TERCERÍA
DE DOMINIO
PROCEDE DESESTIMAR
LA PRETENSIÓN, POR TENER COMO FUNDAMENTO UN TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO CORRESPONDIENTE, Y POR LO TANTO,
NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS
“IV. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO
1. DE LA TERCERÍA
DE DOMINIO.
A. El primero de
los presupuestos de la traba en la ejecución forzosa, es que los bienes sobre
los que recaiga pertenezcan al deudor, porque son sus elementos patrimoniales y
no los de un tercero los que deben realizarse en la ejecución para entregar al
acreedor, la suma de dinero por la que se despacha.
B. Los problemas
que se plantean a este respecto, son esencialmente dos: La exclusión de la
traba de los bienes ajenos que estén en posesión del deudor y la reintegración
al patrimonio de éste, de los elementos
que se encuentren en poder de un tercero.
C. Como el embargo
ha de recaer sobre elementos patrimoniales que sean de titularidad del deudor,
deben excluirse ante todo, los bienes que aun encontrándose en poder del
ejecutado, pertenezcan en realidad a terceras personas. Ahora bien, a causa de
la dificultad que supondría en el orden práctico exigir una acreditación
fehaciente de todos y cada uno de los bienes a embargar, el ordenamiento
jurídico opta por trabar aquello que en principio aparezca fundamentalmente ser
propiedad del ejecutado, sin perjuicio de amparar al verdadero titular de los
bienes, si éstos se hubieren embargado indebidamente, para que obtenga el
alzamiento del embargo a través de la tercería de dominio.
D. En suma pues,
podemos decir que “La tercería de dominio es un procedimiento especial, de
carácter incidental, que constituye el instrumento idóneo para que el titular
de bienes y derechos embargados en un procedimiento de ejecución, del que no
forma parte, consiga el alzamiento de dicho embargo y la liberación de los
mismos”. (Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil Nº 34, Editorial La
Ley, Enero 2007, España)
E. Los artículos 636, 637 y 639 CPCM, establecen los presupuestos,
tanto objetivos como subjetivos, cuya concurrencia determina la obtención de la
tutela judicial correspondiente a la tercería de dominio. Dentro de dichos
presupuestos podríamos distinguir aquellos relativos a la admisibilidad de la
demanda de tercería; y aquellos relativos al fondo de la pretensión.
F. En cuanto a los presupuestos relativos a la admisibilidad de la
demanda, señalan los artículos 637 y 639 CPCM, que con carácter previo al
pronunciamiento sobre el derecho del tercerista, y como requisitos para la
admisibilidad de la demanda, deben concurrir los siguientes:
a. Un principio de prueba por escrito del fundamento de la
pretensión del tercerista.
i. Se trata, en definitiva, de que junto con la demanda se acompañe
un documento que permita, sin prejuzgar el fondo del asunto, poner de
manifiesto al Tribunal la titularidad del tercerista sobre el bien o derecho
embargado. Es un especial requisito de admisión de la demanda, cuya exigencia
está justificada porque la repercusión que la admisión de la tercería tiene
sobre la ejecución –suspensión de la actividad ejecutiva sobre los bienes y
derechos a los que se refiera-, hace aconsejable que el tercerista acredite que
su pretensión cuenta con un mínimo de fundamento.
ii. Dicho requisito de admisibilidad de la demanda no debe
confundirse con la obligación de la parte de acompañar a su escrito de demanda,
todos aquellos documentos en que la misma funde su derecho, ni con la idea de que
la aportación documental inicial sea el único medio para probar el fundamento
de la pretensión.
b. La existencia del embargo sobre bienes y derechos.
i. A pesar de la obviedad de este requisito, habida cuenta que la
finalidad de la tercería de dominio es el alzamiento del embargo indebidamente
trabado, lo cierto es que el artículo 637 Incs. 1 y 3 CPCM, establece unos
límites temporales a la interposición de la tercería de dominio. Así, puede
interponerse “desde que se hubiera trabado embargo en el bien o en los bienes a
que se refiera”.
ii. El momento final lo
indica el inciso tres del artículo citado, “después de la entrega del bien al
acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta”.
iii. No obstante, si durante la sustanciación del procedimiento de
tercería, el embargo es alzado mediante resolución firme, nos encontraremos
ante una carencia sobrevenida del objeto, por lo que, el procedimiento de
tercería finalizará al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 CPCM.
c. Prestación de caución.
i. El Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 639,
establece un tercer presupuesto de admisibilidad de la demanda de tercería, que
no es exigible en todo caso, sino cuando el juez así lo acuerde atendidas las
circunstancias del asunto concreto, condicionando la admisión de la demanda de
tercería a que se preste caución por los daños y perjuicios que pudiera
producir al acreedor ejecutante.
ii. Se trata en definitiva, de proteger al acreedor frente a las
dilaciones provocadas por demandas abusivas o carentes de fundamento y de
asegurarle, en su caso, un adecuado resarcimiento por el perjuicio que ello
pudiere ocasionarle.
