RENUNCIA TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN

SE CONFIGURA AL RECONOCER EL DEUDOR POR ULTIMA VEZ, MEDIANTE NOTAS DIRIGIDAS AL ACREEDOR, TÁCITAMENTE LA DEUDA QUE SE LE RECLAMA

 

"El punto a dilucidar consiste entonces en determinar si el ofrecimiento de pago realizado por la apoderada del deudor y por éste mismo, constituyen un reconocimiento tácito de la deuda, en cuyo caso, la prescripción, fue efectivamente interrumpida por el deudor.

5.1.1) En relación a la prescripción extintiva, ésta ha de entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su pretensión o derecho.

Dicha prescripción, según lo estipulado en el Art. 2253 C.C.,  para que opere se exige en primer lugar el transcurso del tiempo fijado en la ley, y en segundo lugar la falta de ejercicio del derecho por su titular, lo cual debe entenderse como la inercia o la inactividad de aquel a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante determinado lapso de tiempo.

En suma, la prescripción impide el ejercicio tardío de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y que además constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca

5.1.2) Al respecto, en el mencionado proceso especial ejecutivo mercantil, el documento base de la pretensión lo constituye el contrato de mutuo con hipoteca celebrado en esta ciudad, a las once horas del día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, otorgado por la sociedad CRÉDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que luego fue BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN, a favor del [demandado], por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON OCHENTA CENTAVOS, equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de CINCO AÑOS, contados del día uno de enero de mil novecientos noventa y siete, estableciéndose una tasa de interés convencional del VEINTE POR CIENTO anual sobre saldos ajustables, al interés moratorio del TRES POR CIENTO anual, más el interés pactado y demás estipulaciones contenidas en el referido documento.

5.1.3) Así las cosas, el documento relacionado, fue cedido y traspasado en esta ciudad, a las diez horas y nueve minutos del día veintitrés de julio de dos mil cuatro, por el BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN, con la garantía hipotecaria, constituida a favor del BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR y éste a su vez lo cedió y traspasó a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, por medio de documento privado autenticado otorgado en esta ciudad, a las diez horas y diez minutos del día veintitrés de julio del dos mil cuatro. En relación a la obligación contenida en dicho mutuo hipotecario, el deudor […], cayó en mora el día diecinueve de octubre  de mil novecientos noventa y ocho, como se extrae de la certificación extendida por el contador general del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, con el visto bueno del gerente, agregada de fs. […]; por lo que alegó la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, la cual fue estimada por la juzgadora.

5.1.4) Ante ello, la parte apelante alega que para acoger la excepción de prescripción de la acción invocada por la parte demandada, la señora jueza, no consideró las notas agregadas de fs. […], por medio de las cuales el deudor reconoció tácitamente por última vez la deuda que se reclama, pues de haberlas estimado se hubiese tenido de su parte por interrumpida la prescripción extintiva de la acción ejecutiva de que nos trata.

5.1.5) Ahora bien, la administradora de justicia en la sentencia apelada, manifestó que los documentos presentados por el demandante constituyen a la luz del Art. 331 CPCM., prueba de las obligaciones a cargo del demandado, cuya existencia de las obligaciones, no es un hecho controvertido.

De las mismas se puede solicitar su extinción por el transcurso del tiempo que ha operado desde que eran formalmente exigibles conforme lo establece el Art. 1422 C.C., esto es, los plazos a partir de los cuales podía el acreedor y concretamente el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO como cesionario, hacer uso de las acciones legales correspondientes.

En ese contexto, en la sentencia se concluyó que a la fecha de interposición de la demanda habría transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción extintiva de dicha obligación, entendiendo que  dicho plazo se cuenta desde la fecha en que el derecho es susceptible de ser exigido eficazmente y en ese sentido, consideró que no existía ningún elemento de convicción que permitiera establecer a ciencia cierta, que la parte demandada hizo abonos a la obligación, la fecha en que los hizo y que dicho plazo haya sido interrumpido.

Al valorar la prueba documental, específicamente el contenido de las notas de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, suscrita por la señora Romelia de Jesús O. en su calidad de apoderada especial del [deudor], presentada al FOSAFFI, a fs. […], así como la nota  fechada veinte de octubre de dos mil catorce, suscrita por el [deudor]. presentada al FOSAFFI, de fs. […], la juzgadora desestimó la defensa del actor, en cuanto a la interrupción prescripción, por considerar que el demandado no reconoció su obligación de manera tácita al efectuar ofrecimiento de pago de su obligación por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

5.1.6) En consonancia con lo expresado, al analizar la documentación donde la procuradora del deudor, así como éste mismo ofrecen pagar cierta cantidad a la deuda existente, se aprecia que no necesariamente con la mora acontece el último reconocimiento de la deuda de parte del deudor y por tanto, que pueden existir hechos positivos posteriores que impliquen un último reconocimiento de una obligación, como cuando la parte deudora realiza un pago respecto al crédito que se reclama.

Cabe también aclarar que no sólo esos actos positivos suponen un reconocimiento de deuda, pues pueden existir otros medios para tal efecto, como por ejemplo reconocer la firma de un documento privado de obligación, que implica reconocer que se contrajo la obligación expresada en el documento (Art. 2257 Inc. 2° C.C.).

