DERECHO DE ASISTENCIA CONSULAR


CONSIDERACIONES SOBRE LA EFICAZ GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA SEGÚN TRATADOS INTERNACIONALES


"1.- La Sala considera que el punto objetado debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

 

Dado que los puntos objetados, refieren a una ausencia de fundamentos por parte de Cámara, en lo concerniente a la efectividad de la garantía al derecho a la asistencia consular y el impacto que esto tuvo en la defensa de encartado, respecto a la posibilidad de recuperar información probatoria alegada en apelación por el impetrante, esta sede procedió a la lectura del pronunciamiento de alzada a efecto de verificar la inobservancia en comento, y advirtió concretamente que en la resolución impugnada a [...] del incidente de apelación, se encuentran los razonamientos en los que sustenta el tribunal de segunda instancia la no presencia de trasgresión al derecho argüido manifestando lo siguiente:

 

Sobre este incidente la juzgadora, dijo: [...]

Seguidamente la Cámara relaciona otra sección del pronunciamiento de sentencia y trascribe lo siguientes: [...] 

Consecuentemente el tribunal de segunda instancia razona en el considerando siete, de su proveído lo siguiente: [...] 

En lo atinente a la infracción en estudio, la cual se precisa en la omisión en que incurrió la Cámara al no analizar la exigencia de efectividad o eficacia de la garantía del derecho a la asistencia consular, recogido en el Art. 36. 1 b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en relación con los Arts. 14.1 PIDCP y 8.1 CADH, esta sede, desprende del análisis al pronunciamiento dictado por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que no es cierto que los Magistrados hubieran llevado a cabo la omisión que se les atribuye y que expresaran en su resolución argumentos que no derivan directamente en el punto objetado, pues dentro del contenido explayado en la misma se brinda al tema sobre el cual descansa la queja y se abordan elementos conexos en los que se sustenta el fin con base al cual resulta de trascendental envergadura la asistencia consular, dada la connotación de extranjero que posee el sujeto que está siendo procesado, concluyendo que no existe una trasgresión al derecho en comento, criterio que es compartido por esta Sala, entre otras cosas por el fin que pretende la convención, tal como lo es, la eficaz garantía del derecho de defensa, por las razones siguientes:

 

La Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares en el Art. 36 de la Convención establece en el numeral 1 literal b) lo siguiente:

 

“1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

 

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.”

 

En consonancia con la terminología utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por Estado que envía, al Estado del cual es nacional la persona y por Estado receptor, al Estado en que se encuentra o priva de libertad al nacional del Estado que envía.

 

El inciso 1.b) del Art. 36, de la Convención en comento, y sobre el cual reside el alegato del recurrente, refiere a la obligación que asume el estado receptor respecto de los nacionales del Estado que envía, cuando estos sean arrestados detenido o puestos en prisión preventiva, en tal sentido, la persona privada de libertad tiene el derecho: 1) a ser informado “sin dilación”, por las autoridades competentes del Estado receptor, de que goza de los derechos citados precedentemente.; ii) de que se informe sin retraso a la oficina consular correspondiente de su situación, si así lo solicita; y iii) de que las comunicaciones que dirija a la oficina consular sean transmitidas sin demora. (“Estudio sobre el alcance y contenidos del art. 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares de 1963”. Pág. 6 y siguientes. Quinta Conferencia Sudamericana sobre Migraciones. Organización Internacional para las Migraciones. 2004).

 

Acerca de lo preceptuado en el literal en análisis, tal como lo relaciona el impetrante en libelo impugnativo, existe entre otras, la opinión consultiva OC-16/99, del uno de octubre del año mil novecientos noventa y nueve, denominada “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso”, contenido sobre la cual aun cuando no tiene efecto obligatorio, esta sede retomará ciertos pasajes a efecto de evacuar la queja argüida, dado que el órgano del cual proviene -Corte Interamericana de Derecho Humanos- es el jurisdiccionalmente competente para evacuar el análisis interpretativo de esa norma internacional.

 

La Corte Interamericana, manifiesta que: “para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.”(Numeral 117 de la OC 16/99), seguidamente expresa que: “para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación... por ello se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso mismo se atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente de que puede contar con la asistencia consular.” (Numeral 119-120 de la OC 16/99) y en el numeral 125, se expresa […] “en el caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento de patrocino letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia...considerando en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo”."


