TERCERÍA DE DOMINIO 

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, POR TENER COMO FUNDAMENTO UN TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO CORRESPONDIENTE, Y POR LO TANTO, NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS


“IV. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO

1. DE LA TERCERÍA DE DOMINIO.

A. El primero de los presupuestos de la traba en la ejecución forzosa, es que los bienes sobre los que recaiga pertenezcan al deudor, porque son sus elementos patrimoniales y no los de un tercero los que deben realizarse en la ejecución para entregar al acreedor, la suma de dinero por la que se despacha.

B. Los problemas que se plantean a este respecto, son esencialmente dos: La exclusión de la traba de los bienes ajenos que estén en posesión del deudor y la reintegración al patrimonio de éste, de los elementos que se encuentren en poder de un tercero.

C. Como el embargo ha de recaer sobre elementos patrimoniales que sean de titularidad del deudor, deben excluirse ante todo, los bienes que aun encontrándose en poder del ejecutado, pertenezcan en realidad a terceras personas. Ahora bien, a causa de la dificultad que supondría en el orden práctico exigir una acreditación fehaciente de todos y cada uno de los bienes a embargar, el ordenamiento jurídico opta por trabar aquello que en principio aparezca fundamentalmente ser propiedad del ejecutado, sin perjuicio de amparar al verdadero titular de los bienes, si éstos se hubieren embargado indebidamente, para que obtenga el alzamiento del embargo a través de la tercería de dominio.

D. En suma pues, podemos decir que “La tercería de dominio es un procedimiento especial, de carácter incidental, que constituye el instrumento idóneo para que el titular de bienes y derechos embargados en un procedimiento de ejecución, del que no forma parte, consiga el alzamiento de dicho embargo y la liberación de los mismos”. (Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil Nº 34, Editorial La Ley, Enero 2007, España)

E. Los artículos 636, 637 y 639 CPCM, establecen los presupuestos, tanto objetivos como subjetivos, cuya concurrencia determina la obtención de la tutela judicial correspondiente a la tercería de dominio. Dentro de dichos presupuestos podríamos distinguir aquellos relativos a la admisibilidad de la demanda de tercería; y aquellos relativos al fondo de la pretensión.

F. En cuanto a los presupuestos relativos a la admisibilidad de la demanda, señalan los artículos 637 y 639 CPCM, que con carácter previo al pronunciamiento sobre el derecho del tercerista, y como requisitos para la admisibilidad de la demanda, deben concurrir los siguientes:

a. Un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

i. Se trata, en definitiva, de que junto con la demanda se acompañe un documento que permita, sin prejuzgar el fondo del asunto, poner de manifiesto al Tribunal la titularidad del tercerista sobre el bien o derecho embargado. Es un especial requisito de admisión de la demanda, cuya exigencia está justificada porque la repercusión que la admisión de la tercería tiene sobre la ejecución –suspensión de la actividad ejecutiva sobre los bienes y derechos a los que se refiera-, hace aconsejable que el tercerista acredite que su pretensión cuenta con un mínimo de fundamento.

ii. Dicho requisito de admisibilidad de la demanda no debe confundirse con la obligación de la parte de acompañar a su escrito de demanda, todos aquellos documentos en que la misma funde su derecho, ni con la idea de que la aportación documental inicial sea el único medio para probar el fundamento de la pretensión. 

b. La existencia del embargo sobre bienes y derechos.  

i. A pesar de la obviedad de este requisito, habida cuenta que la finalidad de la tercería de dominio es el alzamiento del embargo indebidamente trabado, lo cierto es que el artículo 637 Incs. 1 y 3 CPCM, establece unos límites temporales a la interposición de la tercería de dominio. Así, puede interponerse “desde que se hubiera trabado embargo en el bien o en los bienes a que se refiera”. 

ii.  El momento final lo indica el inciso tres del artículo citado, “después de la entrega del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta”.

iii. No obstante, si durante la sustanciación del procedimiento de tercería, el embargo es alzado mediante resolución firme, nos encontraremos ante una carencia sobrevenida del objeto, por lo que, el procedimiento de tercería finalizará al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 CPCM. 

c. Prestación de caución. 

i. El Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 639, establece un tercer presupuesto de admisibilidad de la demanda de tercería, que no es exigible en todo caso, sino cuando el juez así lo acuerde atendidas las circunstancias del asunto concreto, condicionando la admisión de la demanda de tercería a que se preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante.

ii. Se trata en definitiva, de proteger al acreedor frente a las dilaciones provocadas por demandas abusivas o carentes de fundamento y de asegurarle, en su caso, un adecuado resarcimiento por el perjuicio que ello pudiere ocasionarle.

