INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CUANDO NO SE EXPRESAN
CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LAS RAZONES EN QUE SE FUNDA, NI EL AGRAVIO CAUSADO
POR LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE, Y LO QUE SE ESPERA SEA RESUELTO POR EL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN
“No obstante que se cumplen los presupuestos relacionados, y
en virtud que la admisión de la apelación está sujeta a la concurrencia total
de los requisitos, este Tribunal considera necesario hacer una valoración
respecto a la fundamentación del recurso;
por lo que se formulan los siguientes argumentos
jurídicos:
4.1) La Constitución de la República no reconoce de forma literal
o explicita el derecho de las personas a los recursos, sin embargo, diversas
fuentes del derecho internacional, en especial, tratados internacionales
relativos a derechos humanos ratificados por nuestro país, sí lo hacen; en
consonancia con ello, también la jurisprudencia constitucional salvadoreña le
da la calidad de derecho fundamental. Bajo esa premisa, y enmarcado en dicha
categoría jurídica, le son aplicables todas las características comunes a ellos
y la cualidad de no ser limitado, pudiendo ser regulado su ejercicio por el
Estado mediante ley formal, lo que ocurre para el caso con el Código Procesal
Civil y Mercantil, en el libro cuarto, relativo a los medios de impugnación.
4.2) El Inc. 2° del Art. 511 CPCM., establece que en el
escrito de interposición del recurso de apelación, se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda,
haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación
del derecho aplicado y las que afecten la revisión de la fijación de los hechos
y la valoración de las pruebas; es decir, que acarrea como condición
indispensable para su procedencia, la existencia de un motivo de agravio, que no basta con una mera
inconformidad, sino que debe enmarcarse en las finalidades que para tal efecto
dispone el Art. 510 CPCM., que
consisten: primero, en la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo,
los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero,
el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto,
la prueba que no hubiera sido admitida.
4.3) La formalización del recurso que exige el citado Art. 511 CPCM.,
es una carga impuesta al impetrante, como requisito esencial para la
admisibilidad del mismo, por ello, y con base a la estructura procesal
establecida para su trámite, el
argumento del recurrente solo podrá plasmarlo en el momento de su
interposición, de ahí que es imprescindible agotar toda la carga argumentativa
necesaria, ya que no dispondrá de otra etapa para formular sus pretensiones.
4.4) Y es que, la
motivación de la alzada, constituye por una parte, un límite que la ley impone
a los justiciables, a fin de evitar el uso desmedido del derecho a recurrir; y
por otra, resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de
impugnación de que es objeto la sentencia apelada, y permite a la vez que el
apelado pueda contra argumentar las alegaciones del apelante y ejercer
adecuadamente su derecho de defensa en segunda instancia, con plena aplicación
de los principios de contradicción e igualdad.
4.5) En ese orden de ideas, se colige que uno de los requisitos
esenciales para sentenciar, es que mínimamente el pretensor exponga en qué consiste concretamente el agravio
causado por la resolución que recurre, y lo que espera sea resuelto por esta
sede judicial respecto de su impugnación.
4.6)
En el caso que se trata, lo que expone el apoderado de la parte demandada,
licenciado […], en su escrito de apelación, únicamente denota una mera
inconformidad con la sentencia pronunciada en primera instancia, pues al darle
lectura al referido libelo, éste se limita a decir que […] y en
la parte petitoria, solo
pide que se admita el escrito, se remita al tribunal superior y se continúe con
el trámite de ley.
4.7) Así las cosas, del examen del aludido libelo, se
observa que el recurrente no menciona de qué forma se le han violentado los
derechos que alega; cómo y cuáles normas y garantías procesales se han
contravenido, ni de qué manera se han infringido las disposiciones legales del
Código Procesal Civil y Mercantil citadas; tampoco hace referencia a la prueba
que aduce fue valorada fuera del plazo, ni al error de interpretación del pacto
social al que se refiere, o a las disposiciones del Código de Comercio que
considera se han infringido por parte del tribunal de primera instancia.
4.8) En ese contexto, se denota una contravención a lo
preceptuado en el Inc. 2º del Art. 511 CPCM., lo que supone un impedimento para un efectivo y real pronunciamiento, ya que no se puede suplir lo que el recurrente no
plantea en el escrito recursivo, y ello no implica de ninguna forma una
negación al acceso del mismo, pues el citado medio de impugnación se franquea
para los efectos señalados, y no le corresponde al operador de justicia,
decidir ante la ausencia de elementos fácticos mínimos, con base a su pericia o
meras especulaciones, cuál es el fundamento de la pretensión que tiene el
apelante, cuando no la desarrolla
concretamente, pues la carga procesal de
peticionar debidamente, se encuentra plasmada en lo dispuesto en el Art. 160
CPCM., que exige que los escritos deberán expresar con la debida claridad lo
que se pretende.
4.9) Lo anterior
es así, porque la obligación de fundamentar conlleva a garantizar el principio
de congruencia, consagrado en el Art. 218 CPCM., que prescribe que las
sentencias, deberán resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos
planteados y debatidos, de manera que el juez tendrá que ceñirse a las
peticiones formuladas, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que
se resuelve, no pudiendo entonces otorgar más de lo pedido por el actor, menos
de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las
partes.
4.10) En esa
línea de pensamiento, este tribunal, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que
todos los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad; por lo
que se estima que para admitir el recurso de apelación, debe cumplirse con el
requisito indispensable para entrar a su conocimiento, como lo es, el
presupuesto que consiste en fundamentar la alzada y expresar lo que se pretende
que la Cámara resuelva, es decir, que la resolución pretendida por el apelante
forma parte de la fundamentación del recurso, la que debe manifestarse de manera clara e inequívoca en el libelo de
interposición del mismo, para que la sentencia que se dicte en segunda
instancia, se pronuncie sobre ello, lo que
hace de imperativo cumplimiento que el medio de impugnación se encuentre
adecuadamente fundamentado y la pretensión debidamente plasmada, con la
obligación correlativa de existir una reciprocidad de expresión, concepto y
alcance entre el fallo y lo pedido por la parte recurrente, lo que no se ha
cumplido en el caso que nos ocupa.
V.-CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso de mérito, el escrito de interposición del
recurso de apelación carece de un presupuesto esencial para su admisibilidad,
que consiste en la falta de fundamentación.
Consecuentemente con lo expresado, la alzada interpuesta es
inadmisible, por lo que se debe de rechazar sin más trámite.