INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


DEBER DEL SECRETARIO DE CUMPLIR FIELMENTE CON LAS FORMALIDADES REQUERIDAS PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PARA FINES DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS


"3. El conflicto sometido a decisión de esta Sala consiste en determinar, en principio, si la convocatoria para la entrega de la sentencia que hizo el juez a las partes intervinientes al final de la exposición de los fundamentos del fallo, requería de su notificación formal; y si es así, de qué manera se llevó a cabo este acto de notificación para tener por válida dicha convocatoria.

 

Luego, deberá establecerse si la Cámara vedó el derecho de acceso a los recursos al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado [...] contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, por haber interpretado que las partes, y en particular la defensa, fueron legalmente convocadas (en la audiencia de vista pública) para el acto de notificación de la sentencia; consecuentemente, el término para recurrir en apelación comenzó a correr a partir del siguiente día al de la convocatoria (07/09/2016), es decir, a partir del día 08/09/2016 y por tanto, fuera del plazo legal.

 

En cuanto al primer punto se tiene que el Art. 396 del CPP, establece que luego de cerrados los debates y posterior a la deliberación y votación del caso sometido a juicio “el tribunal se constituirá nuevamente a la sala de audiencia y en presencia de las partes que se encuentren” expondrá verbalmente los fundamentos de la decisión, y dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, siendo así, la parte que no comparezca a dicha audiencia se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que le corresponda.

 

De lo dispuesto en la norma citada, se logra extraer que el legislador previó aquellas situaciones en las que -luego de cerrados los debates y posterior a la deliberación-, alguna de las partes no estuviese presente a la hora de constituirse nuevamente el tribunal para dar a conocer la decisión del caso, decidiendo que tal incomparecencia no impediría los efectos de la comunicación del fallo, y de esta manera, evitar dejar al arbitrio de las partes la validez del acto de comunicación.

Lo anterior se desprende precisamente porque en dicho precepto se dispone que la comunicación del fallo se hará de forma verbal y “en presencia de las partes que se encuentren”; consecuentemente, si alguna de las partes no se encuentra en sala, de igual manera se llevará a cabo el acto de comunicación del fallo y su consecuente convocatoria para la entrega de copias de la sentencia; y de ahí la necesidad de que el secretario cumpla fielmente con las formalidades que exige la ley para la redacción de las actas (Arts. 135, 139, 140 y 160 CPP), máxime cuando deba dar fe de actos procesales relevantes que se llevaron a cabo en su presencia, como es el acto de convocatoria a las partes para notificar formalmente la sentencia para los fines de interposición de los recursos. De manera que, previo a iniciar el acto de comunicación del fallo y de la convocatoria respectiva, el secretario del tribunal deberá dejar constancia en el acta, de la asistencia de las partes, o en su caso, de quienes no estuvieron presentes, dando fe de la forma como se llevó a cabo el acto de comunicación y con ello revistiendo de validez al mismo, pues –como se dijo antes- de la relacionada norma se infiere que la inasistencia de las partes intervinientes no impedirá los efectos del acto para los presentes, ni se hará valer esta situación en beneficio de aquel que se retiró voluntariamente y renunció implícitamente al acto de comunicación, ni tampoco afectará la validez del acto formal de notificación de la sentencia, salvo cuando la parte interesada pruebe que no realizó la comunicación (desconocimiento de la convocatoria) o justo impedimento para no estar presente en dicho acto. Siendo así, no deberá prosperar la pretensión de quien no asistió (no obstante su deber de permanecer en el lugar de la audiencia y esperar el resultado de la deliberación) y con posterioridad venga alegando desconocimiento de la convocatoria con la intención de que se amplié el plazo para la interposición de los recursos."


 OMISIÓN DE CONSIGNAR LA FORMA EN QUE SE LLEVÓ A CABO DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE VISTA PÚBLICA


"En consonancia con las anteriores acotaciones y la disposición legal analizada, vemos que el Art. 401 Nos. 8 y 9 CPP, dispone que el secretario levante un acta de la audiencia de vista pública, que contenga la constancia de la lectura del acta con las formalidades previstas y la firma del secretario.