G. A tenor de la redacción del Art. 636 CPCM, se puede hablar de tres requisitos relativos al fondo de la pretensión:

a. No tener la condición de parte en la ejecución.

i. No sólo tienen la condición de tercero el sujeto que es ajeno al procedimiento principal, sino aquel que es extraño a la deuda que mantienen ejecutante y ejecutado. 

ii. Así, el actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de tercero, respecto del proceso o la ejecución, lo que significa que no tiene legitimación, quien ya es parte en ese proceso o sujeto pasivo de la ejecución forzosa; es decir, no haber sido puesto en la posición de partes ejecutadas como consecuencia de la actividad ejecutiva.

iii. En definitiva quedan excluidos no  sólo aquellos supuestos en que la ejecución se ha despachado frente a  una persona (ejecutado) sino también aquellos que, se han visto afectados por una extensión de la responsabilidad en la vía ejecutiva, “al ser propietarios de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede”, como por ejemplo, el garante hipotecario. 

b. Ser dueño o titular del bien o derecho embargado. 

i. Como señala el artículo 636 CPCM, podrán interponer tercerías de dominio quien “afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado” o “quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o más bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.” 

ii. Así, pues, la tutela de la tercería de dominio, no sólo puede concederse al titular de un derecho de propiedad sobre el bien embargado, sino a aquellos otros titulares de derechos, distintos del de propiedad, pero susceptibles de ser objeto de un embargo indebido (v.gr.  titularidad de cuentas bancarias, derecho de usufructo, derecho de copropiedad, etc.) No obstante lo anterior, lo cierto es que la gran mayoría de los supuestos que en la práctica originan el planteamiento de una tercería de dominio tienen como base el derecho de propiedad. 

iii. En relación con lo manifestado, es importante señalar que el tercerista debe acreditar que en la adquisición de su derecho han concurrido todos los requisitos exigidos por la legislación civil para que tenga lugar dicha adquisición; y en particular, cuando se trate de adquisiciones derivativas y por actos ínter vivos, que hayan concurrido el título y el modo. 

c. Adquisición del bien o derecho con anterioridad a la traba del embargo.

i. Pero no basta que el tercerista sea propietario o titular del derecho embargado en el momento de la interposición de la tercería sino que como señala la ley,  ha de serlo en el momento anterior a aquel en que se produzca la traba. 

ii. La adquisición de la propiedad y demás derechos, exige la concurrencia del título y de la tradición, en cualquiera de sus modalidades antes de que se haya producido la traba.

iii. El derecho del tercerista debe ser inscrito con anterioridad al del acreedor para oponer el derecho, por lo que si al haberse decretado la medida de embargo y encontrarse éste inscrito con anterioridad al título del tercerista no resulta amparable la tercería, toda vez que para poder oponer derechos reales, es necesario que el derecho se encuentre inscrito con anterioridad al de aquel que se opone.

2. DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL.

A. Entiéndase por Prioridad a la “anterioridad de una cosa respecto de otra o en el tiempo o en el orden” (Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de la Legislación y Jurisprudencia), con la temprana advertencia de que esta idea es tanto aplicable “en la posesión como en la propiedad y en los registros” (Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual).       

B. El principio primero en tiempo primero en derecho, tiene una concreta manifestación en el ámbito registral. Esta expresión, en orden a la publicidad de ese origen, confiere a la prioridad notas distintivas con referencia primordial, no ya a la fecha de constitución del derecho, como ocurre en el régimen del Código Civil, sino a la presentación del título al registro. El resultado será que la preferencia se graduará en función de la fecha de ingreso del documento al registro.

