RELACIÓN CAUSAL Y CAMBIARIA DE LOS TÍTULOS VALORES
CUANDO EL ACTOR HA OPTADO POR EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARA, ÚNICAMENTE SE REQUIERE QUE LOS TÍTULOS VALORES SEAN PRESENTADOS Y LLENEN LOS REQUISITOS LEGALES, PARA DECLARAR HA LUGAR A LA EJECUCIÓN
“El apelante alega
como agravio la errónea aplicación de los 1338 y 1765 C.C., en relación al 623,
639 romano XI y 648 Comercio.
SOBRE LA ERRÓNEA
APLICACIÓN DEL ART. 648 C.COM
La parte apelante
alegó como excepción personal conforme al art. 639 XI C.Com., en relación al
art. 1,338 C.C. y 623 C.Com., en primera instancia la improponibilidad de la
demanda por ser diferente la naturaleza
de la causa de la obligación del título ejecutivo en que lo funda, ya
que en el presente caso, las letras de cambio presentadas derivan de un
contrato de arrendamiento de cuyo contenido se deriva que éstas no constituyen
una obligación diferente a la del contrato.
Es por ello que
según la parte apelante que el juez a quo ha hecho una errónea aplicación del
art. 648 C. Com., pues si bien, la
relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor, da lugar a la
posibilidad de que subsistan tanto la acción cambiaria como la acción causal, esto
depende en realidad que las partes así lo hayan acordado o lo hayan dejado de
mencionar, lo que no sucede en el presente caso, ya que las partes dejaron
claro en el contrato que los títulosvalores emitidos no constituyen una
obligación diferente y por tanto, no es aplicable dicho supuesto, perdiendo de
esa manera las características que le dan ejecutividad.
Al respecto esta Cámara hace las siguientes
consideraciones:
Con base a lo
anterior es necesario determinar si efectivamente la excepción personal alegada,
conlleva a que la parte demandante debió ejercer la acción causal previo a la
acción cambiaria derivada de las letras de cambio presentadas con la demanda.
La doctrina señala
que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de
ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b)
la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y
e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un
título ejecutivo, el cual para que pueda configurarse como prueba
preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige,
asimismo, determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor y el
plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar
si dicho plazo está vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora.
La ejecutividad de
un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que
establece cuáles documentos traen aparejada ejecución; en el caso de marras, se
han presentado como documentos base de la pretensión cinco letras de cambio,
documentos que de conformidad al art. 457 ordinal 3° CPCM, en relación con los
arts. 623 y 702 Código de Comercio, constituyen títulos ejecutivos.
Es necesario
aclarar además que los procesos ejecutivos son de tipo especial y el ejercicio
del mismo se basa en documentos que han sido revestidos por la ley con
características especiales (fuerza ejecutiva) y se consideran prueba
preconstituida, razón por la cual, la presunción de inocencia que por regla
general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de
culpabilidad.
La citada presunción de culpabilidad, tiene
como consecuencia que la carga de la prueba se revierta contra el demandado,
quien es el que deberá demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y
probar de forma idónea, y en el momento procesal oportuno (entiéndase
contestación y oposición de la demanda, de conformidad a los arts. 462, 464 y
465 todos del CPCM) las razones del porqué el documento base de la pretensión,
no tiene fuerza ejecutiva suficiente o que los alcances del título ejecutivo
son menores a los expuestos por el actor en la demanda.
En el presente caso
la parte demandada en el escrito de apelación, alegó que los documentos base de
la pretensión presentados carecen de ejecutividad, en virtud de que los mismos
se originaron de una relación fundamental como documentos de garantía, de una
obligación contraída en el contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas
partes.
Ahora bien respecto
al tema de dicha excepción, la doctrina
también ha establecido que al hablar de la relación fundamental, la misma
subsiste a pesar de la emisión del títulovalor y por ello es que el acreedor
conserva las acciones con fundamento en ese negocio jurídico-base, es decir, la
denominada “acción causal”. De manera que el acreedor puede, en determinadas
circunstancias, ejercer la acción causal aunque se haya creado un valor
negociable. (Carlos Gilberto Villegas, Títulos Valores y Valores Negociables,
primera Edición, pág. 108).
Nuestra legislación
en el art. 648 C.Com., prescribe: “Si de la relación que dio origen a la
suscripción de un título valor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar
de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación. La acción causal, a que se
refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente
el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. La falta de
protesto, para comprobar tales hechos, podrá suplirse por cualquier otro medio
de prueba, inclusive la testimonial rendida en el término correspondiente del
juicio respectivo, cualquiera que fuere su naturaleza. Con la demanda debe
presentarse el título.”
Este tribunal ha
sostenido que el art. 648 C.Com., da la opción al actor de ejercer la acción
ejecutiva derivada de los títulosvalor o ejercer la acción causal derivada de
la relación preexistente a dichos títulos, pudiendo hacerlo de forma
alternativa, por lo que no es posible pretender el importe de los títulos valor
y ejercer paralelamente o con posterioridad la acción causal.
