RENUNCIA TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN
SE CONFIGURA AL RECONOCER EL DEUDOR POR ULTIMA VEZ, MEDIANTE NOTAS DIRIGIDAS AL ACREEDOR, TÁCITAMENTE LA DEUDA QUE SE LE RECLAMA
"El punto a dilucidar consiste
entonces en determinar si el ofrecimiento de pago realizado por la apoderada
del deudor y por éste mismo, constituyen un reconocimiento tácito de la deuda,
en cuyo caso, la prescripción, fue efectivamente interrumpida por el deudor.
5.1.1) En
relación a la prescripción extintiva, ésta ha de entenderse como el medio para adquirir
la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el
acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su
pretensión o derecho.
Dicha
prescripción, según lo estipulado en el Art. 2253 C.C., para que opere se exige en primer lugar el transcurso
del tiempo fijado en la ley, y en segundo lugar la falta de ejercicio del
derecho por su titular, lo cual debe entenderse como la inercia o la
inactividad de aquel a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por
ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante determinado
lapso de tiempo.
En
suma, la prescripción impide el ejercicio tardío de un derecho, que funciona de
una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y que además
constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca
5.1.2) Al respecto, en el mencionado proceso especial ejecutivo
mercantil, el documento base de la pretensión lo constituye el contrato de mutuo con hipoteca
celebrado en esta ciudad, a las once horas del día veintitrés de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, otorgado por la sociedad CRÉDITO INMOBILIARIO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que luego fue BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA
EN LIQUIDACIÓN, a favor del [demandado], por la cantidad de CUATROCIENTOS
QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON OCHENTA CENTAVOS,
equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON OCHENTA Y
NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de
CINCO AÑOS, contados del día uno de enero de mil novecientos noventa y siete,
estableciéndose una tasa de interés convencional del VEINTE POR CIENTO anual
sobre saldos ajustables, al interés moratorio del TRES POR CIENTO anual, más el
interés pactado y demás estipulaciones contenidas en el referido documento.
5.1.3) Así las cosas, el documento relacionado, fue cedido y traspasado en esta ciudad, a
las diez horas y nueve minutos del día veintitrés de julio de dos mil cuatro, por
el BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN, con la
garantía hipotecaria, constituida a favor del BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL
SALVADOR y éste a su vez lo cedió y traspasó a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO
FINANCIERO, por medio de documento privado autenticado otorgado en esta
ciudad, a las diez horas y diez minutos del día veintitrés de julio del dos mil
cuatro. En relación a la obligación contenida en dicho mutuo hipotecario, el
deudor […], cayó en mora el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, como se
extrae de la certificación extendida por el contador general del Fondo de
Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, con el visto bueno del gerente,
agregada de fs. […]; por lo que alegó la prescripción de la acción en la
contestación de la demanda, la cual fue estimada por la juzgadora.
5.1.4) Ante
ello, la parte apelante alega que para acoger la excepción de prescripción de
la acción invocada por la parte demandada, la señora jueza, no consideró las
notas agregadas de fs. […], por medio de las cuales el deudor reconoció tácitamente
por última vez la deuda que se reclama, pues de haberlas estimado se hubiese
tenido de su parte por interrumpida la prescripción extintiva de la acción
ejecutiva de que nos trata.
5.1.5) Ahora bien, la administradora de justicia en la
sentencia apelada, manifestó que los documentos presentados
por el demandante constituyen a la luz del Art. 331 CPCM., prueba de las
obligaciones a cargo del demandado, cuya existencia de las obligaciones, no es
un hecho controvertido.
De las mismas
se puede solicitar su extinción por el transcurso del tiempo que ha operado
desde que eran formalmente exigibles conforme lo establece el Art. 1422 C.C.,
esto es, los plazos a partir de los cuales podía el acreedor y concretamente el
FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO como cesionario, hacer uso de
las acciones legales correspondientes.