C. La Prioridad presenta un aspecto sustantivo o material y uno formal.

D. En materia sustantiva o material, se distingue la preferencia de superioridad o excluyente, de la preferencia de rango o de grado. La primera, se aplica cuando se trata de derechos incompatibles entre sí, por ejemplo, dos dominios que concurran simultáneamente sobre el mismo bien y conduce a la preterición, relegación o exclusión por el derecho previamente inscrito del incompatible que pretende seguirle en el ingreso registral.

E. La preferencia de Rango o de Grado, en cambio, opera con referencia a derechos compatibles, en el sentido de que puedan concurrir sobre la misma cosa -Vrg., dos o más hipotecas- y deriva en la preferencia del primero inscrito, aunque no en el marginamiento del que le sucede en el tiempo del ingreso registral. La preferencia de grado muestra patente su relatividad, pues para su acabada expresión se precisa la coexistencia efectiva en el registro de dos derechos compatibles entre sí.         

F. La preferencia será excluyente cuando no se permite la inscripción de un acto, por ser incompatible con otro que ingresó primeramente en el registro. Y, la preferencia será de rango cuando está dada por el hecho de la inscripción, dando esta situación prelación, respecto de los derechos que siguen en orden de inscripción. Rango es entonces la relación en que un derecho se encuentra respecto de otro derecho, y más concretamente, es la relación que se establece entre derechos reales compatibles, por lo cual se crea un orden o preferencia entre ellos.

G. Desde el ángulo formal, como reflejo de cuanto acontece en el orden sustantivo o material, la prioridad compromete el comportamiento del registrador, exigiéndole que no inscriba derechos incompatibles de fecha anterior, cuando se trata del funcionamiento de la prioridad excluyente, u obligándole a que lleve a cabo los asientos según el tiempo de presentación de los títulos a registro, cuando es cuestión de establecer la prelación de rango entre derechos compatibles entre sí.

3. DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL.

A. La publicidad jurídica registral, es la exteriorización sostenida e ininterrumpida de determinadas situaciones jurídicas que organiza e instrumenta el Estado a través de un órgano operativo, para producir cognoscibilidad general respecto de terceros, con el fin de tutelar los derechos y la seguridad en el tráfico de los mismos.

B. Consiste en que los actos ó documentos inscritos en el registro se hacen del conocimiento público para que surtan efectos contra terceros, por lo que toda persona interesada podrá consultar y solicitar que se le muestre los asientos del Registro, así como obtener las certificaciones relacionadas con éstos.

C. El régimen público de la propiedad se creó para dar seguridad  jurídica  frente a terceros, y publicidad a  la propiedad y posesión de todos los bienes inmuebles, algunos muebles, gravámenes y otras limitaciones que los restrinjan.

D. La eficacia o efecto material de la publicidad registral radica en que la misma produzca cognoscibilidad general y oponibilidad “erga omnes” hacia terceros. Pero éste es un efecto abstracto y una oponibilidad genérica, por cuanto recién se concreta a través de los principios registrales que cada sistema recoge (este dato debe ser tenido muy en cuenta porque permitirá entender la relación existente entre la publicidad registral y los principios registrales que constituyen sus efectos), los que a su vez se orientan hacia la legitimación del titular en cuanto tercero registral, aspectos en los cuales radica en última instancia la eficacia material específica de la publicidad registral.

E. En consecuencia, los terceros no podrán alegar desconocimiento o ignorancia, porque siempre tuvieron la posibilidad de conocer y saber. Al revés, aquello que no esté publicado no debe perjudicarlos ni oponérseles por cuanto nunca estuvieron en posibilidad de conocerlo. Este doble efecto de la publicidad jurídica, constituye su aspecto material y se concreta, como se acaba de decir, en los principios registrales recogidos por cada sistema, de modo tal que éstos determinarán cómo y cuándo el perjuicio y la oposición operan.

F. Debe anotarse, sin embargo, que los efectos de la publicidad registral no sólo se despliegan en el orden material sino también en el formal. El orden formal de la publicidad registral, está referido a todos aquellos medios a través de los cuales los terceros pueden acceder al conocimiento efectivo de la situación publicada. La eficacia formal de la publicidad registral, por tanto, consiste en que los terceros puedan, si así lo desean, conocer aquello que es objeto de publicación. Se trata de realizar lo que en todo momento era posible.