 

Y en cuanto a la lectura y notificación del acta, el Art. 402 CPP establece, que el acto de notificación del acta de vista pública podrá hacerse de dos maneras: a través de su lectura, inmediatamente después de emitido el fallo verbal; o mediante entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; pero al pie del acta deberá hacerse constar la forma en que ella fue notificada y la firma de los intervinientes; y es acá donde radica el problema que plantea el licenciado [...] en su escrito de impugnación, pues asegura que no es cierto el dato que contiene el acta de vista pública relativo a que las partes fueron convocadas para el día 07/09/2016 para la entrega formal de la sentencia, porque la relacionada acta no le fue notificada ni se dice en ella la forma en que se notificó, y que ante esta falta de notificación no procede contabilizar el término para apelar a partir del día 07/09/2016, sino a partir del día que se entregó a las partes copias de la sentencia, y por tanto, sostiene que el recurso debió ser admitido por haber sido presentado en tiempo.

 

Luego, al pasar a examinar el acta de vista pública a que se refiere el inconforme y la cual utilizó la Cámara para fundamentar su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, se observan dos omisiones relevantes que inciden en la forma en que esta Sala resolverá el conflicto planteado, y es que no se consigna la forma en que se llevó a cabo el acto procesal de notificación del acta de vista pública (si lo fue por su lectura o lo fue por entrega de copias de la misma), tal y como se ordena en el Art. 402 CPP. [...]."

 

FIRMAS DE LAS PARTES DEBEN CONSTAR EN EL ACTA NO PARA OTORGAR VALIDEZ SINO PARA JUSTIFICAR EL ACTO DE NOTIFICACIÓN

 

"Aunado a la omisión que se señala, también se observa que al iniciar el acto de comunicación del fallo y de la convocatoria, el secretario del tribunal no da fe de la presencia de las partes intervinientes, ni aparecen sus firmas al final del acta, y es que aunque en el caso especial del acta de vista pública –como se desprende de los Arts. 401 Nos. 8, 9 y 402 CPP., bastará que aparezca la firma del secretario del tribunal quien dará fe de lo ocurrido en audiencia, sin embargo, para evitar situaciones de incertidumbre o de litigación artificiosa, las firmas de las partes deben constar en el acta, no para otorgar validez a la misma, sino para justificar estrictamente el acto de notificación; es por ello que si el secretario del tribunal entrega una copia del acta a las partes, ese acto debe constar por escrito y debe contener la firma de la parte que recibe la notificación para una mayor garantía.

 

En el caso concreto, el secretario no da fe de la presencia o inasistencia de las partes intervinientes, y tampoco de la forma en que se notificó el acta, para lo cual era necesario que al pie de la misma se hiciera constar si se realizó mediante su lectura o si se entregó copias de la misma a las partes, tal y como se requiere en el Art. 402, parte final, CPP., y además, que conste la firma de los intervinientes.

 

Y de ahí que no obstante las omisiones no afectan la validez del contenido de dicha acta, en tanto se trata de un documento cuya autenticidad no ha sido destruida (por la parte interesada) mediante pruebas que demuestren su falsedad (parcial o total), si cabe traer al caso la práctica reiterada y aceptada por los tribunales de justicia, que los profesionales que intervienen en las audiencias de vistas públicas, se retiran -antes del acto de notificación del acta respectiva- sin esperar que el secretario finalice la redacción del acta mencionada y que realice el acto de su lectura o la entrega de copias de la misma, sin embargo –como se dijo antes-, es ineludible la obligación del secretario de hacer constar estas circunstancias al pie del documento, pues ello evitaría que prevalezcan situaciones de litigación artificiosa o maliciosa, pues el incumplimiento de este deber por parte del secretario, deja al arbitrio de las partes una aparente situación de desventaja para hacerla valer en beneficio de sus intereses como una vulneración de garantías."