G. A tenor de la redacción del Art. 636 CPCM, se puede hablar de
tres requisitos relativos al fondo de la pretensión:
a. No tener la condición de parte en la ejecución.
i. No sólo tienen la condición de tercero el sujeto que es ajeno al
procedimiento principal, sino aquel que es extraño a la deuda que mantienen
ejecutante y ejecutado.
ii. Así, el actor de la tercería ha de tener necesariamente la
condición de tercero, respecto del proceso o la ejecución, lo que significa que
no tiene legitimación, quien ya es parte en ese proceso o sujeto pasivo de la
ejecución forzosa; es decir, no haber sido puesto en la posición de partes
ejecutadas como consecuencia de la actividad ejecutiva.
iii. En definitiva quedan excluidos no sólo aquellos supuestos en que la ejecución
se ha despachado frente a una persona
(ejecutado) sino también aquellos que, se han visto afectados por una extensión
de la responsabilidad en la vía ejecutiva, “al ser propietarios de los bienes
especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede”, como por
ejemplo, el garante hipotecario.
b. Ser dueño o titular del bien o derecho embargado.
i. Como señala el artículo 636 CPCM, podrán interponer tercerías de
dominio quien “afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al
ejecutado” o “quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal
expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o más
bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.”
ii. Así, pues, la tutela de la tercería de dominio, no sólo puede
concederse al titular de un derecho de propiedad sobre el bien embargado, sino
a aquellos otros titulares de derechos, distintos del de propiedad, pero
susceptibles de ser objeto de un embargo indebido (v.gr. titularidad de cuentas bancarias, derecho de
usufructo, derecho de copropiedad, etc.) No obstante lo anterior, lo cierto es
que la gran mayoría de los supuestos que en la práctica originan el
planteamiento de una tercería de dominio tienen como base el derecho de
propiedad.
iii. En relación con lo manifestado, es importante señalar que el
tercerista debe acreditar que en la adquisición de su derecho han concurrido
todos los requisitos exigidos por la legislación civil para que tenga lugar
dicha adquisición; y en particular, cuando se trate de adquisiciones
derivativas y por actos ínter vivos, que hayan concurrido el título y el modo.
c. Adquisición del bien o derecho con anterioridad a la traba del
embargo.
i. Pero no basta que el tercerista sea propietario o titular del
derecho embargado en el momento de la interposición de la tercería sino que
como señala la ley, ha de serlo en el
momento anterior a aquel en que se produzca la traba.
ii. La adquisición de la propiedad y demás derechos, exige la
concurrencia del título y de la tradición, en cualquiera de sus modalidades
antes de que se haya producido la traba.
iii. El derecho del tercerista debe ser inscrito con anterioridad al
del acreedor para oponer el derecho, por lo que si al haberse decretado la
medida de embargo y encontrarse éste inscrito con anterioridad al título del
tercerista no resulta amparable la tercería, toda vez que para poder oponer
derechos reales, es necesario que el derecho se encuentre inscrito con
anterioridad al de aquel que se opone.
2. DEL PRINCIPIO DE
PRIORIDAD REGISTRAL.
A. Entiéndase por Prioridad a
la “anterioridad de una cosa respecto de otra o en el tiempo o en el orden”
(Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de la Legislación y
Jurisprudencia), con la temprana advertencia de que esta idea es tanto
aplicable “en la posesión como en la propiedad y en los registros” (Guillermo
Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual).
B. El principio primero en tiempo primero en derecho, tiene una
concreta manifestación en el ámbito registral. Esta expresión, en orden a la
publicidad de ese origen, confiere a la prioridad notas distintivas con
referencia primordial, no ya a la fecha de constitución del derecho, como
ocurre en el régimen del Código Civil, sino a la presentación del título al
registro. El resultado será que la preferencia se graduará en función de la
fecha de ingreso del documento al registro.
C. La Prioridad presenta un aspecto sustantivo o material y uno
formal.