V. DE LA PRUEBA.

1. DE LA PARTE ACTORA.

Con el objeto de comprobar sus pretensiones, la parte actora aportó en la audiencia preparatoria y fueron admitidas las pruebas siguientes:

A. PRUEBA DOCUMENTAL:

a. Documento original:

i. Boleta de presentación número 2014/91957 del Registro Público de Vehículos Automotores, Dirección General de Tránsito, sin firma, solo aparece un sello de agua que se lee: “María Aidé Pineda Recepción y Facturación de Documentos”, relativo a la placa [...] del 12 de abril de 2014.

ii. Duplicado de Formulario Único de Cobro número 14SD000U1427798 por un valor de cinco punto setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América.

iii. Documento privado autenticado de compraventa de vehículo automotor, de veintiséis de diciembre de dos mil doce, entre el señor […] y la señora […].

b. Fotocopias certificadas por notario:

i. Tarjeta de Circulación del vehículo placa [...].

ii. Certificación Extractada de Inscripción de la Propiedad de Vehículo Placas [...], emitida por el Registro Público de Vehículos Automotores, Viceministerio de Transporte.

c. Fotocopias simples:

i. Comprobante de atención al usuario de SERTRACEN número 1884574 de las once horas veinticuatro minutos de veintiocho de noviembre de dos mil quince.

ii. Impresión de consulta de estado de vehículo, resultado para la tarjeta No [...] de veintiocho de noviembre de dos mil quince.

2. DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada ESTADO DE EL SALVADOR a través de la licenciada […], aportó la prueba siguiente:

Certificación extractada de la Inscripción de la Propiedad sobre el vehículo placa [...], emitida por el Registro Público de Vehículos Automotores.

V. DE LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.

1. En el caso de autos, la demandante doña […], por medio de su apoderado licenciado […], para establecer los hechos que relata en la demanda y la parte demandada ESTADO DE EL SALVADOR, como sustento de su resistencia, presentaron únicamente prueba documental, por este motivo es necesario referirnos a ella; y al respecto, tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, que los divide en públicos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, en este sentido, los primeros, son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; y los segundos, aquellos realizados por los particulares, Art. 332 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416 CPCM.

2. Sobre las copias simples, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias (296-2010, 614-2010, 608-2010 y otras) ha sostenido que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles, siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados conforme al Art. 330 Inc. 2 CPCM, estableciendo que las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias y constituirán prueba de la autenticidad de los documentos que reproducen, siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de aquellas o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.

3. Por lo que, se pasará al examen de los hechos de la demanda en base a los medios probatorios aportados, así:

4. La propiedad sobre el vehículo embargado se comprobó en el proceso mediante documento privado autenticado ante notario de compraventa, que obra a fs. […], según el cual, la demandante […], el veintiséis de diciembre de dos mil doce adquirió del señor […], el vehículo placa [...], CLASE: Automóvil; AÑO: Dos mil nueve; MARCA: Ford; MODELO: Escape; NUMERO DE MOTOR: [...]; NUMERO DE CHASIS GRAVADO: N/T; NUMERO DE VIN: [...]; COLOR: Gris, el cual no consta que se encuentre inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores.

5. Según hoja de presentación Nº. 2014/91957, del Registro Público de Vehículos Automotores consta que el doce de abril de dos mil catorce, la demandante solicitó la inscripción a su nombre en relación al vehículo placa [...], en dicho documento se advierte a la solicitante: “Los trámites pendientes de pago y los trámites rechazados se caducarán después de 6 meses de no haber sido pagados o retirados.”

6. No obstante la presentación del documento al registro correspondiente, mediante el Formulario Único de Cobro Nº 14SD000U 1427798 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, se probó que la señora [...], pagó la cantidad de $5.75 por solicitud de caducado en relación al trámite 2014/91957, del vehículo placa [...]; asimismo, la copia simple de un comprobante de atención al usuario Nº 1884574, relativo a la presentación 2014/91957 del veintiséis de noviembre de dos mil quince, con el que se constata que en esa fecha el trámite continuaba en estado de caducado; sin embargo, del contenido del mismo no se puede constatar si recaían gravámenes en ese momento sobre el referido automotor, en virtud que en su contenido no hace referencia a la situación registral del vehículo en cuanto a los gravámenes, simplemente a que el trámite relacionado en el mismo se encontraba caducado; por lo que, quedó fijado que el hecho por el que no se inscribió el vehículo a nombre de la demandada radica en que no realizó el pago de los aranceles de inscripción en el plazo estipulado de seis meses, motivo por el cual el trámite fue rechazado por caducidad.