5.1.7) En ese orden de ideas, en lo que se refiere a las cartas agregadas de fs. […], respecto a las cuales la parte apelante manifiesta que no fueron consideradas por la jueza para pronunciar su fallo, y que a su juicio las mismas representan gestiones hechas por el deudor que suponen ser un reconocimiento tácito de la deuda que se reclama; esta Cámara observa que los dos documentos privados no han sido redargüidos de falsos, ni rebatidos en su contenido, y amerita especial mención el de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, en donde la parte deudora manifiesta a la parte acreedora en el romano II, que se le otorgó un crédito por parte del BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA, CREDISA, ya liquidada y que no tiene prueba de la cancelación.

5.1.8) De acuerdo a las circunstancias particulares del presente caso, éste instrumento privado agregado a fs. […], se configura como un medio a través del cual la parte demandada reconoce su calidad de deudor para con la parte demandante, precisamente, en relación al crédito que se está reclamando en el presente proceso ejecutivo, y que la jueza inferior ha declarado prescrito, pues de su simple lectura se aprecia que el [deudor], reconoció de forma expresa, que la sociedad ya liquidada le otorgó un crédito y de manera categórica manifestó que no podía probar el pago. En ese sentido, si se reconoce la existencia del crédito, por ende lo está haciendo de la obligación, y aunque menciona que ya pagó la deuda, no puede probar dicha forma de extinguir las obligaciones, por lo que se mantiene viva la misma, razón por la que se afirma que la obligación se ha reconocido por parte del aludido demandado."

 

SE CONFIGURA AL RECONOCER EL DEUDOR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AL OFRECER AL ACREEDOR EL PAGO DE UNA CANTIDAD DE DINERO COMO CONTRAPRESTACIÓN A LA FIRMA DE LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA Y DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO


“Esta premisa se ve reforzada con el análisis de la carta agregada a fs. […], puesto que en la misma el referido demandado ofrece pagar la suma de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, como contraprestación a la firma de  la cancelación de la hipoteca y de la CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO, con lo cual se robustece el hecho del reconocimiento de la existencia de una obligación de pago.

En tal sentido, si bien es cierto tales cartas obedecen a gestiones eminentemente privadas con la institución financiera, constituyen documentos mediante los cuales el deudor se vincula con ella, que en el caso que nos ocupa sirven de prueba, en virtud que al valorarse en su conjunto el contenido de las mismas, se extrae el reconocimiento de una deuda de la cual no puede probar su pago al acreedor, admitiéndose su condición de deudor para con el ahora demandante. Por lo que es posible establecer una fecha que corresponde al último reconocimiento de la obligación reclamada, el que se realizó, cuando el plazo de la prescripción ya se había cumplido."

 

CONSTITUYE UNA RENUNCIA TÁCITA CUANDO EL SUJETO PASIVO UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA MISMA, RECONOCE ANTE EL ACREEDOR SU POSICIÓN DE DEUDOR RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA


"5.1.9) En ese contexto, pese a que en el escrito de apelación, el recurrente alega la existencia de una interrupción del plazo de la prescripción, al respecto, debe tenerse en consideración el aforismo jurídico  que indica que el juez conoce el derecho, lo que implica que el operador de justicia no puede aceptar falencias que pertenecen al derecho, ya que está obligado a seleccionar el precepto legal que rige la cuestión jurídica sometida a juzgamiento.

Lo anterior adquiere plena eficacia cuando el servidor judicial encuadra el plazo de prescripción o sus modalidades, como por ejemplo, si se aplicara la interrupción o la renuncia del plazo de prescripción, en la normativa legal pertinente.

Y es que  existe una diferencia entre ambas, que reside en que la interrupción debe producirse cuando aún está corriendo el plazo de la prescripción y la renuncia a la misma, por exigencia legal, según lo prescrito en el Art 2233 C.C., solo después de cumplida; o sea, cuando ya haya vencido el plazo establecido para que produzca sus efectos.

Así, la renuncia constituye un acto puramente personal, en armonía con lo dispuesto en el Art. 12 C.C., el cual establece que pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia; y según lo dispuesto en el Art. 2233 C.C., la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Se renuncia tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del  acreedor; así, se produce por el acto de reconocimiento del derecho por el deudor, la que puede ser de muy diversa índole, tales como: carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una moratoria o plazo complementario para el cumplimiento, entre otros, pues, en definitiva, la referencia legal permite incluir en ella cualquier tipo de conducta, a través de la cual pone de manifiesto que se considera obligado por el derecho del acreedor, por lo que es un acto unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea precisa una aceptación por parte del acreedor.

5.1.10) Por consiguiente, se cumplen los presupuestos de la renuncia tácita y no los de la interrupción de la prescripción, debido a que el deudor, […], reconoció su deuda a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, el día quince de julio dos mil dieciséis, es decir, transcurridos siete años, ocho meses y veintiséis días posteriores al término del plazo de la prescripción de la acción derivada del documento base de la pretensión.

5.1.11) En esa línea de pensamiento, en virtud que el último reconocimiento de la deuda de parte del deudor fue a través de dicha carta de ofrecimiento de pago de cesión de crédito, de fs. […], en la fecha que se reputa haber sido suscrita, es decir, el día quince de julio de dos mil dieciséis, en vista de lo cual, al momento de la interposición de la demanda que fue el día veintiséis de julio de dos mil dieciséis, ya había transcurrido el término que la ley prevé para que opere la prescripción extintiva, entendiéndose que el deudor renunció tácitamente a beneficiarse de la prescripción; por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido por tener de fundamento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye y es del criterio, que existe renuncia tácita a la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, cuando el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, una vez transcurrido el plazo para que opere la misma, reconoce ante el acreedor, su posición de deudor respecto de la obligación reclamada, como ha ocurrido en el caso que se juzga.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada y ordenar lo pertinente, sin condena en costas."