INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA


PROCEDE EL OFRECIMIENTO CUANDO SE HACE EXPRESAMENTE O ANTE IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE Y COMPROBADA Y SE DEMUESTRE QUE PREVIO A LA MISMA EL TESTIGO CONOCÍA DEL HECHO COMO TESTIGO DE REFERENCIA  


"En relación al único motivo de apelación, cabe decir que en la sentencia P-175-PC-SENT-2013-CPPV, esta Cámara ha sostenido: “… [P]uede acontecer que la prueba en que se base la sentencia sea ilegal y esa posible ilegalidad puede ser en razón de una obtención ilegal o bien, por la incorporación irregular de la prueba. (…)

El primer supuesto, se refiere a aquellos casos en donde la prueba se incorporó regularmente, en tiempo y forma al proceso y por consecuencia va a ser controvertida en el Juicio Oral; no obstante, el procedimiento utilizado para obtenerla, se hizo vulnerando derechos y / o garantías fundamentales de la persona humana; es decir, que constituye prueba ilícita. El segundo supuesto, se refiere a aquellos casos en los que la prueba, por más que en su origen haya sido obtenida legalmente, se introdujo al proceso irrespetando el modo previsto por la ley, o sea, su validez ha sido igualmente afectada…” En términos más o menos similares se encuentra la línea jurisprudencial de Casación penal, desde la sentencia con referencia 187-CAS-2008 y reiterada  en otras más recientes como la registrada con referencia 221C2015.

A partir de lo anterior, es oportuno mencionar que lo alegado por el recurrente se trata  de un caso de incorporación irregular de prueba, precisándose que los errores denunciados están relacionados a un ofrecimiento y a una admisión ilegal probatoria y, como consecuencia de ella, una ilegal producción y posterior valoración de la misma.

En concreto, el argumento del recurrente consiste en que no debió producirse ni valorarse el testimonio de referencia del agente [...] porque su testimonio en realidad nunca fue ofrecido en el dictamen de Acusación, tampoco fue admitido en el auto de apertura a Juicio, ya que su ofrecimiento fue realizado y admitido en la Vista Pública.

En ese orden, cabe decir que ciertamente de lo documentado en el proceso, no aparece que haya sido ofrecido ese testimonio en el dictamen acusatorio y tampoco que fuera admitido por el Juzgado de Instrucción pertinente; pero si -como lo dice el recurrente - en la sentencia aparece que fue ofrecido como prueba testimonial de referencia en la Vista Pública y admitido en esa mismo calidad, por la señora Juez de Sentencia.

La Fiscalía argumentó que el testigo presencial clave “PLUTÓN Z-15” no comparecería a  Juicio, porque según un peritaje psicológico dicho testigo no estaba apto para testificar y el agente [...] era quien le había tomado la entrevista, razón por la que ofreció y pidió la admisión de ese testimonio, aduciendo que se configuraba el supuesto del Art. 221 N° 1 Pr. Pn.

Consta también en la Sentencia que el Defensor Particular, ahora recurrente, se opuso a que el agente [...], se admitiera como testigo de referencia porque “ya no era el momento oportuno para ello.”

La señora Juez de Sentencia, por su parte, dijo que había valorado el dictamen psicológico presentado por la Fiscalía, según el cual, el testigo clave “Plutón Z- 15” no estaba en condiciones para testificar, por lo que consideró que él estaba impedido para declarar, como lo exige la ley y por ello decidió admitir como testigo de referencia al agente [...].

En ese mismo orden, es importante ahora mencionar que conforme a la Jurisprudencia de Casación Penal (480-CAS-2009)“…el espectador (…) de referencia, es aquel que no ha percibido un acontecimiento por sus propios sentidos, sino por lo que otra persona, que sí lo presenció, le transmitió [y] el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de fiabilidad, credibilidad y veracidad en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento …”.

En el presente caso, el motivo que el recurrente expone consiste en delimitar si es legal el ofrecimiento y posterior admisión hasta en la etapa del Juicio Oral el testimonio del agente [...] y en ese sentido, en la sentencia 220C2012, se ha dicho que: “[E]l sentenciador está habilitado para admitir excepcionalmente esta evidencia supletoria, (…) pero no sólo ante los supuestos de la ausencia en el juicio del testigo inmediato sino también cuando estuviere disponible para declarar…” De manera que a pesar de que lo normal es que la prueba de referencia sea expresamente ofrecida por el ente fiscal en el dictamen de Acusación y admitida en la Audiencia Preliminar, con los requisitos que se prescriben por la ley para ello - Arts. 220, 221 y 222 Pr. Pn.-, consideramos que excepcionalmente es admisible que la prueba de referencia sea ofrecida y admitida, en esa calidad, hasta en la Audiencia de Vista Pública; pues existirán supuestos de hecho en que durante la fase regular del ofrecimiento y admisión de la prueba, sea imposible prever que el testigo directo no podrá testificar en el plenario, como por ejemplo, cuando el testigo presencial fallece justamente en los días previos a realizar la Audiencia de Vista Pública.

