INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDE EL OFRECIMIENTO CUANDO SE HACE EXPRESAMENTE O ANTE IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE Y COMPROBADA Y SE DEMUESTRE QUE PREVIO A LA MISMA EL TESTIGO CONOCÍA DEL HECHO COMO TESTIGO DE REFERENCIA
"En relación al
único motivo de apelación, cabe decir que en la sentencia
P-175-PC-SENT-2013-CPPV, esta Cámara ha sostenido: “… [P]uede acontecer que la prueba en que se base la sentencia sea
ilegal y esa posible ilegalidad puede ser en razón de una obtención ilegal o
bien, por la incorporación irregular de la prueba. (…)
El primer supuesto, se refiere a aquellos
casos en donde la prueba se incorporó regularmente, en tiempo y forma al
proceso y por consecuencia va a ser controvertida en el Juicio Oral; no obstante,
el procedimiento utilizado para obtenerla, se hizo vulnerando derechos y / o
garantías fundamentales de la persona humana; es decir, que constituye prueba
ilícita. El segundo supuesto, se refiere a aquellos casos en los que la prueba,
por más que en su origen haya sido obtenida legalmente, se introdujo al proceso
irrespetando el modo previsto por la ley, o sea, su validez ha sido igualmente
afectada…” En términos más o menos
similares se encuentra la línea jurisprudencial de Casación penal, desde la
sentencia con referencia 187-CAS-2008 y reiterada en otras más recientes como la registrada con
referencia 221C2015.
A partir de lo
anterior, es oportuno mencionar que lo alegado por el recurrente se trata de un caso de incorporación irregular de
prueba, precisándose que los errores denunciados están relacionados a un
ofrecimiento y a una admisión ilegal probatoria y, como consecuencia de ella,
una ilegal producción y posterior valoración de la misma.
En concreto, el
argumento del recurrente consiste en que no debió producirse ni valorarse el
testimonio de referencia del agente [...] porque su testimonio en realidad
nunca fue ofrecido en el dictamen de Acusación, tampoco fue admitido en el auto
de apertura a Juicio, ya que su ofrecimiento fue realizado y admitido en la
Vista Pública.
En ese orden,
cabe decir que ciertamente de lo documentado en el proceso, no aparece que haya
sido ofrecido ese testimonio en el dictamen acusatorio y tampoco que fuera
admitido por el Juzgado de Instrucción pertinente; pero si -como lo dice el recurrente - en la
sentencia aparece que fue ofrecido como prueba testimonial de referencia en la
Vista Pública y admitido en esa mismo calidad, por la señora Juez de Sentencia.
La Fiscalía
argumentó que el testigo presencial clave “PLUTÓN Z-15” no comparecería a Juicio, porque según un peritaje psicológico
dicho testigo no estaba apto para testificar y el agente [...] era quien le
había tomado la entrevista, razón por la que
ofreció y pidió la admisión de ese testimonio, aduciendo que se
configuraba el supuesto del Art. 221 N° 1 Pr. Pn.
Consta también
en la Sentencia que el Defensor Particular, ahora recurrente, se opuso a que el
agente [...], se admitiera como testigo de referencia porque “ya no era el momento oportuno para ello.”
La señora Juez
de Sentencia, por su parte, dijo que había valorado el dictamen psicológico
presentado por la Fiscalía, según el cual, el testigo clave “Plutón Z- 15” no
estaba en condiciones para testificar, por lo que consideró que él estaba
impedido para declarar, como lo exige la ley y por ello decidió admitir como
testigo de referencia al agente [...].
En ese mismo
orden, es importante ahora mencionar que conforme a la Jurisprudencia de
Casación Penal (480-CAS-2009)“…el
espectador (…) de referencia, es aquel que no ha percibido un acontecimiento
por sus propios sentidos, sino por lo que otra persona, que sí lo presenció, le
transmitió [y] el problema que plantean los testigos de referencia, como
transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de
legalidad sino una cuestión de fiabilidad, credibilidad y veracidad en relación
con los hechos que son objeto de enjuiciamiento …”.
En el presente
caso, el motivo que el recurrente expone consiste en delimitar si es legal el ofrecimiento y posterior
admisión hasta en la etapa del Juicio Oral el testimonio del agente [...] y en ese sentido, en la sentencia 220C2012, se ha
dicho que: “[E]l sentenciador está
habilitado para admitir excepcionalmente esta evidencia supletoria, (…) pero no
sólo ante los supuestos de la ausencia en el juicio del testigo inmediato sino
también cuando estuviere disponible para declarar…” De manera que a pesar
de que lo normal es que la prueba de referencia sea expresamente ofrecida por
el ente fiscal en el dictamen de Acusación y admitida en la Audiencia
Preliminar, con los requisitos que se prescriben por la ley para ello - Arts.
