INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEBER DEL SECRETARIO DE CUMPLIR FIELMENTE CON LAS FORMALIDADES REQUERIDAS PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PARA FINES DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
"3. El conflicto sometido a decisión de esta Sala consiste en determinar, en principio, si la convocatoria para la entrega de la sentencia que hizo el juez a las partes intervinientes al final de la exposición de los fundamentos del fallo, requería de su notificación formal; y si es así, de qué manera se llevó a cabo este acto de notificación para tener por válida dicha convocatoria.
Luego,
deberá establecerse si la Cámara vedó el derecho de acceso a los recursos al
declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa del
imputado [...] contra la sentencia condenatoria dictada en su
contra, por haber interpretado que las partes, y en particular la defensa,
fueron legalmente convocadas (en la audiencia de vista pública) para el acto de
notificación de la sentencia; consecuentemente, el término para recurrir en
apelación comenzó a correr a partir del siguiente día al de la convocatoria
(07/09/2016), es decir, a partir del día 08/09/2016 y por tanto, fuera del plazo
legal.
En
cuanto al primer punto se tiene que el Art. 396 del CPP, establece que luego de
cerrados los debates y posterior a la deliberación y votación del caso sometido
a juicio “el tribunal se constituirá nuevamente a la sala de audiencia y en presencia de las partes que se encuentren” expondrá verbalmente los fundamentos de la decisión, y
dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal,
convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de
la sentencia a las partes, siendo así, la parte que no comparezca a dicha
audiencia se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de
la sentencia que le corresponda.
De lo
dispuesto en la norma citada, se logra extraer que el legislador previó aquellas
situaciones en las que -luego de cerrados los debates y posterior a la
deliberación-, alguna de las partes no estuviese presente a la hora de
constituirse nuevamente el tribunal para dar a conocer la decisión del caso,
decidiendo que tal incomparecencia no impediría los efectos de la comunicación
del fallo, y de esta manera, evitar dejar al arbitrio de las partes la validez
del acto de comunicación.
Lo
anterior se desprende precisamente porque en dicho precepto se dispone que la
comunicación del fallo se hará de forma verbal y “en presencia de las partes que se encuentren”; consecuentemente, si alguna de las partes no se encuentra
en sala, de igual manera se llevará a cabo el acto de comunicación del fallo y
su consecuente convocatoria para la entrega de copias de la sentencia; y de ahí
la necesidad de que el secretario cumpla fielmente con las formalidades que
exige la ley para la redacción de las actas (Arts. 135, 139, 140 y 160 CPP),
máxime cuando deba dar fe de actos procesales relevantes que se llevaron a cabo
en su presencia, como es el acto de convocatoria a las partes para notificar
formalmente la sentencia para los fines
de interposición de los recursos. De manera que, previo a iniciar el acto de
comunicación del fallo y de la convocatoria respectiva, el secretario del
tribunal deberá dejar constancia en el acta, de la asistencia de las partes, o
en su caso, de quienes no estuvieron presentes, dando fe de la forma como se
llevó a cabo el acto de comunicación y con ello revistiendo de validez al mismo,
pues –como se dijo antes- de la relacionada norma se infiere que la
inasistencia de las partes intervinientes no impedirá los efectos del acto para
los presentes, ni se hará valer esta situación en beneficio de aquel que se
retiró voluntariamente y renunció implícitamente al acto de comunicación, ni
tampoco afectará la validez del acto formal de notificación de la sentencia,
salvo cuando la parte interesada pruebe que no realizó la comunicación
(desconocimiento de la convocatoria) o justo impedimento para no estar presente
en dicho acto. Siendo así, no deberá prosperar la pretensión de quien no
asistió (no obstante su deber de permanecer en el lugar de la audiencia y
esperar el resultado de la deliberación) y con posterioridad venga alegando
desconocimiento de la convocatoria con la intención de que se amplié el plazo
para la interposición de los recursos."
"En
consonancia con las anteriores acotaciones y la disposición legal analizada,
vemos que el Art. 401 Nos. 8 y 9 CPP, dispone que el secretario levante un acta
de la audiencia de vista pública, que contenga la constancia de la lectura del
acta con las formalidades previstas y la firma del secretario.