Asimismo la Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias 221-CAM-2013,
126-CAM-2011 y 107-CAM-2014, ha enfatizado que lo preceptuado en el art. 648
C.Com., se entiende lo siguiente: a) Que la norma concede al tenedor de un
título valor, la acción causal de forma alternativa con la cambiaria, esto es
cuando indica que si de la relación que dio origen a la suscripción del mismo,
se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla; y, b) Se infiere que
el ejercicio de la acción causal, conlleva la condición de presentación inútil
del título, debiendo entender por ello, la presentación ineficaz sin ser
necesario el ejercicio judicial de la acción, y a su vez la restitución de la
letra, lo que se deduce del inciso segundo de la aludida norma, cuando
prescribe que "La acción causal, a que se refiere el inciso anterior,
procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación,
si hubiere lugar, o para su pago." De esa manera, el tenedor de la letra
opta por intentar la acción causal habiendo presentado inútilmente el título
para su aceptación o para su pago. (Rodriguez y Rodriguez; Joaquín, Derecho
Mercantil, Editorial Porrea, vigesimosexta edición, México 2003, pg.394).
En ese sentido ese
magno tribunal, ha delimitado que el art. 648 C.Com.: 1.regula un supuesto en
que el actor ha optado por ejercicio de la acción causal, sin que para ello sea
necesario el ejercicio judicial de la acción cambiaria; 2. En caso que se ejerza la acción ejecutiva, no es
necesario acompañar al títulovalor el
documento que dio origen a su suscripción.
Cabe aclarar a la
parte impetrante que tratándose la relación causal a la que hace referencia, de
un contrato de los denominados de tracto sucesivo, y del que se han librado
letras de cambio como garantías de pago de las cuotas de arrendamiento, nada
impide al tenedor de dichos título valores, hacer valer por la vía ejecutiva,
aquellas cuyo vencimiento ha sido ya verificado.
Este Tribunal
concluye que en el supuesto que el actor
tenga opción entre ejercer la acción cambiaria o la acción causal, de
optar por la primera, únicamente se requiere que los títulos valores sean
presentados y que estos llenen los
requisitos que la ley establece, en este caso los art. 457 N 3, 458 CPCM, y 702
C.Com., y en ese sentido la existencia de una acción causal previa a la suscripción
de las letras de cambio incorporadas con la demanda, no constituye una
excepción personal conforme al art. 639 XI C.Com.
El juez a quo argumentó
en síntesis ante las excepciones de la parte demandada, que de conformidad al
art. 648 C.Com., el actor puede optar alternativamente entre el ejercicio de la
acción causal y el ejercicio de la
acción cambiaria, pero en el caso en concreto el demandante ejerció la segunda,
y por ello, habiendo llenando los requisitos de ejecutividad los títulos valor
presentados y que los obligados están en mora, sin que se hayan desvirtuado la
autenticidad de estos, se tuvo por probada la obligación emanada de las letras
de cambio y fue procedente declarar ha lugar la ejecución de los mismos, y esta
Cámara concluye que la decisión ha sido acertada no configurándose el agravio
sostenido por la parte apelante."
IMPOSIBILIDAD DE
CONFIGURARSE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY AL ESTABLECERSE DE MANERA FEHACIENTE QUE
LOS DEMANDADOS CAYERON EN MORA DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR HABER VENCIDO
EL PLAZO DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SOBRE LA ERRÓNEA
APLICACIÓN DEL ART. 1,422 y 1,765 C.COM.
La parte apelante
ha argumentado la inexistencia de la mora, ya que la aceptación total por la parte demandante de
todas las cláusulas del contrato de arrendamiento, implicaba que debía ponerse
en mora a los deudores conforme lo establecen los arts. 1,422 N° 1 y 1,765
C.C., debiendo preceder la reconvenciones correspondientes, y hasta entonces
proceder a ejercer la acción cambiaria.
Sobre este punto,
vale remitirse al anterior apartado en el que se determinó que la parte actora
en primera instancia, ejerció la acción cambiaria que emana de las letras de
cambio presentadas para su cobro judicial, no así la acción causal que les dio
origen a las mismas y que es la cláusula nueve del contrato celebrado el día
veintiséis de mayo de dos mil catorce, en cuyo caso, hubiera sido necesario
cumplir el presupuesto procesal de poner en mora a los deudores tal como lo
exigen los arts. 1,422 N 1 y 1,765 C.C..
Pero en virtud de
haberse ejercido la acción cambiaria por la parte demandante, de acuerdo al
art. 458 CPCM, entre otros requisitos, exige únicamente que de los títulos
ejecutivos emane una obligación de pago en dinero exigible con vista del
documento presentado, es decir que la misma claramente sea de plazo vencido, no
exigiendo tal disposición otros elementos para configurarse tal requisito.
Dichos aspectos
fueron analizados por el juez a quo al expresar que se estableció de manera
fehaciente que los demandados cayeron en mora de las obligaciones adquiridas en
dos de Diciembre de dos mil catorce, por haber vencido el plazo de las letras
presentadas. Por tanto tampoco se ha configurado el agravio alegado por la
parte apelante, siendo acertado el análisis hecho por el juez a quo.
CONCLUSIÓN
No habiéndose
probado los agravios alegados por la parte apelante, se confirmará la decisión
tomada por el juez a quo en la sentencia de mérito impugnada.”