
aquel.
Es importante señalar, que el derecho a la asistencia
consular, tal como lo detalla la [...], no posee un fin en sí mismo, pues su
resultado no es el contacto que pueda llegar a tener el Consulado y su
nacional, puesto que el objetivo primordial en el que radica le existencia de
este derecho y el que debe examinarse dentro del proceso, responde a la guarda
de las garantías procesales mínimas que se deben brindar a un sujeto que está
siendo juzgado y al que posiblemente se le restrinja su libertad ambulatoria,
entendiéndose por tanto que el efectivo ejercicio del derecho a la asistencia se
puede ver concretado al lograr el Estado receptor, romper con la situación de
desigualdad en la que se encuentra el detenido, ya sea por haberse establecido
una asistencia consular, al proveer a su connacional de todas las herramientas
que le permitan superar las barreras del idioma, desconocimiento de los
trámites legales, ausencia de un defensor que lo represente, la recolección de
pruebas que deban ser requeridas a su país de origen o promover el contacto con
familia, entre otros.
Las garantías mínimas judiciales que son las que tienen
por objeto amparar el derecho a la asistencia consular las encontramos
recogidas en el Art. 14.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y
Políticos y el Art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en lo
concerniente a las mismas, esta sede casacional, al examinar la resolución de
Cámara y las actuaciones agregadas al proceso denota que han sido cumplidas y
que segunda instancia estudió y expuso alguna de ellas en su resolución, siendo
incorrecta la aseveración del licenciado [...] quien manifiesta
que los argumentos de Cámara no guardan relación con la verificación de la
eficacia al derecho que reconoce la Convención de Viena de Relaciones
Consulares.
En vista del
cumplimiento al deber de informar al Estado que envía, de la situación jurídica
de su nacional y del respeto a las garantías judiciales mínimas, las cuales
constituyen el fin que se pretende con dotar al extranjero de un derecho a la
asistencia consular, se logra advertir, que en el presente proceso, no ha
existido una trasgresión a dicho derecho y por parte de la Cámara existe dentro
de su pronunciamiento un análisis a la exigencia de la eficacia de la garantía
del derecho en comento, no siendo procedente casar la sentencia impugnada
siendo que lleva razón la Cámara en los argumentos que explaya."