INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA EN EL PROCESO DECLARATIVO


“IV.-ANÁLISIS EN LO RELATIVO A LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

No obstante que se cumplen los presupuestos relacionados, y en virtud que la admisión de la apelación está sujeta a la concurrencia total de los requerimientos, este Tribunal considera necesario hacer una valoración respecto de la resolución impugnada; por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

4.1) El principio de impugnación objetiva consiste en que las providencias judiciales sólo son recurribles a través de las formas previamente establecidas en la ley, pues la misma, con anticipación ha prescrito cuales recursos utilizar contra determinada resolución; en consecuencia, el litigante debe impugnar a través de los medios previstos, con las formas y requisitos con los que deba tramitarse.

4.2) El Art. 508 CPCM., en general establece que son recurribles en apelación, las sentencias y los autos que en primera instancia pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.

En ese orden, el auto recurrido, debe revestir la cualidad de ser impugnable por esa vía, lo que configura un requisito esencial objetivo de admisibilidad de dicho recurso; en tal sentido, es un presupuesto indispensable, ya que sin él no se puede entrar a conocer el fondo de la alzada.

4.3) En concordancia con lo anterior, se observa que el apoderado de la parte actora, licenciado DAVID ALEJANDRO GARCÍA HELLEBUYCK, manifiesta en su libelo recursivo, que al haberse declarado sin lugar el recurso de revocatoria mediante resolución de las ocho horas y quince minutos del día siete de junio de dos mil diecisiete, interpuesto contra el auto definitivo que en primera instancia le puso fin al proceso, haciendo imposible su continuación, por haberse declarado inadmisible la demanda, según proveído de las catorce horas y nueve minutos del día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, interpone recurso de apelación contra el referido auto definitivo últimamente citado; es decir que apela de la providencia que declaró inadmisible la demanda.  

4.4) Al respecto, la inadmisibilidad, es un mecanismo de control del juzgador que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, cuando la demanda es oscura o carece de formalidades.

4.5) En ese orden de ideas, al desarrollarse el caso que nos ocupa en un proceso abreviado, cuya naturaleza se enmarca dentro de los procesos declarativos conforme a lo estipulado en el Ord. 3° del Art. 239 CPCM., el control de la demanda simplificada, está sujeta a las mismas reglas establecidas para la demanda del proceso común.

4.6) En ese sentido, los Arts. 278 Inc. 1° y 422 CPCM., expresan en lo sustancial que si la demanda incumpliera las formalidades establecidas para su presentación o tuviera defectos subsanables, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de cinco días se subsanen tales imperfecciones; pero si el demandante no lo hace, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Cabe acotar, que ésta especie de rechazo al inicio deja a salvo el derecho material.

Por su parte, el Inc. 2° del Art. 278 CPCM., establece que el auto por el cual se declara inadmisible una demanda solo admite el recurso de revocatoria.

De lo enunciado en el referido inciso de la aludida norma jurídica, se desprende sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el auto que declara inadmisible el libelo de demanda en los procesos declarativos, solo admite recurso de revocatoria, ya que el vocablo “solo” es un adverbio de modo que significa único, es decir, solamente; por lo que tal providencia, no es impugnable vía apelación.

4.7) Lo anterior, en apego a la jurisprudencia emanada de la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución pronunciada a las once horas y cincuenta y siete minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil quince, en la que declaró improcedente la pretensión de declarar inconstitucional el Inc. 2° del Art. 278 CPCM., y también la Sala de lo Civil en las providencias dictadas a las diez horas y cincuenta y siete minutos del día nueve de agosto del dos mil quince, y a las once horas y veinte minutos del día doce de agosto del dos mil quince, en los recursos de casación clasificados bajo la referencia 242-CAC-2015 y 269-CAM-2014, respectivamente.

4.8) En síntesis, en cuanto a la resolución apelada por el aludido impetrante, ya el legislador con base a su libertad de configuración legislativa, decidió excluirla del control en segunda instancia, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, dicho precepto jurídico no viola por sí mismo, los derechos o garantías fundamentales.

V.-CONCLUSIÓN.

Este Tribunal concluye, que en el caso de mérito, es del criterio que el único medio de impugnación configurado por la ley, para atacar la providencia que declara inadmisible una demanda de un proceso declarativo abreviado, es el recurso de revocatoria.

Consecuentemente con lo expresado, el recurso de apelación incoado es inadmisible, por lo que se debe de rechazar, sin más trámite.”