D. En materia sustantiva o material, se distingue la preferencia de
superioridad o excluyente, de la preferencia de rango o de grado. La primera,
se aplica cuando se trata de derechos incompatibles entre sí, por ejemplo, dos
dominios que concurran simultáneamente sobre el mismo bien y conduce a la
preterición, relegación o exclusión por el derecho previamente inscrito del
incompatible que pretende seguirle en el ingreso registral.
E. La preferencia de Rango o de Grado, en cambio, opera con
referencia a derechos compatibles, en el sentido de que puedan concurrir sobre
la misma cosa -Vrg., dos o más hipotecas- y deriva en la preferencia del
primero inscrito, aunque no en el marginamiento del que le sucede en el tiempo
del ingreso registral. La preferencia de grado muestra patente su relatividad,
pues para su acabada expresión se precisa la coexistencia efectiva en el
registro de dos derechos compatibles entre sí.
F. La preferencia será excluyente cuando no se permite la
inscripción de un acto, por ser incompatible con otro que ingresó primeramente
en el registro. Y, la preferencia será de rango cuando está dada por el hecho
de la inscripción, dando esta situación prelación, respecto de los derechos que
siguen en orden de inscripción. Rango es entonces la relación en que un derecho
se encuentra respecto de otro derecho, y más concretamente, es la relación que
se establece entre derechos reales compatibles, por lo cual se crea un orden o
preferencia entre ellos.
G. Desde el ángulo formal, como reflejo de cuanto acontece en el
orden sustantivo o material, la prioridad compromete el comportamiento del
registrador, exigiéndole que no inscriba derechos incompatibles de fecha
anterior, cuando se trata del funcionamiento de la prioridad excluyente, u
obligándole a que lleve a cabo los asientos según el tiempo de presentación de
los títulos a registro, cuando es cuestión de establecer la prelación de rango
entre derechos compatibles entre sí.
3. DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL.
A. La publicidad jurídica registral, es la exteriorización sostenida
e ininterrumpida de determinadas situaciones jurídicas que organiza e
instrumenta el Estado a través de un órgano operativo, para producir
cognoscibilidad general respecto de terceros, con el fin de tutelar los
derechos y la seguridad en el tráfico de los mismos.
B. Consiste en que los actos ó documentos inscritos en el registro
se hacen del conocimiento público para que surtan efectos contra terceros, por
lo que toda persona interesada podrá consultar y solicitar que se le muestre
los asientos del Registro, así como obtener las certificaciones relacionadas
con éstos.
C. El régimen público de la propiedad se creó para dar
seguridad jurídica frente a terceros, y publicidad a la propiedad y posesión de todos los bienes
inmuebles, algunos muebles, gravámenes y otras limitaciones que los restrinjan.
D. La eficacia o efecto material de la publicidad registral radica
en que la misma produzca cognoscibilidad general y oponibilidad “erga omnes”
hacia terceros. Pero éste es un efecto abstracto y una oponibilidad genérica,
por cuanto recién se concreta a través de los principios registrales que cada
sistema recoge (este dato debe ser tenido muy en cuenta porque permitirá entender
la relación existente entre la publicidad registral y los principios
registrales que constituyen sus efectos), los que a su vez se orientan hacia la
legitimación del titular en cuanto tercero registral, aspectos en los cuales
radica en última instancia la eficacia material específica de la publicidad
registral.
E. En consecuencia, los terceros no podrán alegar desconocimiento o
ignorancia, porque siempre tuvieron la posibilidad de conocer y saber. Al
revés, aquello que no esté publicado no debe perjudicarlos ni oponérseles por
cuanto nunca estuvieron en posibilidad de conocerlo. Este doble efecto de la
publicidad jurídica, constituye su aspecto material y se concreta, como se
acaba de decir, en los principios registrales recogidos por cada sistema, de
modo tal que éstos determinarán cómo y cuándo el perjuicio y la oposición operan.
F. Debe anotarse, sin embargo, que los efectos de la publicidad
registral no sólo se despliegan en el orden material sino también en el formal.
El orden formal de la publicidad registral, está referido a todos aquellos
medios a través de los cuales los terceros pueden acceder al conocimiento
efectivo de la situación publicada. La eficacia formal de la publicidad
registral, por tanto, consiste en que los terceros puedan, si así lo desean,
conocer aquello que es objeto de publicación. Se trata de realizar lo que en
todo momento era posible.
V. DE LA PRUEBA.
1. DE LA PARTE
ACTORA.
