PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE REVOCAR EL AUTO DEFINITIVO, AL VERIFICARSE QUE EL JUZGADOR NO FORMULO LA PREVENCIÓN EN UN LENGUAJE COMPRENSIBLE Y PUNTUAL EL DEFECTO DE LA DEMANDA, CONFIRIENDO ASÍ REAL Y EFECTIVA POSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN DEL VICIO

 

1.- En virtud de la similitud de los argumentos en que se basa el recurso por la infracción de los Arts. 2 y 460 CPCM, se examinará los dos motivos conjuntamente, aclarando al recurrente que la apelación no tiene por finalidad el examen de infracciones a la doctrina legal o jurisprudencia, lo que no impide que el apelante pueda fundarse en la misma para sustentar el recurso, por tanto, este tribunal se ve imposibilitado de pronunciarse sobre la violación a los criterios sostenidos por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias citadas en el escrito de apelación, sino únicamente por las normas que señala vulneradas, así:

2.- La recurrente […], a través de su apoderado licenciado […], presentó demanda ejecutiva en contra del señor […], a fin de que en sentencia se le ordene pagar la cantidad de dinero reclamada, con intereses normales y moratorios, fundado en un testimonio de escritura pública de préstamo mercantil, más las costas procesales.

3.- El Juez de la causa, al recibir la demanda y previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, formuló prevenciones a la demandante en resolución de fs. […], una de las cuales sostiene la recurrente que violenta lo establecido en los Arts. 2 y 460 CPCM, la cual en lo medular es del tenor literal siguiente: “…formule su petición en congruencia con el marco fáctico de su demanda y la documentación aportada con la misma, ya que la formulación de las peticiones constituye una cuestión de hecho que corresponde a las partes, en virtud del principio de aportación regulado en el art. (sic) 7 CPCM, y la congruencia exigida por el art. (sic) 218 CPCM… so pena de declararse inadmisible la demanda, de acuerdo a lo establecido en el art. (sic) 460 inc. (sic) 2º (sic) del CPCM.”

4.- El licenciado […], presentó escrito de fs. […], en el que expresó: “…dado que no puedo saber en forma precisa cual es la deficiencia que usted ha percibido en mi demanda, asumo, que tal deficiencia es la que he señalado en cuanto al nombre de mi representada, porque mas allá de ello, no me es posible advertir deficiencia alguna.”

5.- La resolución apelada al respecto señaló: “…resulta incomprensible para este juzgado que se haya realizado un re examen completo de la demanda y no se haya podido advertir la incongruencia existente entre las cantidades de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dado que existe una diferencia de $539.14 entre ambas cantidades, es decir, que el abogado de la demandante simplemente debía formular su pretensión adecuando las cantidades expresadas en el petitorio de su demanda a las expresadas por él mismo en la relación fáctica de la demanda y en las certificaciones presentadas; no pudiendo exigirse que este juzgado subsane oficiosamente la incongruencia advertida…”, en base a lo anterior, resuelve declarar inadmisible la demanda por no haberse subsanado en debida forma la prevención relacionada.

6.- Al respecto el Art. 2 CPCM, establece la vinculación de los jueces a la Constitución, leyes y demás normas, señalando que no podrán desconocerlas o desobedecerlas, en otras palabras, todo juzgador tiene la obligación de seguir el procedimiento establecido en la ley, en la forma que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues las decisiones judiciales no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico. 

7.- En cuanto al rechazo de la demanda en el proceso especial ejecutivo, el Art. 460 Inc. 2 del mismo código, ESTABLECE: “Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al  demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibilidad de la demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión.”

8.- Conforme a la primera parte de la disposición transcrita, a  inadmisibilidad de una demanda es un mecanismo de control, por el cual el  juzgador verifica los defectos subsanables contenidos en la misma y de los  requisitos para  su presentación; se trata de defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación, que imposibilitan su comprensión o vuelven ininteligibles sus partes expositivas, el tipo de pretensión que se quiere deducir, los sujetos o partes procesales;  omisión  de datos básicos,  falta  de concreción de la petición o de la causa de pedir, el uso de un lenguaje confuso que dificulta  discernir el tipo de relación jurídica que se está  exponiendo, etc. También es motivo de inadmisibilidad  la falta de presentación de documentos “exigidos por la ley”, de aquellos que justifiquen la seriedad de la acción o que  acrediten el cumplimiento de presupuestos procesales, lo que se sanciona con la inadmisión.

9.- Sin embargo, por tratarse de vicios o defectos subsanables, previo a inadmitir la demanda, es deber del juzgador dar la posibilidad a la demandante, que en el plazo de tres días pueda corregir las imperfecciones que se adviertan y solo en el caso de no producirse la subsanación, es posible el rechazo de la demanda por inadmisibilidad.

10.- Debemos recordar que el fin de toda  prevención, no es el rechazo de la demanda, por el contrario, se erige como un mecanismo para el desarrollo sano del proceso con posibilidades reales de una resolución de fondo del litigio, de manera que el deber del juez es imperativo, como director del proceso que se vincula y responsabiliza de que los procesos se lleven a cabo en los términos de la ley y cumplan su cometido.

11.- En el caso de autos, vemos que la redacción de la prevención del decreto de fs. […]  únicamente requiere que “…formule su petición en congruencia con el marco fáctico de su demanda y la documentación aportada con la misma…”, es decir, que en términos generales señala una incongruencia entre la parte expositiva y petitoria de la demanda sin determinar exactamente el sentido de la misma; por tanto, no fue específico, claro y puntual en señalar el defecto que contenía la demanda, lo cual no permite comprender a ciencia cierta la deficiencia concreta; de este modo, la demandante no tuvo una posibilidad real de acceder a la justicia de manera eficaz, en virtud de que el motivo por el que la resolución apelada declara inamisible la demanda no es congruente con lo expresado en la prevención realizada, pues no se refirió a la diferencia en la cantidad reclamada, advertida en la parte fáctica donde se consignó DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, y en la parte petitoria en la que se reclamó DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PUNTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

12.- Este defecto no fue señalado de manera inequívoca por el juzgador a la demandante, a fin de que lo saneara, aclarando a cuál de las dos cantidades asciende el reclamo, por consiguiente, se ha inadmitido la demanda con contravención de los Arts. 2 y 460 CPCM, al no haber otorgado a la demandante una verdadera oportunidad de corregir el vicio advertido por el juzgador, por carecer de la indicación concreta del defecto procesal en que se basó el rechazo de la demanda, expresándolo en un lenguaje fácil y comprensible, de manera que el interesado no tenga que imaginar, presumir o suponer lo que se espera que corrija, pues no es su deber advertir por su propia cuenta el defecto, sino que la resolución judicial no debe dejar lugar a dudas respecto de la actuación que se requiere del demandante, y solo en caso de incumplimiento es procedente inadmitir la demanda presentada por la […], a través de su apoderado licenciado […]; por consiguiente, deberemos acoger el agravio alegado y revocar la resolución venida en apelación, por lo que, el señor Juez de la causa previo a pronunciarse sobre el rechazo de la demanda, deberá formular la prevención en un lenguaje comprensible y puntualizando el defecto de la demanda, confiriendo así una real y efectiva posibilidad de subsanación del vicio a la demandante.”