En ese
contexto, en la sentencia se concluyó que a la fecha de interposición de la
demanda habría transcurrido el tiempo necesario para que operara la
prescripción extintiva de dicha obligación, entendiendo que dicho plazo se cuenta desde la fecha en que el
derecho es susceptible de ser exigido eficazmente y en ese sentido, consideró
que no existía ningún elemento de convicción que permitiera establecer a
ciencia cierta, que la parte demandada hizo abonos a la obligación, la fecha en
que los hizo y que dicho plazo haya sido interrumpido.
Al valorar la
prueba documental, específicamente el contenido de las notas de fecha quince de
julio de dos mil dieciséis, suscrita por la señora Romelia de Jesús O. en su
calidad de apoderada especial del [deudor], presentada al FOSAFFI, a fs. […], así
como la nota fechada veinte de octubre
de dos mil catorce, suscrita por el [deudor]. presentada al FOSAFFI, de fs. […],
la juzgadora desestimó la defensa del actor, en cuanto a la interrupción
prescripción, por considerar que el demandado no reconoció su obligación de
manera tácita al efectuar ofrecimiento de pago de su obligación por la cantidad
de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
5.1.6) En consonancia con lo expresado, al analizar
la documentación donde la procuradora del deudor, así como éste mismo ofrecen
pagar cierta cantidad a la deuda existente, se aprecia que no necesariamente
con la mora acontece el último reconocimiento de la deuda de parte del deudor y
por tanto, que pueden existir hechos positivos posteriores que impliquen un
último reconocimiento de una obligación, como cuando la parte deudora realiza un
pago respecto al crédito que se reclama.
Cabe
también aclarar que no sólo esos actos positivos suponen un reconocimiento de
deuda, pues pueden existir otros medios para tal efecto, como por ejemplo
reconocer la firma de un documento privado de obligación, que implica reconocer
que se contrajo la obligación expresada en el documento (Art. 2257 Inc. 2°
C.C.).
5.1.7) En ese orden de ideas, en lo que se refiere a las
cartas agregadas de fs. […], respecto a las cuales la parte apelante manifiesta
que no fueron consideradas por la jueza para pronunciar su fallo, y que a su
juicio las mismas representan gestiones hechas por el deudor que suponen ser un
reconocimiento tácito de la deuda que se reclama; esta Cámara observa que los
dos documentos privados no han sido redargüidos de falsos, ni rebatidos en su
contenido, y amerita especial mención el de fecha veinte de octubre de dos mil
catorce, en donde la parte deudora manifiesta a la parte acreedora en el romano
II, que se le otorgó un crédito por parte del BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA, CREDISA,
ya liquidada y que no tiene prueba de la cancelación.
5.1.8) De acuerdo a las circunstancias particulares del presente caso, éste instrumento privado agregado a fs. […], se configura
como un medio a través del cual la parte demandada reconoce su calidad de
deudor para con la parte demandante, precisamente, en relación al crédito que
se está reclamando en el presente proceso ejecutivo, y que la jueza inferior ha
declarado prescrito, pues de su simple lectura se aprecia que el [deudor],
reconoció de forma expresa, que la sociedad ya liquidada le otorgó un crédito y
de manera categórica manifestó que no podía probar el pago. En
ese sentido, si se reconoce la existencia del crédito, por ende lo está
haciendo de la obligación, y aunque menciona que ya pagó la deuda, no puede
probar dicha forma de extinguir las obligaciones, por lo que se mantiene viva
la misma, razón por la que se afirma que la obligación se ha reconocido por parte
del aludido demandado."
SE CONFIGURA AL RECONOCER EL DEUDOR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AL OFRECER AL ACREEDOR EL PAGO DE UNA CANTIDAD DE DINERO COMO CONTRAPRESTACIÓN A LA FIRMA DE LA CANCELACIÓN DE LA
HIPOTECA Y DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO
“Esta
premisa se ve reforzada con el análisis de la carta agregada a fs. […], puesto que en la misma el
referido demandado ofrece pagar la suma de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, como contraprestación a la firma de la cancelación de la hipoteca y de la CESIÓN
DEL CRÉDITO HIPOTECARIO, con lo cual se robustece el hecho del reconocimiento
de la existencia de una obligación de pago.