Y en
cuanto a la lectura y notificación del acta, el Art. 402 CPP establece, que el
acto de notificación del acta de vista pública podrá hacerse de dos maneras: a
través de su lectura, inmediatamente después de emitido el fallo verbal;
o mediante entrega de copias para cada una de las partes presentes en el
mismo acto; pero al pie del acta deberá hacerse constar la forma en que
ella fue notificada y la firma de los intervinientes; y es acá donde radica el
problema que plantea el licenciado [...] en su escrito de impugnación, pues
asegura que no es cierto el dato que contiene el acta de vista pública relativo
a que las partes fueron convocadas para el día 07/09/2016 para la entrega
formal de la sentencia, porque la relacionada acta no le fue notificada ni se
dice en ella la forma en que se notificó, y que ante esta falta de notificación
no procede contabilizar el término para apelar a partir del día 07/09/2016,
sino a partir del día que se entregó a las partes copias de la sentencia, y por
tanto, sostiene que el recurso debió ser admitido por haber sido presentado en
tiempo.
Luego, al pasar a examinar el acta de vista pública a que se refiere el inconforme y la cual utilizó la Cámara para fundamentar su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, se observan dos omisiones relevantes que inciden en la forma en que esta Sala resolverá el conflicto planteado, y es que no se consigna la forma en que se llevó a cabo el acto procesal de notificación del acta de vista pública (si lo fue por su lectura o lo fue por entrega de copias de la misma), tal y como se ordena en el Art. 402 CPP. [...]."
FIRMAS DE LAS PARTES DEBEN CONSTAR EN EL ACTA NO PARA OTORGAR VALIDEZ SINO PARA JUSTIFICAR EL ACTO DE NOTIFICACIÓN
"Aunado
a la omisión que se señala, también se observa que al iniciar el acto de
comunicación del fallo y de la convocatoria, el secretario del tribunal no da
fe de la presencia de las partes intervinientes, ni aparecen sus firmas al
final del acta, y es que aunque en el caso especial del acta de vista pública –como
se desprende de los Arts. 401 Nos. 8, 9 y 402 CPP., bastará que aparezca la
firma del secretario del tribunal quien dará fe de lo ocurrido en audiencia,
sin embargo, para evitar situaciones de incertidumbre o de litigación
artificiosa, las firmas de las partes deben constar en el acta, no para otorgar
validez a la misma, sino para justificar estrictamente el acto de notificación;
es por ello que si el secretario del tribunal entrega una copia del acta a las
partes, ese acto debe constar por escrito y debe contener la firma de la parte
que recibe la notificación para una mayor garantía.
En el
caso concreto, el secretario no da fe de la presencia o inasistencia de las
partes intervinientes, y tampoco de la forma en que se notificó el acta, para
lo cual era necesario que al pie de la misma se hiciera constar si se realizó
mediante su lectura o si se entregó copias de la misma a las partes, tal y como
se requiere en el Art. 402, parte final, CPP., y además, que conste la firma de
los intervinientes.
Y de
ahí que no obstante las omisiones no afectan la validez del contenido de dicha
acta, en tanto se trata de un documento cuya autenticidad no ha sido destruida
(por la parte interesada) mediante pruebas que demuestren su falsedad (parcial
o total), si cabe traer al caso la práctica reiterada y aceptada por los
tribunales de justicia, que los profesionales que intervienen en las audiencias
de vistas públicas, se retiran -antes del acto de notificación del acta
respectiva- sin esperar que el secretario finalice la redacción del acta
mencionada y que realice el acto de su lectura o la entrega de copias de la
misma, sin embargo –como se dijo antes-, es ineludible la obligación del
secretario de hacer constar estas circunstancias al pie del documento, pues
ello evitaría que prevalezcan situaciones de litigación artificiosa o
maliciosa, pues el incumplimiento de este deber por parte del secretario, deja
al arbitrio de las partes una aparente situación de desventaja para hacerla
valer en beneficio de sus intereses como una vulneración de garantías."