7. Se demostró con copia de Tarjeta de Circulación certificada por notario del vehículo placa [...], extendida por el Registro Público de Vehículos Automotores, vencida desde septiembre de dos mil trece, que el vehículo hasta esa fecha estaba registrado a favor del señor […]; y con Certificación Extractada de la Inscripción de la Propiedad el veintiocho de diciembre de dos mil quince, de fs. […], se ha establecido que el asiento de inscripción de propiedad del vehículo placa [...] con estado de BAJA a nombre de […], posee seguridades activas impuestas, ordenadas por el Juzgado de lo Civil de Soyapango, Centro Judicial Integrado de Soyapango oficio 1859 referencia NUE: 06473-15-SOY-CVPE-0CV2 de fecha catorce de septiembre de dos mil quince.

8. Lo anterior es confirmado en el informe rendido por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango de fs. […], en el que consta que se trabó embargo en el referido automotor placa [...], en proceso ejecutivo promovido por el ESTADO DE EL SALVADOR contra el señor […], para garantizar el pago de la cantidad de dinero reclamada en el proceso principal.

9. Entre los documentos anteriores encontramos instrumentos públicos y privados, así como una reproducción simple de un documento público, que por no haber sido impugnados en el proceso, hacen prueba fehaciente de los hechos y actos que en los mismos se documentan, de las fechas y personas que intervienen y del funcionario o persona que los expide, conforme al inciso primero del Art. 341 CPCM.

10. La demandante también presentó una impresión de resultado para la tarjeta Nº: [...] del veintiocho de noviembre de dos mil quince, el cual observa este tribunal que no contiene firma ni sello de la persona o institución que la emite, por tanto, no constituye un documento público o privado, ni es reproducción fotostática de los mismos, por consiguiente, carece de valor probatorio para decidir el caso.

11. Con todo lo anterior, se ha establecido que la señora  […], adquirió el vehículo objeto del proceso el veintiséis de diciembre de dos mil doce; sin embargo, a pesar de que el Art. 17 de la “Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial”, establece que deben inscribirse en el Registro Público de Vehículos Automotores los documentos debidamente legalizados ante notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento, la demandante dejó transcurrir hasta el doce de abril de dos mil catorce para presentar su título, y aun habiendo solicitado la inscripción, no canceló los aranceles correspondientes, dejando caducar el trámite e incluso realizó los pagos respecto de la caducidad el treinta y uno de marzo de dos mil quince; consultó en atención al usuario del referido registro el veintiocho de noviembre del mismo año, sin hacer lo necesario para inscribir su derecho; y por consiguiente, permitió que el catorce de septiembre del dos mil quince, se inscribiera el embargo ordenado por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango.

12. Debemos tener presente que el artículo  680 del  Código Civil  recoge el denominado  principio de prioridad registral, señalando que el “tiempo” de una inscripción viene determinado por el asiento de presentación de los títulos que contienen los actos o derechos que se incorporan al registro; y la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

13. Asimismo, el Art. 681 C.C., regula el principio de publicidad material que está concebida como los derechos que  otorga  la inscripción, y éstos son: La presunción de su existencia o apariencia  jurídica y la oponibilidad frente a otro no inscrito.

14. En este mismo sentido, conforme a las disposiciones transcritas, para que la tercería de dominio pueda ser estimada cuando se trata de la compraventa de un vehículo automotor, no es suficiente que el acto o contrato sea válido, sino que sea oponible, de conformidad con el Art. 17 incisos dos y tres de la “Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial”, que DISPONE: “Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito. El titular de los derechos podrá hacerlos valer contra cualquier persona y en caso de disputa sobre el dominio, se remitirá a los tribunales competentes para su resolución.