En ese iter lógico, en estos casos el ofrecimiento de prueba estaría permitido cuando éste sea hecho expresamente, se trate de una situación imposibilitante de carácter sobreviniente y comprobada, además que respecto a la persona que se ofrezca como testigo de referencia, se demuestre de alguna manera que previo a la circunstancia fáctica sobreviniente, conocía como testigo de referencia primaria del hecho a juzgar, pues tampoco sería posible admitir como testigo de referencia a alguien a quien hasta en ese momento se le quiera dar tal calidad, con el ánimo de lograr una condena y en detrimento de la seguridad jurídica y defensa de la contraparte.

En ese orden, en el caso de mérito se advierte que hasta la fecha de presentación del dictamen de acusación y de realización del Juicio, lo previsible era que el testigo “PLUTÓN Z-15” testificaría en el Juicio Oral, pero en el transcurso de la fase plenaria y por tanto, después la fase regular del ofrecimiento y admisión de la prueba, según pericia psicológica con referencia [...] realizada al mencionado testigo, el día [...], por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, Licenciada [...], se concluyó que el peritado presentaba: “1.- Afectación emocional que se manifiesta en sintomatología correspondiente a un trastorno por estrés post trauma y que se relaciona con lo relatado. 2.- Incapacidad de rendir testimonio, debido a su condición emocional. 3. Se recomienda tratamiento psicológico a fin de estabilizar sintomatología identificada.”

            En atención a lo expuesto, consideramos que en este caso el ofrecimiento fue realizado a la sentenciadora de manera expresa, además se trataba de una situación de imposibilidad que surge con posterioridad a la Audiencia Preliminar y la misma fue acreditada con prueba pericial; asimismo, tal y como lo ha corroborado este Tribunal, se cuenta en sobre cerrado con la entrevista del testigo clave PLUTÓNZ-15, de la que se puede concluir que en las instalaciones del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, a las [...], el investigador [...]entrevistó al testigo clave PLUTÓNZ-15, es decir, se demostró que el agente [...], conocía como testigo de referencia primaria del hecho juzgado.

En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia citada, consideraciones expuestas y a la situación fáctica analizada, no se observa el cometimiento de ilegalidad alguna en el ofrecimiento ni en la admisión del testimonio de referencia argumentado, por lo que la sentencia recurrida será confirmada."

 

 PROCEDE EXTENDER EL PLAZO DE LA DETENCIÓN ANTE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA 


DE LA PRÓRROGA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL:

"En otro orden, advierte esta Cámara que al imputado antes mencionado, le fue decretada su detención provisional por el delito que también ya fue citado, en la Audiencia Inicial que se desarrolló a las [...] del proceso principal y desde esa fecha no le ha sido sustituido la misma por ninguna otra medida cautelar, de manera que aunque actualmente la detención provisional no ha sobrepasado los veinticuatro meses que el Art. 8 Pr. Pn., permite originalmente para los delitos graves, creemos que es razonable que ese período se alcanzará y se puede sobrepasar, en caso de recurrirse en Casación la presente sentencia, por lo que prorrogaremos la detención provisional en que se encuentra el mismo.

El Art. 8.3 Pr. Pn., establece que podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria. Esa extensión se justifica por la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los veinticuatro meses, dado que la sentencia emitida aun sea susceptible de impugnación o, porque una vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite.

En ese orden, también es importante señalar que la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el auto interlocutorio de las 12:07 horas de fecha 26/03/2014, con referencia 45-2014, ha expresado que la prórroga debe ser oportuna, es decir inmediatamente antes de la finalización del plazo de veinticuatro meses, para el caso.

Por lo anterior, es procedente extender el plazo de la detención por doce meses más, a partir de la fecha en que vencerán los veinticuatro meses permitidos ordinariamente, lo cual se justifica en: a) El grado de convicción que sobre los extremos de la imputación alcanzados hasta este momento; b) La pena de prisión impuesta, acreditándose de este modo el peligro  de fuga; y, c)En la posibilidad de que en el supuesto de recurrirse en Casación esta sentencia, se sobrepasarán los veinticuatro meses de detención provisional."