Con el objeto de
comprobar sus pretensiones, la parte actora aportó en la audiencia preparatoria
y fueron admitidas las pruebas siguientes:
A. PRUEBA
DOCUMENTAL:
a. Documento
original:
i. Boleta de
presentación número 2014/91957 del Registro Público de
Vehículos Automotores, Dirección General de Tránsito, sin firma, solo aparece
un sello de agua que se lee: “María Aidé Pineda Recepción y Facturación de
Documentos”, relativo a la placa [...] del 12 de abril de 2014.
ii. Duplicado de
Formulario Único de Cobro número 14SD000U1427798 por un valor de cinco punto
setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América.
iii. Documento
privado autenticado de compraventa de vehículo automotor, de veintiséis de
diciembre de dos mil doce, entre el señor […] y la señora […].
b. Fotocopias
certificadas por notario:
i. Tarjeta de
Circulación del vehículo placa [...].
ii. Certificación
Extractada de Inscripción de la Propiedad de Vehículo Placas [...], emitida por
el Registro Público de Vehículos Automotores, Viceministerio de Transporte.
c. Fotocopias
simples:
i. Comprobante de
atención al usuario de SERTRACEN número 1884574 de las once horas veinticuatro
minutos de veintiocho de noviembre de dos mil quince.
ii. Impresión de
consulta de estado de vehículo, resultado para la tarjeta No [...] de
veintiocho de noviembre de dos mil quince.
2. DE LA PARTE
DEMANDADA.
La parte demandada ESTADO
DE EL SALVADOR a través de la licenciada […], aportó la prueba siguiente:
Certificación
extractada de la Inscripción de la Propiedad sobre el vehículo placa [...],
emitida por el Registro Público de Vehículos Automotores.
V. DE LA
APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.
1. En el caso de autos, la
demandante doña […], por medio de su apoderado licenciado […], para establecer los hechos
que relata en la demanda y la parte demandada ESTADO DE EL SALVADOR, como
sustento de su resistencia, presentaron únicamente prueba documental, por este motivo es necesario referirnos a ella; y al respecto, tenemos
que existe una clasificación bipartita de los mismos, según nuestro Código
Procesal Civil y Mercantil, que los divide en públicos y privados, según sea el
carácter de las personas que le confieren certeza, en este sentido, los primeros, son
aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el
ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; y los segundos, aquellos realizados
por los particulares, Art. 332 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba
en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor
tasado. Art. 416 CPCM.
2. Sobre las copias
simples, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en
reiteradas sentencias (296-2010, 614-2010, 608-2010 y otras) ha sostenido que
los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles, siempre que no
afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando
aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados
conforme al Art. 330 Inc. 2 CPCM, estableciendo que las reglas de los
documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias
y constituirán prueba de la autenticidad de los documentos que reproducen,
siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de aquellas o del instrumento
original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.
3. Por lo que, se pasará al examen de los hechos de la demanda en base
a los medios probatorios aportados, así:
4. La propiedad sobre el vehículo embargado se comprobó en el proceso
mediante documento privado autenticado ante notario de compraventa, que obra a
fs. […], según el cual, la demandante […], el veintiséis de diciembre de
dos mil doce adquirió del señor […], el vehículo placa [...],
CLASE: Automóvil; AÑO: Dos mil nueve; MARCA: Ford; MODELO: Escape; NUMERO DE
MOTOR: [...];
NUMERO DE CHASIS GRAVADO: N/T; NUMERO DE VIN: [...]; COLOR: Gris, el cual no
consta que se encuentre inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores.
5. Según hoja de presentación Nº. 2014/91957, del Registro Público de
Vehículos Automotores consta que el doce de abril de dos mil catorce, la
demandante solicitó la inscripción a su nombre en relación al vehículo placa [...],
en dicho documento se advierte a la solicitante: “Los trámites pendientes de
pago y los trámites rechazados se caducarán después de 6 meses de no haber sido
pagados o retirados.”
6. No obstante la presentación del documento al registro
correspondiente, mediante el Formulario Único de Cobro Nº 14SD000U 1427798 de
fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, se probó que la señora [...],
pagó la cantidad de $5.75 por solicitud de caducado en relación al trámite
2014/91957, del vehículo placa [...]; asimismo, la copia simple de un
comprobante de atención al usuario Nº 1884574, relativo a la presentación
2014/91957 del veintiséis de noviembre de dos mil quince, con el que se
constata que en esa fecha el trámite continuaba en estado de caducado; sin
embargo, del contenido del mismo no se puede constatar si recaían gravámenes en
ese momento sobre el referido automotor, en virtud que en su contenido no hace
referencia a la situación registral del vehículo en cuanto a los gravámenes,
simplemente a que el trámite relacionado en el mismo se encontraba caducado;
por lo que, quedó fijado que el hecho por el que no se inscribió el vehículo a
nombre de la demandada radica en que no realizó el pago de los aranceles de
inscripción en el plazo estipulado de seis meses, motivo por el cual el trámite
fue rechazado por caducidad.
