INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
"I. El
juzgador tiene la obligación de hacer un examen in limine de la demanda,
ya que tiene la facultad jurisdiccional de controlar y dirigir el proceso según
lo establece el art. 14 CPCM y le atañe determinar la admisión o rechazo de una
demanda, por defecto en omisiones formales o de fondo; de donde el juzgador
tiene la atribución de rechazar o desestimar una demanda, entendida ésta no
sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la
pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede serio así: a) Por motivos de
forma, declarándola inadmisible (art. 278 CPCM); y, b) Por motivos de fondo,
declarándola improponible (art. 277 CPCM), según sea el caso.
II. En el art. 278 CPCM, se reconoce la figura de la
inadmisibilidad, dicho artículo literalmente dice: “Si la demanda fuera oscura o
incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código,
el juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se
subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se
dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie
de rechazo in limine deja a salvo el derecho material. El auto por el cual se
declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria.”
Conforme a la
disposición citada, el juzgador como director del proceso tiene la facultad y
el deber de examinar “prima facie” la admisibilidad de
la demanda que ante él se presenta, es decir, que ejerce un control de oficio
de los requisitos formales de las mismas, en ese sentido puede darse o
manifestarse esa facultad al rechazarse in limine litis si fueran
oscuras o incumplen con las exigencias legales para su presentación (art. 276
CPCM), al no ser subsanadas tales imperfecciones por el demandante en el plazo
que el juzgador le concede para tal efecto (art. 278 CPCM).
III. En el presente caso la jueza de lo civil de esta
ciudad, luego de realizar el examen de la demanda presentada por la licenciada
Dina Marisol Vindel de Chávez, le previene subsane la demanda en el plazo de
cinco días, y no obstante haber manifestado la licenciada Vindel de Chávez,
subsanar las prevenciones realizadas, la jueza a quo no tuvo por
evacuadas en debida forma las
prevenciones, y declara inadmisible la demanda, derivación jurídica del art.
278 CPCM, el cual es claro al establecer en su inciso final que el auto que
declara inadmisible una demanda solo admite el recurso de revocatoria, lo que
limita a esta curia a ejercer la faculta resolutiva de la apelación
interpuesta, por lo que resulta improductivo indagar los restantes
requerimientos de admisibilidad."