15. Por consiguiente, es claro que la oponibilidad frente a terceros en el caso de la compraventa de vehículos inicia desde la presentación del título respectivo al Registro Público de Vehículos Automotores, seguido de su inscripción, lo que ocurrirá, siempre que no haya ningún otro título presentado con anterioridad, como es el caso del embargo de que se trata, pues de acuerdo al principio de publicidad registral los derechos amparados por el título inscrito son oponibles a los terceros y los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito. Art.  680 C.C.

16. En definitiva, el ESTADO DE EL SALVADOR, presentó un título ejecutivo en el Juzgado de lo Civil de Soyapango, con fuerza suficiente para que la Jueza de la causa, decretara embargo en bienes del señor […], gravamen inscrito en el registro respectivo que fue a recaer en el vehículo placa P[…], por tanto, goza de prioridad y de los derechos que otorga la publicidad registral, como es la presunción de la existencia o apariencia jurídica del derecho y la oponibilidad frente a otro instrumento no inscrito que se presente con posterioridad, como es el caso de la compraventa por medio de la cual adquirió el automotor la señora […], quien dejó transcurrir el tiempo sin inscribir el instrumento a su favor, dando lugar a que se registrara primero el embargo decretado por la autoridad judicial.

17. Sobre lo anterior, el autor Santiago Pelayo Hore, en su publicación “La angustiosa prioridad”, en Revista de Derecho Privado, XXXVI, Editoriales de Derecho Reunidas, abril de 1952, España. Pagos. 281 a 288), comentando la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria Española de 1861, manifiesta que: “…se aprecie que quienes la redactaban lo hacían con el pensamiento puesto en el adquiriente, que dando muestras de indolencia tropical, déjase pasar las semanas y los meses sin acordarse de inscribir su título adquisitivo”. Dice la exposición de motivos que “...al que se descuida le debe perjudicar su negligencia. El que deja de inscribir el contrato y da lugar a que el segundo se celebre e inscriba, no puede quejarse: la ley presume que renuncia a su derecho en concurrencia con un tercero”. Por eso destaca el autor citado que: “…descuido, negligencia, incuria, éstas eran las ideas del legislador de 1861. A su influjo la prioridad venía a ser como un castigo para el propietario desidioso, indolente, abandonado. Pero en la práctica, la prioridad ha resultado ser no un castigo para el perezoso, sino un premio para el diligente”.

18. Por consiguiente, si bien es cierto que la falta de inscripción no le resta validez a la compraventa, porque fue hecha cumpliendo con todos los requisitos para surtir efectos entre las partes, la misma no surte efectos contra terceros, pues es ésta –precisamente- la consecuencia de las inscripciones en los correspondientes registros, la cual no fue verificada por la nueva compradora por el motivo que relata en la demanda, por el contrario consta según Certificación Extractada de la Inscripción de la Propiedad, emitida por el Registro Público de Vehículos Automotores, de fs. […], que registralmente aún está inscrito a favor de del demandado señor […], por tanto, en el proceso ejecutivo principal, el embargo fue ordenado por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango, el veintiocho de agosto de dos mil quince y trabado en el Registro Público de Vehículos Automotores el catorce de septiembre de ese mismo año; y a esa fecha, no existía inscripción alguna a favor de la tercerista, por lo que, no es procedente que la demandante pretenda hacer valer la compraventa frente al acreedor del proceso ejecutivo principal, habiendo cometido el yerro de no inscribir en el registro correspondiente la compraventa a su favor, para tener derecho de hacerla valer contra cualquiera, en este caso el ESTADO DE EL SALVADOR.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, al no haber inscrito la demandante señora […], el documento privado autenticado de compraventa del vehículo placa P [...], CLASE: Automóvil; AÑO: Dos mil nueve; MARCA: Ford; MODELO: Escape; NUMERO DE MOTOR: [...]; NUMERO DE CHASIS GRAVADO: N/T; NUMERO DE VIN: [...]; COLOR: Gris, objeto del presente proceso de tercería, tal documento no se puede hacer valer frente al ESTADO DE EL SALVADOR; por consiguiente, la tercería de dominio alegada y el desembargo solicitado, deberán desestimarse y así se declarará.