7. Se demostró con copia de Tarjeta de Circulación certificada por
notario del vehículo placa [...], extendida por el Registro Público de
Vehículos Automotores, vencida desde septiembre de dos mil trece, que el
vehículo hasta esa fecha estaba registrado a favor del señor […]; y con
Certificación Extractada de la Inscripción de la Propiedad el veintiocho de
diciembre de dos mil quince, de fs. […], se ha establecido que el asiento de
inscripción de propiedad del vehículo placa [...] con estado de BAJA a nombre
de […], posee seguridades activas impuestas, ordenadas por el Juzgado de lo
Civil de Soyapango, Centro Judicial Integrado de Soyapango oficio 1859
referencia NUE: 06473-15-SOY-CVPE-0CV2 de fecha catorce de septiembre de dos
mil quince.
8. Lo anterior es confirmado en el informe rendido por la señora Jueza
de lo Civil de Soyapango de fs. […], en el que consta que se trabó embargo en
el referido automotor placa [...], en proceso ejecutivo promovido por el ESTADO
DE EL SALVADOR contra el señor […], para garantizar el pago de la cantidad de
dinero reclamada en el proceso principal.
9. Entre los documentos anteriores encontramos instrumentos públicos y
privados, así como una reproducción simple de un documento público, que por no
haber sido impugnados en el proceso, hacen prueba fehaciente de los hechos y
actos que en los mismos se documentan, de las fechas y personas que intervienen
y del funcionario o persona que los expide, conforme al inciso primero del Art.
341 CPCM.
10. La demandante también presentó una impresión de resultado para la
tarjeta Nº: [...] del veintiocho de noviembre de dos mil quince, el cual
observa este tribunal que no contiene firma ni sello de la persona o institución
que la emite, por tanto, no constituye un documento público o privado, ni es
reproducción fotostática de los mismos, por consiguiente, carece de valor
probatorio para decidir el caso.
11. Con todo lo anterior, se ha establecido que la señora […], adquirió el vehículo objeto del proceso
el veintiséis de diciembre de dos mil doce; sin embargo, a pesar de que el Art.
17 de la “Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial”, establece que deben inscribirse en el Registro Público de
Vehículos Automotores los documentos debidamente legalizados ante notario, en
los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo
automotor, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento,
la demandante dejó transcurrir hasta el doce de abril de dos mil catorce para presentar su título, y
aun habiendo solicitado la inscripción, no canceló los aranceles
correspondientes, dejando caducar el trámite e incluso realizó los pagos
respecto de la caducidad el treinta y uno de marzo de dos mil quince; consultó
en atención al usuario del referido registro el veintiocho de noviembre del
mismo año, sin hacer lo necesario para inscribir su derecho; y por
consiguiente, permitió que el catorce de septiembre del dos mil quince, se
inscribiera el embargo ordenado por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango.
12. Debemos tener presente que el
artículo 680 del Código
Civil recoge el denominado principio
de prioridad registral, señalando que el “tiempo” de una inscripción
viene determinado por el asiento de presentación de los títulos que contienen
los actos o derechos que se incorporan al registro; y la prioridad en el tiempo
de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
13. Asimismo, el Art. 681 C.C., regula el principio de publicidad
material que está concebida como los derechos
que otorga la inscripción, y éstos son: La presunción de
su existencia o apariencia jurídica y la
oponibilidad frente a otro no inscrito.
14. En este mismo
sentido, conforme a las disposiciones transcritas, para que la tercería de
dominio pueda ser estimada cuando se trata de la compraventa de un vehículo
automotor, no es suficiente que el acto o contrato sea válido, sino que sea
oponible, de conformidad con el Art. 17 incisos dos y tres de la “Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial”, que DISPONE: “Los títulos
sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro,
dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su
caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del
título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de
responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre
Accidentes de Tránsito. El titular de los derechos podrá hacerlos valer contra
cualquier persona y en caso de disputa sobre el dominio, se remitirá a los
tribunales competentes para su resolución.
