PROCESO
EJECUTIVO
PROCEDE REVOCAR EL
AUTO DEFINITIVO, AL VERIFICARSE QUE EL JUZGADOR NO FORMULO LA PREVENCIÓN EN UN
LENGUAJE COMPRENSIBLE Y PUNTUAL EL DEFECTO DE LA DEMANDA, CONFIRIENDO ASÍ REAL
Y EFECTIVA POSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN DEL VICIO
1.- En virtud de la similitud de los
argumentos en que se basa el recurso por la infracción de los Arts. 2 y 460
CPCM, se examinará los dos motivos conjuntamente, aclarando al recurrente que
la apelación no tiene por finalidad el examen de infracciones a la doctrina
legal o jurisprudencia, lo que no impide que el apelante pueda fundarse en la
misma para sustentar el recurso, por tanto, este tribunal se ve imposibilitado
de pronunciarse sobre la violación a los criterios sostenidos por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias citadas en el
escrito de apelación, sino únicamente por las normas que señala vulneradas,
así:
2.- La recurrente […], a través de su
apoderado licenciado […], presentó demanda ejecutiva en contra del señor […], a
fin de que en sentencia se le ordene pagar la cantidad de dinero reclamada, con
intereses normales y moratorios, fundado en un testimonio de escritura pública
de préstamo mercantil, más las costas procesales.
3.- El Juez de la causa, al recibir la
demanda y previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, formuló
prevenciones a la demandante en resolución de fs. […], una de las cuales
sostiene la recurrente que violenta lo establecido en los Arts. 2 y 460 CPCM,
la cual en lo medular es del tenor literal siguiente: “…formule su
petición en congruencia con el marco fáctico de su demanda y la documentación
aportada con la misma, ya que la formulación de las peticiones constituye una
cuestión de hecho que corresponde a las partes, en virtud del principio de
aportación regulado en el art. (sic) 7 CPCM, y la congruencia exigida por el
art. (sic) 218 CPCM… so pena de declararse inadmisible la demanda, de acuerdo a
lo establecido en el art. (sic) 460 inc. (sic) 2º (sic) del CPCM.”
4.- El licenciado […], presentó escrito de
fs. […], en el que expresó: “…dado que no puedo saber en forma precisa
cual es la deficiencia que usted ha percibido en mi demanda, asumo, que tal
deficiencia es la que he señalado en cuanto al nombre de mi representada,
porque mas allá de ello, no me es posible advertir deficiencia alguna.”
5.- La resolución apelada al respecto
señaló: “…resulta incomprensible para este juzgado que se haya realizado
un re examen completo de la demanda y no se haya podido advertir la
incongruencia existente entre las cantidades de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA y DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dado que existe una diferencia de
$539.14 entre ambas cantidades, es decir, que el abogado de la demandante
simplemente debía formular su pretensión adecuando las cantidades expresadas en
el petitorio de su demanda a las expresadas por él mismo en la relación fáctica
de la demanda y en las certificaciones presentadas; no pudiendo exigirse que
este juzgado subsane oficiosamente la incongruencia advertida…”, en
base a lo anterior, resuelve declarar inadmisible la demanda por
no haberse subsanado en debida forma la prevención relacionada.
6.- Al respecto el Art. 2 CPCM, establece
la vinculación de los jueces a la Constitución, leyes y demás normas, señalando
que no podrán desconocerlas o desobedecerlas, en otras palabras, todo juzgador
tiene la obligación de seguir el procedimiento establecido en la ley, en la
forma que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva,
pues las decisiones judiciales no pueden tener otro fundamento que no sea el
ordenamiento jurídico.
7.- En cuanto al rechazo de la demanda en
el proceso especial ejecutivo, el Art. 460 Inc. 2 del mismo código, ESTABLECE:
“Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables,
concederá al demandante un plazo de tres
días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará
la improponibilidad de la demanda, con constancia de los fundamentos de su
decisión.”