"En el
caso estudiado vemos que en el acta de vista pública no sólo se omite dar fe
sobre la forma en que fue notificado el contenido del acta, sino además, se ha
obviado consignar quienes estuvieron presentes en el acto de comunicación del
fallo y convocatoria respectivas; no obstante, esta irregularidad no acarrea per se la
nulidad del acta y su contenido, pero sí cabe aclarar que, para efectos de
garantizar el derecho a recurrir de una condena y que ésta sea revisada por un
tribunal superior, es viable interpretar -en pro del
acceso a los recursos- que ante una situación de incertidumbre como la generada
con tales omisiones, deberá prevalecer la tesis del impetrante de que el acto
de convocatoria para la realización del acto de notificación formal de la
sentencia no se hizo de su conocimiento, y por tanto, el plazo para recurrir
comenzó a correr a partir del día siguiente al de la entrega de copias de la sentencia,
y en ese sentido, carece de validez la razón de extemporaneidad en que aparece fundamentada la decisión
de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el referido
profesional; en consecuencia, procede declarar la nulidad del auto de inadmisibilidad
proveído por la Cámara.
En
definitiva, el reclamo es atendible porque la Cámara de Segunda Instancia de la
Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, no consideró las omisiones
advertidas en el acta de vista pública y la incertidumbre que éstas generan en
la forma en que el tribunal a quo dio a conocer la convocatoria y notificó a las partes
procesales en el acta de vista pública, y en particular al licenciado [...], la convocatoria para la entrega de copias de la sentencia; por ello
se estima que, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por
el referido profesional, la Cámara soslayó potenciar la garantía fundamental de
acceso a los recursos, y en especial, el derecho del justiciable de que un
tribunal superior revise la legalidad de su condena, de conformidad con los
Arts. 2, 11, 12Cn., 14.5 del PIDCP y 8.2. h) CADH, en tanto que, el auto
mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el
defensor [...], ha sido fundamentado en la extemporaneidad
extraída de una situación de incertidumbre que así debió ser interpretada en pro del
acceso al recurso, y por tal razón debe ser anulado.
Asimismo, cabe destacar en esta resolución la importancia de la función del secretario, y en particular, la del secretario del tribunal de la causa; quien en lo sucesivo deberá ser más diligente en la elaboración de las actas que por razón de sus funciones deba redactar, cuidando de dar cumplimiento a las formas que la ley prescribe (Arts. 139, 140, 401 N° 8 y 9 y 402, todos del CPP.), haciendo constar todas aquellas circunstancias acaecidas en su presencia, y en especial deberá hacer constar al pie del acta respectiva “la forma de notificación a las partes para la convocatoria y la notificación de la sentencia definitiva “ y de las personas que estuvieron presentes, con el fin de evitar situaciones como la suscitada en el caso analizado, por lo que se recomienda que sea más diligente en sus funciones.
De igual manera, esta advertencia debe hacerse extensiva –de manera general- a las partes intervinientes en los juicios; y en especial, al licenciado [...], para que su actuación en la procuración sea con pleno respeto a la legalidad y al-principio de lealtad, establecido en los Arts. 95, 104 y 129 CPP, pues también su comportamiento ha provocado incertidumbre en cuanto a su deber de permanecer en la audiencia al momento de la convocatoria, ya que era obligación del litigante permanecer en la audiencia hasta el final de la misma y estar atento a todo lo que sucediera en ella, sobre todo, tratándose de la convocatoria para la entrega de copias de la sentencia, pues este acto le habilitaría y contribuiría eficazmente a la interposición del recurso de apelación contra la condena dictada en contra de su defendido.
Finalmente,
se advierte que como efecto de la anulación del auto impugnado su reenvío
deberá hacerse a la misma Cámara de procedencia, en tanto que al no haber
resuelto sobre el fondo de la alzada, la imparcialidad de los magistrados que conforman dicho tribunal no se ha
visto afectada para que sea la misma Cámara conformada por los mismos
magistrados los que realicen un nuevo examen de admisibilidad, debiendo excluir
de dicho análisis el punto referido a la temporalidad en su interposición
por ser un asunto ya definido en esta sede judicial, y en lo demás, deberán
resolver conforme a derecho corresponda."