En tal sentido, si bien es cierto tales cartas obedecen a
gestiones eminentemente privadas con la institución financiera, constituyen documentos
mediante los cuales el deudor se vincula con ella, que en el caso que nos ocupa
sirven de prueba, en virtud que al valorarse en su conjunto el contenido de las
mismas, se extrae el reconocimiento de una deuda de la cual no puede probar su
pago al acreedor, admitiéndose su condición de deudor para con el ahora
demandante. Por lo que es posible establecer una fecha que corresponde al
último reconocimiento de la obligación reclamada, el que se realizó, cuando el
plazo de la prescripción ya se había cumplido."
CONSTITUYE UNA RENUNCIA TÁCITA CUANDO EL SUJETO PASIVO UNA VEZ TRANSCURRIDO
EL PLAZO PARA QUE OPERE LA MISMA, RECONOCE ANTE EL ACREEDOR SU POSICIÓN DE
DEUDOR RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA
"5.1.9) En ese contexto, pese a que en el escrito de
apelación, el recurrente alega la existencia de una interrupción del plazo de
la prescripción, al respecto, debe tenerse en consideración el
aforismo jurídico que indica que el juez
conoce el derecho, lo que implica que el operador de justicia no puede aceptar
falencias que pertenecen al derecho, ya que está obligado a seleccionar el
precepto legal que rige la cuestión jurídica sometida a juzgamiento.
Lo
anterior adquiere plena eficacia cuando el servidor judicial encuadra el plazo
de prescripción o sus modalidades, como por ejemplo, si se aplicara la
interrupción o la renuncia del plazo de prescripción, en la normativa legal pertinente.
Y
es que existe una diferencia entre
ambas, que reside en que la interrupción debe producirse cuando aún está
corriendo el plazo de la prescripción y la renuncia a la misma, por exigencia
legal, según lo prescrito en el Art 2233 C.C., solo después de cumplida; o sea,
cuando ya haya vencido el plazo establecido para que produzca sus efectos.
Así,
la renuncia constituye un acto puramente personal, en armonía con lo dispuesto
en el Art. 12 C.C., el cual establece que pueden renunciarse los derechos
conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del
renunciante, y que no esté prohibida su renuncia; y según lo dispuesto en el Art. 2233 C.C., la prescripción puede ser
renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Se renuncia tácitamente, cuando el que puede alegarla
manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor; así, se produce por el acto de
reconocimiento del derecho por el deudor, la que puede ser de muy diversa
índole, tales como: carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta,
confesión a terceros, petición de una moratoria o plazo complementario para el
cumplimiento, entre otros, pues, en definitiva, la referencia legal permite
incluir en ella cualquier tipo de conducta, a través de la cual pone de
manifiesto que se considera obligado por el derecho del acreedor, por lo que es
un acto unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea precisa
una aceptación por parte del acreedor.
5.1.10) Por consiguiente, se cumplen los presupuestos de
la renuncia tácita y no los de la interrupción de la prescripción, debido a que
el deudor, […], reconoció su deuda a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, el día quince de julio dos mil dieciséis, es decir, transcurridos
siete años, ocho meses y veintiséis días posteriores al término del plazo de la
prescripción de la acción derivada del documento base de la pretensión.
5.1.11) En esa línea de pensamiento, en
virtud que el último reconocimiento
de la deuda de parte del deudor fue a través de dicha carta de ofrecimiento de
pago de cesión de crédito, de fs. […], en la fecha que se reputa haber sido
suscrita, es decir, el día quince de julio de dos mil dieciséis, en vista de lo
cual, al momento de la interposición de la demanda que fue el día veintiséis de
julio de dos mil dieciséis, ya había transcurrido el término que la ley prevé
para que opere la prescripción extintiva, entendiéndose que el deudor renunció
tácitamente a beneficiarse de la prescripción; por lo que se acoge
el punto de apelación esgrimido por tener de fundamento legal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye y es del
criterio, que existe renuncia tácita a la prescripción extintiva de la acción
ejecutiva, cuando el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, una vez
transcurrido el plazo para que opere la misma, reconoce ante el acreedor, su posición
de deudor respecto de la obligación reclamada, como ha ocurrido en el caso que
se juzga.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente revocar la sentencia impugnada y ordenar lo
pertinente, sin condena en costas."