DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
PROCEDE ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES EN LA PROPORCIÓN CORRESPONDIENTE A LOS OTROS HEREDEROS, ANTE LA OCULTACIÓN DE LA EXISTENCIA DE ÉSTOS DE PARTE DE LA DEMANDADA
“a) El primer punto de apelación va referido a que no se ha probado la mala fe de la que habla el Art. 1189 y que la buena fe se presume y en el presente caso, dentro del proceso de protocolización de la resolución final de aceptación de herencia a favor de la demandada ante los oficios de la Licenciada Flor de María C. M., establece que-- se hicieron publicaciones a un periódico de circulación nacional, por lo que sí se hizo del conocimiento a todas las personas que tuvieran interés en ella.
Al respecto cabe mencionar que la pretensión de petición de herencia, señalado en el Art. 1186 C. C. establece dos presupuestos para poder tener derecho a que se le adjudique la herencia al solicitante y se le restituyan los bienes hereditarios y éstos consisten en los siguientes: a) Probar el derecho; y b) Que la herencia esté ocupada por otra persona en calidad de heredero. Este derecho además debe de estar ocupado por otra persona en calidad de heredero; asimismo el art. 1189 aclara que el que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico, pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y de los deteriores realizados.
Con base en lo anterior esta Cámara considera que en el presente caso sí se ha demostrado la mala fe de la demandada ya que tenía conocimiento de la existencia de sus hermanos y en consecuencia consiente del derecho que les asistía igual a ella de gozar de la herencia en discusión; esto se demuestra con la declaración de parte contraria de la demandante, señora […] de donde se extrae que todos los hermanos se conocían desde siempre y se llevan, bien y estaban en contacto; por lo tanto el hecho de que una de los hermanos se haya dado cuenta por medio de las publicaciones antes referidas pero no por información de la demandada que era su propia hermana, lo que refuerza la mala fe de lo que se le acusa.
En ese sentido la ocultación de la existencia de otros herederos se ha probado con las declaraciones de la parte contraria, donde se narra los hechos que en su conjunto establecen que es materialmente imposible que la demandada no se haya dado cuenta de la existencia de sus otros hermanos con derecho a la sucesión, por lo tanto se desestima este primer motivo de apelación.
b) Como segundo punto de apelación, la impetrante señala que no se aplicó el Art. 1166 C. C., respecto a que los nuevos herederos debieron realizar o suscribir un inventario solemne lo que no ha sucedido en el presente caso.
Al respecto y sin la necesidad de entrar a explicar si dicha disposición legal es aplicable al presente caso, se debe advertir que ese motivo no fue introducido en la contestación de la demanda agregado a folios […], así mismo, tampoco en audiencia preparatoria se fijó la pretensión en determinar dicho aspecto, pues lo que si se delimitó fue si era procedente o no la petición de herencia reclamada por los demandantes, así como establecer si la demandada actúo de mala fe, por lo que es un punto de apelación improcedente por tratar de introducir alegatos nuevos fuera del momento procesal oportuno y sin justificación alguna.
Por las razones antes expuestas, esta Cámara considera que los puntos de apelación planteados no son suficientes para revocar o anular la sentencia de mérito y por lo tanto se debe de entender que la misma está ajustada a Derecho y en consecuencia debe de confirmarse.”