VIOLACIÓN DE LEY
INEXISTENCIA DEL
VICIO ALEGADO RESPECTO DEL ART. 55 INC. 2° DEL CÓDIGO DE TRABAJO, AL NO SER LA
NORMA APLICABLE PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO
"Violación de ley, en atención del art. 55 inciso segundo en
relación con el art. 3 ambos del Código de Trabajo.
El licenciado Solís Canjura argumentó principalmente, que la Cámara a pesar
de haber reconocido en su sentencia que el señor Santos Ángel O. no desempeñaba
ningún cargo en la sociedad demandada, se le acreditó el supuesto despido
indirecto, vulnerando así lo establecido en el inciso 2.º del art. 55 y 3 del
Código de Trabajo, normas que debió de aplicar para la resolución del caso.
La Cámara sentenciadora en relación a este punto estableció: “[...]
En el caso sub iúdice, lo trascendente, es que se ha probado que el señor
Santos Ángel O., impidió el ingreso al demandante al centro de trabajo; y es
que, se entiende que las personas que dan acceso al centro de trabajo, permiten
o restringen el ingreso de una persona, por orden del patrono o sus
representantes y no por iniciativa propia. El trabajador demandante tal como se
ha mencionado en el párrafo 5 de los fundamentos de derecho de esta sentencia,
presentó dos testigos, cuyos testimonios establecen que a aquél el señor O. le
impidió el ingreso a su trabajo, generando un despido conforme al Art. 55
inciso Tercero del Código de Trabajo [...]”. (sic).
Cabe señalar que la normas citadas como infringidas textualmente dicen:
Art. 55 “El despido que fuere comunicado al trabajador por persona
distinta del patrono o de sus representantes patronales, no produce el efecto
de dar por terminado el contrato de trabajo, salvo que dicha comunicación fuese
por escrito y firmada por el patrono o alguno de dichos representantes”;
art. 3 “Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus
relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores,
caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de
administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los
representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por
un contrato de trabajo”.
De la lectura de la sentencia de la Cámara se deduce, que si bien, el Ad
quem no aplicó en el caso en análisis, el inciso segundo sino el tercero del
art. 55 del Código de Trabajo, no la hace incurrir en el vicio alegado, en
razón de que la norma aplicada por el Ad quem regula una de las formas que
puede generarse un despido de hecho, el cual no es atribuido directamente al
empleador o sus representantes, sino que está supeditado a la persona que da
acceso al centro de trabajo, en otras palabras, es quien le restringe o le
impide al trabajador ingresar a laborar en su jornada de trabajo; es este
presupuesto que hace que opere dicha presunción, de tal manera, que ésta
dependerá de quien o quienes pudiesen tener las funciones de permitir o
restringir en cada lugar de trabajo el acceso a laborar a los trabajadores,
verbigracia, aquellos empleados que ejerzan funciones de vigilancia o seguridad
privada que no están unidos directamente por un contrato de trabajo con el
empleador, en ese sentido, esta Sala advierte que el trabajador demandante
indicó en la demanda que quien le impidió el ingreso a su centro de trabajo fue
el señor Santos Ángel O., Jefe de Seguridad de la sociedad demandada,
circunstancia que la Cámara tuvo por acreditada con las declaraciones de los
testigos presentados por el actor; por lo tanto, esta Sala entiende las razones
del por qué aplicó el inciso tercero y no el segundo del art. 55 del Código de
Trabajo alegado por el recurrente; ya que el mismo no era aplicable para el
caso en cuestión, por tal razón, la Cámara sentenciadora no comete el yerro; en
virtud de que la violación de ley presupone la inaplicación de una norma que
era la indicada para resolver un caso concreto; en consecuencia esta Sala
considera procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub
motivo”.