ABSTENCIÓN

 

LA FINALIDAD DE SEPARAR A UN DETERMINADO FUNCIONARIO DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, ES IMPEDIR QUE SE DICTE UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA QUE SE SOSPECHA DE MANERA RAZONABLE Y COMPROBABLE, QUE ESTÉ INFLUENCIADA POR EL ÁNIMO PARTICULAR DEL JUZGADOR

 

“Esta Cámara, acerca de la abstención planteada hace las siguientes consideraciones:

Tanto la abstención como la recusación, están reguladas bajo los parámetros de los Arts. 52 y sig. CPCM, norma que dispone en su inciso primero que: “Los jueces y magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.”

La abstención, del latín abstentio (retraimiento). Significa la no acción, consciente y voluntaria, de quien podría actuar. Expresa, por tanto, la conducta inactiva del sujeto dentro del marco de juridicidad. (Tomado del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, de don Victor de Santo.)

La finalidad de separar a un determinado funcionario del conocimiento de un asunto, es impedir que se dicte una resolución o sentencia que se sospecha de manera razonable y comprobable, que esté influenciada por el ánimo particular del juzgador, de manera que desatienda el mandato contenido en el Art. 172 Inc. 3o. Cn., con la consecuente vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, entre otros. Tal medida, permite al litigante asegurar una resolución apegada a derecho.”

 

RAZONES O MOTIVOS QUE PUEDEN PONER EN PELIGRO LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ O MAGISTRADO

 

“Las razones o motivos que según el artículo 52 CPCM, pueden poner en peligro la imparcialidad del Juez o Magistrado, son: a) En virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, b) El objeto litigioso, c) Por tener interés en el asunto o en otro semejante y d) Cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad. Al referirse tal disposición a cualquier otra circunstancia, puede señalarse entre otras, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes; tener el juez o sus consanguíneos o afines, dentro del grado antes mencionado, interés en el pleito; tener el juez pleito pendiente con el recusante, etc.

Es de mencionar, que para resolver a favor del funcionario solicitante, se deben acreditar los supuestos contenidos en la norma ut supra y, en ese sentido se advierte, que el motivo que expone el Licenciado Rodrigo Ernesto Bustamante Amaya y que ha sido relacionado anteriormente, se encuentra comprendido en los supuestos que la ley considera como causales de abstención, pues ha manifestado que previamente ha dictado resolución que ha resultado favorable y/o desfavorable a otra, por lo que de no abstenerse las decisiones que emita en el presente proceso pueden ser vistas como motivadas como un criterio distinto a la razón del derecho, pues ha tenido contacto con la prueba introducida al proceso y ha valorado la misma; considerando acertadamente, que eso podría inducir a cualquiera de las partes a sospechar razonablemente que haya tomado un criterio en un determinado sentido respecto a la resolución del asunto.”

 

DECLARADA A LUGAR LA ABSTENCIÓN SE DEBE NOMBRAR UN FUNCIONARIO QUE CONOZCA, A FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA

 

“De conformidad a lo expuesto y siendo la garantía de la imparcialidad, una actitud esencial del Juez y manifestada por el Licenciado Bustamante Amaya, esta Cámara se ve en el imperativo de asegurar tal garantía procesal a fin de resguardar la transparencia en la aplicación de justicia. Todo lo anterior, debido a cuestiones de sanidad procesal evitando la más mínima duda por la que se ponga en tela de juicio, la independencia, imparcialidad y buen tino que debe caracterizar a todo juzgador.

En razón de lo manifestado, esta Cámara es del criterio que es atendible el motivo expuesto por el Licenciado Rodrigo Ernesto Bustamante Amaya, para abstenerse de conocer en dicho proceso, por lo que es procedente acceder a su solicitud.

En consecuencia, dado que de acuerdo al Art. 57 CPCM, debe separarse al Juez a quo del conocimiento del referido proceso, es necesario que este Tribunal designe al funcionario que debe suplirle en el cargo a efecto de que siga conociendo del mismo. Para ello, el Art. 38 L.O.J., da la pauta a seguir en estos casos, estableciendo para estos asuntos que, en los lugares donde haya más de un Juez de Primera instancia del fuero común, aunque se conozca separadamente de los asuntos civiles, mercantiles y penales, cada uno de ellos se considerará suplente del otro para conocer en los asuntos determinados en los casos de excusas, impedimentos o recusaciones; por lo que, con base a la facultad que le confiere el Art. 58 No. 3° de la L.O.J., esta Cámara designa al señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, para que conozca del proceso relacionado, el que deberá remitírsele juntamente con la copia de ley y certificación de esta resolución.”