 FINALIDAD ES GARANTIZAR EL EJERCICIO DE UN EFECTIVO DERECHO DE DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICO


"A partir de lo anterior, es posible advertir que el derecho de asistencia consular que reconoce la convención en comento, tiene como fin primordial, garantizar el ejerciio de un efectivo derecho de defensa material y técnico, en aquellos supuestos donde un extranjero es procesado en un país de nacionalidad distinta, todo ello a efecto de lograr una igualdad de condiciones en las que se garantice un debido proceso y una tutela judicial efectiva mediante la cual se habilite el acceso a todas aquellas herramientas que necesita el imputado ante la situación especial en que se encuentra, por ejemplo, de acuerdo al caso: intérpretes, protección a su integridad, salud física y emocional, aporte económico, acceso a un representante legal idóneo, testimonios, prueba documental, etc., que requiere para su defensa y que se encuentre localizada en el país al que pertenece, contacto con la familia, amigos o instituciones respectivas.

 

Es de señalar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en ningún momento establece que el acceso a tales herramientas únicamente puede ser solicitado cuando se ha constituido la asistencia Consular, y ello es claro y concordante, con lo reglado en nuestra normativa ante los supuestos de suplicatorios mediante los cuales se solicitan a otros países documentos o información para ser presentada en un proceso, dado que una o ambas partes procesales las han requerido para ofertarlas en calidad de prueba.

 

Ahora bien, en lo concerniente al derecho de asistencia consular la opinión consultiva número OC 15/99 señala que este se configura en tres ramificaciones que se desglosan entre el derecho que posee el detenido y el de Consulado, así el primero de ellos tiene: “derecho a solicitar y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor informen a la oficina consular competente sobre su arresto, detención o puesta en prisión preventiva; derecho a dirigir a la oficina consular competentes cualquier comunicación, para que esta le sea transmitida sin demora”. Y junto a ello el consulado, “tiene el derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción; se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.”"


  ADECUADA LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS CON EL FIN DE GARANTIZAR SIN DILACIÓN UN PRONTO ACCESO DE LA INFORMACIÓN AL ENTE CONSULAR RESPECTO DE SU NACIONAL 


"Teniendo claro lo anterior y habiéndose examinado por parte de esta Sala los pasajes del caso que guardan nexo con el derecho fundamental del acceso a la asistencia consular, que se encuentra íntimamente ligado con el derecho al debido proceso, se advierte lo siguiente:

a). En lo concerniente al derecho que posee el detenido a solicitar al Estado receptor que informe de su situación al respectivo consulado correspondiente, se tiene dentro del proceso, tal como lo señala la Cámara en el [...], [...] 

Conforme a lo transcrito, se advierte que el Estado de El Salvador y de manera concreta del ente jurisdiccional que tuvo acceso al caso en la primera etapa procesal, en fiel cumplimiento a lo preceptuado por el numeral 1 literal b) del Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, emitió como Estado receptor el informe respectivo al señor Cónsul de la Embajada de Turquía, en el que se expresaba el nombre del procesado, sus generales, el delito atribuido, la etapa procesal en que estaba el juicio y la fecha en que se realizaría la audiencia inicial, documento que fuera comunicado vía correo electrónico como consta a [...] de expediente administrativo y cuenta electrónica que se encuentra en correspondencia con la dirección que detallaba el sitio web oficial del consulado honorario de Turquía, a la fecha en que se produjo el comunicado, tal como consta a folio ochenta y uno del expediente en comento.

 

Es de señalar en este punto, que el acto de comunicación por medios técnicos, se encuentra amparado y reconocido por el legislador, como conducto legítimo de notificación, en el Art. 178 CPCM que dice “Cuando se notifique resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada, En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envió, siempre que conste evidencia de su recibo.”. Mecanismo que resulta medular en casos como el presente, en donde se pretende garantizar sin dilación un pronto acceso de la información al ente consular, respecto de su nacional.