8.- Conforme a la primera parte de la
disposición transcrita, a inadmisibilidad
de una demanda es un mecanismo de control, por el cual el juzgador verifica los defectos subsanables contenidos
en la misma y de los requisitos
para su presentación; se trata de
defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación, que
imposibilitan su comprensión o vuelven ininteligibles sus partes expositivas,
el tipo de pretensión que se quiere deducir, los sujetos o partes
procesales; omisión de datos
básicos, falta de concreción de la petición o de la causa de
pedir, el uso de un lenguaje confuso que dificulta discernir el tipo de relación jurídica que se
está exponiendo, etc. También es motivo
de inadmisibilidad la falta de
presentación de documentos “exigidos por la ley”, de aquellos que justifiquen
la seriedad de la acción o que acrediten
el cumplimiento de presupuestos procesales, lo que se sanciona con la inadmisión.
9.- Sin embargo, por tratarse de vicios o
defectos subsanables, previo a inadmitir la demanda, es deber del juzgador dar
la posibilidad a la demandante, que en el plazo de tres días pueda corregir las
imperfecciones que se adviertan y solo en el caso de no producirse la
subsanación, es posible el rechazo de la demanda por inadmisibilidad.
10.- Debemos recordar que el fin de
toda prevención, no es el rechazo de la
demanda, por el contrario, se erige como un mecanismo para el desarrollo sano
del proceso con posibilidades reales de una resolución de fondo del litigio, de
manera que el deber del juez es imperativo, como director del proceso que se
vincula y responsabiliza de que los procesos se lleven a cabo en los términos
de la ley y cumplan su cometido.
11.- En el caso de autos, vemos que la
redacción de la prevención del decreto de fs. […] únicamente requiere que “…formule su
petición en congruencia con el marco fáctico de su demanda y la documentación
aportada con la misma…”, es decir, que en términos generales señala una
incongruencia entre la parte expositiva y petitoria de la demanda sin
determinar exactamente el sentido de la misma; por tanto, no fue específico,
claro y puntual en señalar el defecto que contenía la demanda, lo cual no permite
comprender a ciencia cierta la deficiencia concreta; de este modo, la
demandante no tuvo una posibilidad real de acceder a la justicia de manera
eficaz, en virtud de que el motivo por el que la resolución apelada declara
inamisible la demanda no es congruente con lo expresado en la prevención
realizada, pues no se refirió a la diferencia en la cantidad reclamada,
advertida en la parte fáctica donde se consignó DOCE MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA,
y en la parte petitoria en la que se reclamó DOCE MIL CUATROCIENTOS
QUINCE PUNTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
12.- Este defecto no fue señalado de
manera inequívoca por el juzgador a la demandante, a fin de que lo saneara,
aclarando a cuál de las dos cantidades asciende el reclamo, por consiguiente,
se ha inadmitido la demanda con contravención de los Arts. 2 y 460 CPCM, al no
haber otorgado a la demandante una verdadera oportunidad de corregir el vicio
advertido por el juzgador, por carecer de la indicación concreta del defecto
procesal en que se basó el rechazo de la demanda, expresándolo en un lenguaje
fácil y comprensible, de manera que el interesado no tenga que imaginar,
presumir o suponer lo que se espera que corrija, pues no es su deber advertir
por su propia cuenta el defecto, sino que la resolución judicial no debe dejar
lugar a dudas respecto de la actuación que se requiere del demandante, y solo
en caso de incumplimiento es procedente inadmitir la demanda presentada por la […],
a través de su apoderado licenciado […]; por consiguiente, deberemos acoger
el agravio alegado y revocar la resolución venida en apelación, por lo que, el
señor Juez de la causa previo a pronunciarse sobre el rechazo de la demanda,
deberá formular la prevención en un lenguaje comprensible y puntualizando el
defecto de la demanda, confiriendo así una real y efectiva posibilidad de
subsanación del vicio a la demandante.”