15. Por
consiguiente, es claro que la oponibilidad frente a terceros en el caso de la
compraventa de vehículos inicia desde la presentación del título respectivo al
Registro Público de Vehículos Automotores, seguido de su inscripción, lo que
ocurrirá, siempre que no haya ningún otro título presentado con anterioridad,
como es el caso del embargo de que se trata, pues de acuerdo al principio de
publicidad registral los derechos amparados por el título inscrito son
oponibles a los terceros y los de éstos no son oponibles al que tiene su
derecho inscrito. Art. 680 C.C.
16. En definitiva, el ESTADO DE EL SALVADOR, presentó un título
ejecutivo en el Juzgado de lo Civil de Soyapango, con fuerza suficiente para
que la Jueza de la causa, decretara embargo en bienes del señor […], gravamen
inscrito en el registro respectivo que fue a recaer en el vehículo placa P[…],
por tanto, goza de prioridad y de los derechos que otorga la publicidad
registral, como es la presunción de la existencia o apariencia jurídica del
derecho y la oponibilidad frente a otro instrumento no inscrito que se presente
con posterioridad, como es el caso de la compraventa por medio de la cual
adquirió el automotor la señora […], quien dejó transcurrir el tiempo sin
inscribir el instrumento a su favor, dando lugar a que se registrara primero el
embargo decretado por la autoridad judicial.
17. Sobre lo anterior, el autor Santiago Pelayo Hore, en su
publicación “La angustiosa prioridad”, en Revista de Derecho Privado, XXXVI,
Editoriales de Derecho Reunidas, abril de 1952, España. Pagos. 281 a 288),
comentando la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria Española de 1861,
manifiesta que: “…se aprecie que quienes la redactaban lo hacían con el
pensamiento puesto en el adquiriente, que dando muestras de indolencia
tropical, déjase pasar las semanas y los meses sin acordarse de inscribir su
título adquisitivo”. Dice la exposición de motivos que “...al que se descuida
le debe perjudicar su negligencia. El que deja de inscribir el contrato y da
lugar a que el segundo se celebre e inscriba, no puede quejarse: la ley presume
que renuncia a su derecho en concurrencia con un tercero”. Por eso destaca el
autor citado que: “…descuido, negligencia, incuria, éstas eran las ideas del
legislador de 1861. A su influjo la prioridad venía a ser como un castigo para
el propietario desidioso, indolente, abandonado. Pero en la práctica, la
prioridad ha resultado ser no un castigo para el perezoso, sino un premio para
el diligente”.
18. Por consiguiente, si bien es cierto que la falta de inscripción no
le resta validez a la compraventa, porque fue hecha cumpliendo con todos los
requisitos para surtir efectos entre las partes, la misma no surte efectos
contra terceros, pues es ésta –precisamente- la consecuencia de las
inscripciones en los correspondientes registros, la cual no fue verificada por
la nueva compradora por el motivo que relata en la demanda, por el contrario
consta según Certificación Extractada de la Inscripción de la Propiedad,
emitida por el Registro Público de Vehículos Automotores, de fs. […], que
registralmente aún está inscrito a favor de del demandado señor […], por tanto,
en el proceso ejecutivo principal, el embargo fue ordenado por la señora Jueza
de lo Civil de Soyapango, el veintiocho de agosto de dos mil quince y trabado
en el Registro Público de Vehículos Automotores el catorce de septiembre de ese
mismo año; y a esa fecha, no existía inscripción alguna a favor de la
tercerista, por lo que, no es procedente que la demandante pretenda hacer valer
la compraventa frente al acreedor del proceso ejecutivo principal, habiendo
cometido el yerro de no inscribir en el registro correspondiente la compraventa
a su favor, para tener derecho de hacerla valer contra cualquiera, en este caso
el ESTADO DE EL SALVADOR.
CONCLUSIÓN.
En suma pues, al no haber inscrito la demandante señora […], el
documento privado autenticado de compraventa del vehículo placa
P [...], CLASE: Automóvil; AÑO: Dos mil nueve; MARCA: Ford; MODELO: Escape;
NUMERO DE MOTOR: [...]; NUMERO DE CHASIS GRAVADO: N/T; NUMERO DE VIN: [...]; COLOR: Gris, objeto del presente proceso de tercería, tal documento no se puede
hacer valer frente al ESTADO DE EL SALVADOR; por consiguiente, la tercería de
dominio alegada y el desembargo solicitado, deberán desestimarse y así se
declarará.”