Acerca del comunicado en comento, consta a [...], que la cuenta de correo electrónico a la que se remitió el mismo, brindó una respuesta, donde se manifiesta que el cónsul honorario designado en el país, había fallecido y que la información que recibida seria reenviada al asistente del señor Embajador de Turquía, destacado en la ciudad de México.

 

Lo anterior permite advertir a esta sede, que debido a la falta de Cónsul honorario destacado en nuestro país se hizo necesario remitir la información a otro consulado, con ello si bien, se advierte que el consulado destacado en El Salvador no pudo actuar, en ningún momento se expuso que el comunicado no fue receptado por la entidad competente, como lo ha querido hacer ver el recurrente, sino más bien, que en ese momento esta poseía un obstáculo para diligenciar el trámite respectivo, por tanto para crear el enlace entre el procesado y el país de origen, lo conducente era redirigir la información a otro cónsul, acciones las cuales reflejan un verdadero acto de comunicación, como lo requiere el Art. 36 de la Convención de Viena de Relaciones Consulares."

[...] 


AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN AL ADVERTIRSE EL CUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR AL ESTADO QUE ENVÍA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE SU NACIONAL Y EL RESPETO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES MÍNIMAS


"b).Las actuaciones descritas, permiten aseverar la existencia por parte del Estado Receptor, de un acato, promoción y garantía efectiva al derecho a la asistencia consular que tiene el detenido, todo ello se vislumbra al dotar, El Salvador a la Embajada de Turquía con sede en Costa Rica, de la información respectiva que esta ha requerido en lo atinente al detenido [...] y el proceso que se sigue contra el mismo, todo ello con el fin en cumplimiento al deber que tiene de .dar a conocer la situación del encartado al Estado que envía y de promover, en caso que esta decida brindar su auxilio al procesado, de las herramientas mínimas necesarias para proceder a la protección de los derecho del nacional y pueda así redundar en beneficio de aquel.

 

Es importante señalar, que el derecho a la asistencia consular, tal como lo detalla la [...], no posee un fin en sí mismo, pues su resultado no es el contacto que pueda llegar a tener el Consulado y su nacional, puesto que el objetivo primordial en el que radica le existencia de este derecho y el que debe examinarse dentro del proceso, responde a la guarda de las garantías procesales mínimas que se deben brindar a un sujeto que está siendo juzgado y al que posiblemente se le restrinja su libertad ambulatoria, entendiéndose por tanto que el efectivo ejercicio del derecho a la asistencia se puede ver concretado al lograr el Estado receptor, romper con la situación de desigualdad en la que se encuentra el detenido, ya sea por haberse establecido una asistencia consular, al proveer a su connacional de todas las herramientas que le permitan superar las barreras del idioma, desconocimiento de los trámites legales, ausencia de un defensor que lo represente, la recolección de pruebas que deban ser requeridas a su país de origen o promover el contacto con familia, entre otros.

 

Las garantías mínimas judiciales que son las que tienen por objeto amparar el derecho a la asistencia consular las encontramos recogidas en el Art. 14.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el Art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en lo concerniente a las mismas, esta sede casacional, al examinar la resolución de Cámara y las actuaciones agregadas al proceso denota que han sido cumplidas y que segunda instancia estudió y expuso alguna de ellas en su resolución, siendo incorrecta la aseveración del licenciado [...] quien manifiesta que los argumentos de Cámara no guardan relación con la verificación de la eficacia al derecho que reconoce la Convención de Viena de Relaciones Consulares.


 A efecto de amparar la presencia de las garantías mínimas a las cuales se hace mención en párrafo supra y que refieren a la verificación de la efectiva garantía del derecho de asistencia, se llevan a cabo por parte de esta Sala las consideraciones siguientes:

 

[...]

 

En vista del cumplimiento al deber de informar al Estado que envía, de la situación jurídica de su nacional y del respeto a las garantías judiciales mínimas, las cuales constituyen el fin que se pretende con dotar al extranjero de un derecho a la asistencia consular, se logra advertir, que en el presente proceso, no ha existido una trasgresión a dicho derecho y por parte de la Cámara existe dentro de su pronunciamiento un análisis a la exigencia de la eficacia de la garantía del derecho en comento, no siendo procedente casar la sentencia impugnada siendo que lleva razón la Cámara en los argumentos que explaya."