 PROCEDE DECLARAR NULA LA DECISIÓN AL SOSLAYAR LA GARANTÍA DE ACCESO A LOS RECURSOS AL ADVERTIRSE LA OMISIÓN DE DAR FE SOBRE LA FORMA EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTA Y CONVOCATORIAS RESPECTIVAS  


"En el caso estudiado vemos que en el acta de vista pública no sólo se omite dar fe sobre la forma en que fue notificado el contenido del acta, sino además, se ha obviado consignar quienes estuvieron presentes en el acto de comunicación del fallo y convocatoria respectivas; no obstante, esta irregularidad no acarrea per se la nulidad del acta y su contenido, pero sí cabe aclarar que, para efectos de garantizar el derecho a recurrir de una condena y que ésta sea revisada por un tribunal superior, es viable interpretar -en pro del acceso a los recursos- que ante una situación de incertidumbre como la generada con tales omisiones, deberá prevalecer la tesis del impetrante de que el acto de convocatoria para la realización del acto de notificación formal de la sentencia no se hizo de su conocimiento, y por tanto, el plazo para recurrir comenzó a correr a partir del día siguiente al de la entrega de copias de la sentencia, y en ese sentido, carece de validez la razón de extemporaneidad en que aparece fundamentada la decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el referido profesional; en consecuencia, procede declarar la nulidad del auto de inadmisibilidad proveído por la Cámara.

 

En definitiva, el reclamo es atendible porque la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, no consideró las omisiones advertidas en el acta de vista pública y la incertidumbre que éstas generan en la forma en que el tribunal a quo dio a conocer la convocatoria y notificó a las partes procesales en el acta de vista pública, y en particular al licenciado [...], la convocatoria para la entrega de copias de la sentencia; por ello se estima que, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional, la Cámara soslayó potenciar la garantía fundamental de acceso a los recursos, y en especial, el derecho del justiciable de que un tribunal superior revise la legalidad de su condena, de conformidad con los Arts. 2, 11, 12Cn., 14.5 del PIDCP y 8.2. h) CADH, en tanto que, el auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor [...], ha sido fundamentado en la extemporaneidad extraída de una situación de incertidumbre que así debió ser interpretada en pro del acceso al recurso, y por tal razón debe ser anulado.

 

Asimismo, cabe destacar en esta resolución la importancia de la función del secretario, y en particular, la del secretario del tribunal de la causa; quien en lo sucesivo deberá ser más diligente en la elaboración de las actas que por razón de sus funciones deba redactar, cuidando de dar cumplimiento a las formas que la ley prescribe (Arts. 139, 140, 401 N° 8 y 9 y 402, todos del CPP.), haciendo constar todas aquellas circunstancias acaecidas en su presencia, y en especial deberá hacer constar al pie del acta respectiva “la forma de notificación a las partes para la convocatoria y la notificación de la sentencia definitiva “ y de las personas que estuvieron presentes, con el fin de evitar situaciones como la suscitada en el caso analizado, por lo que se recomienda que sea más diligente en sus funciones. 

De igual manera, esta advertencia debe hacerse extensiva –de manera general- a las partes intervinientes en los juicios; y en especial, al licenciado [...], para que su actuación en la procuración sea con pleno respeto a la legalidad y al-principio de lealtad, establecido en los Arts. 95, 104 y 129 CPP, pues también su comportamiento ha provocado incertidumbre en cuanto a su deber de permanecer en la audiencia al momento de la convocatoria, ya que era obligación del litigante permanecer en la audiencia hasta el final de la misma y estar atento a todo lo que sucediera en ella, sobre todo, tratándose de la convocatoria para la entrega de copias de la sentencia, pues este acto le habilitaría y contribuiría eficazmente a la interposición del recurso de apelación contra la condena dictada en contra de su defendido.  

 

Finalmente, se advierte que como efecto de la anulación del auto impugnado su reenvío deberá hacerse a la misma Cámara de procedencia, en tanto que al no haber resuelto sobre el fondo de la alzada, la imparcialidad de los magistrados que conforman dicho tribunal no se ha visto afectada para que sea la misma Cámara conformada por los mismos magistrados los que realicen un nuevo examen de admisibilidad, debiendo excluir de dicho análisis el punto referido a la temporalidad en su interposición por ser un asunto ya definido en esta sede judicial, y en lo demás, deberán resolver conforme a derecho corresponda."