220, 221 y 222 Pr. Pn.-, consideramos que excepcionalmente es admisible que la
prueba de referencia sea ofrecida y admitida, en esa calidad, hasta en la
Audiencia de Vista Pública; pues existirán supuestos de hecho en que durante la
fase regular del ofrecimiento y admisión de la prueba, sea imposible prever que
el testigo directo no podrá testificar en el plenario, como por ejemplo, cuando
el testigo presencial fallece justamente en los días previos a realizar la
Audiencia de Vista Pública.
En ese iter lógico,
en estos casos el ofrecimiento de prueba estaría permitido cuando éste sea
hecho expresamente, se trate de una situación imposibilitante de carácter
sobreviniente y comprobada, además que respecto a la persona que se ofrezca
como testigo de referencia, se demuestre de alguna manera que previo a la
circunstancia fáctica sobreviniente, conocía como testigo de referencia primaria
del hecho a juzgar, pues tampoco sería posible admitir como testigo de
referencia a alguien a quien hasta en ese momento se le quiera dar tal calidad,
con el ánimo de lograr una condena y en detrimento de la seguridad jurídica y
defensa de la contraparte.
En ese orden, en el
caso de mérito se advierte que hasta la fecha de presentación del dictamen de
acusación y de realización del Juicio, lo previsible era que el testigo “PLUTÓN
Z-15” testificaría en el Juicio Oral, pero en el transcurso de la fase plenaria
y por tanto, después la fase regular del ofrecimiento y admisión de la prueba,
según pericia psicológica con referencia [...] realizada al
mencionado testigo, el día [...], por la Psicóloga
del Instituto de Medicina Legal, Licenciada [...], se concluyó que el
peritado presentaba: “1.- Afectación
emocional que se manifiesta en sintomatología correspondiente a un trastorno
por estrés post trauma y que se relaciona con lo relatado. 2.- Incapacidad
de rendir testimonio, debido a su condición emocional. 3. Se recomienda
tratamiento psicológico a fin de estabilizar sintomatología identificada.”
En
atención a lo expuesto, consideramos que en este caso el ofrecimiento fue
realizado a la sentenciadora de manera expresa, además se trataba de una
situación de imposibilidad que surge con posterioridad a la Audiencia
Preliminar y la misma fue acreditada con prueba pericial; asimismo, tal y como
lo ha corroborado este Tribunal, se cuenta en sobre cerrado con la entrevista
del testigo clave PLUTÓNZ-15, de la que se puede concluir que en las
instalaciones del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil
de Zacatecoluca, departamento de La Paz, a las [...], el investigador [...]entrevistó
al testigo clave PLUTÓNZ-15, es decir, se demostró que el agente [...], conocía
como testigo de referencia primaria del hecho juzgado.
En ese contexto, de
acuerdo a la jurisprudencia citada, consideraciones expuestas y a la situación
fáctica analizada, no se observa el cometimiento de ilegalidad alguna en el
ofrecimiento ni en la admisión del testimonio de referencia argumentado, por lo
que la sentencia recurrida será confirmada."
DE
LA PRÓRROGA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL:
"En otro
orden, advierte esta Cámara que al imputado antes mencionado, le fue decretada
su detención provisional por el delito que también ya fue citado, en la
Audiencia Inicial que se desarrolló a las [...] del proceso principal y desde esa
fecha no le ha sido sustituido la misma por ninguna otra medida cautelar, de
manera que aunque actualmente la detención provisional no ha sobrepasado los
veinticuatro meses que el Art. 8 Pr. Pn., permite originalmente para los
delitos graves, creemos que es razonable que ese período se alcanzará y se
puede sobrepasar, en caso de recurrirse en Casación la presente sentencia, por
lo que prorrogaremos la detención provisional en que se encuentra el mismo.
El Art.
8.3 Pr. Pn., establece que podrá extenderse mediante resolución fundada por
doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de
los recursos de la sentencia condenatoria. Esa extensión se justifica por la
imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los veinticuatro
meses, dado que la sentencia emitida aun sea susceptible de impugnación o,
porque una vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite.
En ese
orden, también es importante señalar que la Sala de lo Constitucional de la
Honorable Corte Suprema de Justicia en el auto interlocutorio de las 12:07
horas de fecha 26/03/2014, con referencia 45-2014, ha expresado que la prórroga
debe ser oportuna, es decir inmediatamente antes de la finalización del plazo
de veinticuatro meses, para el caso.
Por lo
anterior, es procedente extender el plazo de la detención por doce meses más, a
partir de la fecha en que vencerán los veinticuatro meses permitidos
ordinariamente, lo cual se justifica en: a) El grado de convicción que sobre
los extremos de la imputación alcanzados hasta este momento; b) La pena de
prisión impuesta, acreditándose de este modo el peligro de fuga; y, c)En la posibilidad de que en el
supuesto de recurrirse en Casación esta sentencia, se sobrepasarán los
veinticuatro meses de detención provisional."