INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

OBJETO DE CONTROL

Sobre el primer aspecto, el actor alega que ciertas delegaciones de la PDDH en la zona oriental han incumplido las atribuciones de esa institución señaladas en los ords. 1°, 2°, 4°, 7°, 10°, 13° y 14° del art. 194 I Cn., en relación con la sustanciación y toma de acciones efectivas ante denuncias ciudadanas en contra de personal de la PNC por supuestas vulneraciones a derechos humanos, lo cual, según su criterio, implica la vulneración a tales disposiciones por omisión de actuación.

En cuanto a esto, debe mencionarse que la inconstitucionalidad por omisión tiene como objeto de control el incumplimiento por los órganos con potestades normativas de los mandatos constitucionales para el desarrollo obligatorio de ciertos temas o asuntos, en la medida en que ese incumplimiento exceda un plazo razonable y obstaculice con ello la aplicación eficaz de la Constitución (sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004). Este tipo de inconstitucionalidad exige demostrar, de forma argumentada, la existencia de un mandato u orden concreta, específica e ineludible de producción normativa infraconstitucional de desarrollo que, como consecuencia de la estructura abierta de la Ley Suprema, es necesaria para la aplicación efectiva de cierta parte de su contenido (sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005). De esta manera, tales mandatos constitucionales implican verdaderas imposiciones jurídicas al legislador –tanto formal como material– respecto de emitir la normativa pertinente que concreticen y vuelvan plenamente aplicativo lo establecido en el texto constitucional (sentencia de 1-II-2103, Inc. 53-2005).

Ahora bien, los mandatos constitucionales de legislar deben distinguirse de la potestad genérica que corresponde a la Asamblea Legislativa o a otros entes públicos para producir normas. Las disposiciones que establecen esas competencias de regulación como simples habilitaciones no son normas programáticas porque estas implican una orden u obligación concreta, derivada de normas constitucionales, que requieren de cierta actividad reguladora de desarrollo, por la nula aplicabilidad que tendrían sin una base que proporcione a los operadores jurídicos las directrices indispensables para su cumplimiento (resolución de 25-VIII-2009, Inc. 8-2008). Tampoco deben confundirse con este tipo de mandatos constitucionales las atribuciones establecidas en la Constitución para determinados órganos, instituciones o funcionarios en tanto que estas únicamente delimitan ámbitos de competencia y límites en sus actuaciones, pero no establecen la obligación de producción normativa para la concretización del texto constitucional.”

 

ALCANCE DE CONTROL NO SE EXTIENDE A LA MORA EN LA TOMA DE DECISIONES O EN LA REALIZACIÓN DE ACTOS INDIVIDUALES COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

“En este orden, aunque este tipo de inconstitucionalidad se conecta con una exigencia constitucional concreta de acción, el alcance de su control no se extiende a la mora en la toma de decisiones o en la realización de actos individuales como consecuencia del incumplimiento de atribuciones o competencias orgánicas establecidas en el texto de la Constitución, sino que se refiere en específico a un actuar omisivo o a una actividad incompleta de una fuente normativa cuando por mandato constitucional tendría que extender su alcance a determinadas materias y no lo hace o cuando al omitir ciertos destinatarios produce vulneración a derechos fundamentales, principalmente en cuanto a su ejercicio en condiciones de igualdad.

Al aplicar estos conceptos, se advierte que los ordinales de la disposición constitucional que el demandante estima incumplidos no estatuyen ningún mandato constitucional, sino, como él mismo lo ha reconocido, atribuciones de la PDDH y, por tanto, se trata de pretensiones que no son susceptibles de ser conocidas en un proceso de inconstitucionalidad por omisión.”