ABSTENCIÓN
LA FINALIDAD DE SEPARAR A UN
DETERMINADO FUNCIONARIO DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, ES IMPEDIR QUE SE DICTE
UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA QUE SE SOSPECHA DE MANERA RAZONABLE Y COMPROBABLE,
QUE ESTÉ INFLUENCIADA POR EL ÁNIMO PARTICULAR DEL JUZGADOR
“Esta Cámara, acerca
de la abstención planteada hace las siguientes consideraciones:
Tanto la abstención
como la recusación, están reguladas bajo los parámetros de los Arts. 52 y sig.
CPCM, norma que dispone en su inciso primero que: “Los jueces y magistrados se
abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su
imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las
asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en
otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y
comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la
sociedad.”
La abstención, del latín
abstentio (retraimiento). Significa la no acción, consciente y voluntaria, de
quien podría actuar. Expresa, por tanto, la conducta inactiva del sujeto dentro
del marco de juridicidad. (Tomado del Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas, Sociales y de Economía, de don Victor de Santo.)
La finalidad de separar a un
determinado funcionario del conocimiento de un asunto, es impedir que se dicte
una resolución o sentencia que se sospecha de manera razonable y comprobable,
que esté influenciada por el ánimo particular del juzgador, de manera que
desatienda el mandato contenido en el Art. 172 Inc. 3o. Cn., con la consecuente
vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, entre otros. Tal medida, permite al
litigante asegurar una resolución apegada a derecho.”
RAZONES O MOTIVOS QUE PUEDEN PONER EN PELIGRO LA
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ O MAGISTRADO
“Las razones o
motivos que según el artículo 52 CPCM, pueden poner en peligro la imparcialidad
del Juez o Magistrado, son: a) En virtud de sus relaciones con las partes, los
abogados que las asisten o representen, b) El objeto litigioso, c) Por tener
interés en el asunto o en otro semejante y d) Cualquier otra circunstancia
seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente
a las partes o la sociedad. Al referirse tal disposición a cualquier otra
circunstancia, puede señalarse entre otras, el parentesco por consanguinidad
dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes; tener
el juez o sus consanguíneos o afines, dentro del grado antes mencionado,
interés en el pleito; tener el juez pleito pendiente con el recusante, etc.
Es de mencionar, que para resolver a favor del
funcionario solicitante, se deben acreditar los supuestos contenidos en la
norma ut supra y, en ese sentido se advierte, que el motivo que expone el
Licenciado Rodrigo Ernesto Bustamante Amaya y que ha sido relacionado anteriormente,
se encuentra comprendido en los supuestos que la ley considera como causales de
abstención, pues ha manifestado que previamente ha dictado resolución que ha
resultado favorable y/o desfavorable a otra, por lo que de no abstenerse las
decisiones que emita en el presente proceso pueden ser vistas como motivadas
como un criterio distinto a la razón del derecho, pues ha tenido contacto con
la prueba introducida al proceso y ha valorado la misma; considerando
acertadamente, que eso podría inducir a cualquiera de las partes a sospechar
razonablemente que haya tomado un criterio en un determinado sentido respecto a
la resolución del asunto.”
DECLARADA A LUGAR LA ABSTENCIÓN SE DEBE NOMBRAR UN
FUNCIONARIO QUE CONOZCA, A FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA
“De conformidad a lo expuesto y siendo la garantía de
la imparcialidad, una actitud esencial del Juez y manifestada por el Licenciado
Bustamante Amaya, esta Cámara se ve en el imperativo de asegurar tal garantía
procesal a fin de resguardar la transparencia en la aplicación de justicia.
Todo lo anterior, debido a cuestiones de sanidad procesal evitando la más
mínima duda por la que se ponga en tela de juicio, la independencia,
imparcialidad y buen tino que debe caracterizar a todo juzgador.
En razón de lo manifestado, esta Cámara es del
criterio que es atendible el motivo expuesto por el Licenciado Rodrigo Ernesto
Bustamante Amaya, para abstenerse de conocer en dicho proceso, por lo que es
procedente acceder a su solicitud.
En consecuencia, dado que de
acuerdo al Art. 57 CPCM, debe separarse al Juez a quo del conocimiento del
referido proceso, es necesario que este Tribunal designe al funcionario que
debe suplirle en el cargo a efecto de que siga conociendo del mismo. Para ello,
el Art. 38 L.O.J., da la pauta a seguir en estos casos, estableciendo para
estos asuntos que, en los lugares donde haya más de un Juez de Primera instancia
del fuero común, aunque se conozca separadamente de los asuntos civiles,
mercantiles y penales, cada uno de ellos se considerará suplente del otro para
conocer en los asuntos determinados en los casos de excusas, impedimentos o
recusaciones; por lo que, con base a la facultad que le confiere el Art. 58 No.
3° de la L.O.J., esta Cámara designa al señor Juez Tercero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad, para que conozca del proceso relacionado, el que
deberá remitírsele juntamente con la copia de ley y certificación de esta
resolución.”