INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISIÓN
OBJETO DE CONTROL
“Sobre el
primer aspecto, el actor alega que ciertas delegaciones de la PDDH en la zona
oriental han incumplido las atribuciones de esa institución señaladas en los
ords. 1°, 2°, 4°, 7°, 10°, 13° y 14° del art. 194 I Cn., en relación con la
sustanciación y toma de acciones efectivas ante denuncias ciudadanas en contra
de personal de la PNC por supuestas vulneraciones a derechos humanos, lo cual,
según su criterio, implica la vulneración a tales disposiciones por omisión de
actuación.
En cuanto a esto,
debe mencionarse que la inconstitucionalidad por omisión tiene como objeto de
control el incumplimiento por los órganos con potestades normativas de los
mandatos constitucionales para el desarrollo obligatorio de ciertos temas o
asuntos, en la medida en que ese incumplimiento exceda un plazo razonable y
obstaculice con ello la aplicación eficaz de la Constitución (sentencia de
26-I-2011, Inc. 37-2004). Este tipo de inconstitucionalidad exige demostrar, de
forma argumentada, la existencia de un mandato u orden concreta, específica e
ineludible de producción normativa infraconstitucional de desarrollo que, como
consecuencia de la estructura abierta de la Ley Suprema, es necesaria para la
aplicación efectiva de cierta parte de su contenido (sentencia de 15-II-2012,
Inc. 66-2005). De esta manera, tales mandatos constitucionales implican verdaderas
imposiciones jurídicas al legislador –tanto formal como material– respecto de
emitir la normativa pertinente que concreticen y vuelvan plenamente aplicativo
lo establecido en el texto constitucional (sentencia de 1-II-2103, Inc.
53-2005).
Ahora bien, los
mandatos constitucionales de legislar deben distinguirse de la potestad
genérica que corresponde a la Asamblea Legislativa o a otros entes públicos
para producir normas. Las disposiciones que establecen esas competencias de
regulación como simples habilitaciones no son normas programáticas porque estas
implican una orden u obligación concreta, derivada de normas constitucionales,
que requieren de cierta actividad reguladora de desarrollo, por la nula
aplicabilidad que tendrían sin una base que proporcione a los operadores
jurídicos las directrices indispensables para su cumplimiento (resolución de
25-VIII-2009, Inc. 8-2008). Tampoco deben confundirse con este tipo de mandatos
constitucionales las atribuciones establecidas en la Constitución para
determinados órganos, instituciones o funcionarios en tanto que estas
únicamente delimitan ámbitos de competencia y límites en sus actuaciones, pero
no establecen la obligación de producción normativa para la concretización del
texto constitucional.”
ALCANCE DE CONTROL NO SE EXTIENDE A LA MORA EN LA TOMA DE
DECISIONES O EN LA REALIZACIÓN DE ACTOS INDIVIDUALES COMO CONSECUENCIA DEL
INCUMPLIMIENTO DE ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“En este orden, aunque este tipo de
inconstitucionalidad se conecta con una exigencia constitucional concreta de
acción, el alcance de su control no se extiende a la mora en la toma de
decisiones o en la realización de actos individuales como consecuencia del
incumplimiento de atribuciones o competencias orgánicas establecidas en el
texto de la Constitución, sino que se refiere en específico a un actuar omisivo
o a una actividad incompleta de una fuente normativa cuando por mandato
constitucional tendría que extender su alcance a determinadas materias y no lo
hace o cuando al omitir ciertos destinatarios produce vulneración a derechos
fundamentales, principalmente en cuanto a su ejercicio en condiciones de
igualdad.
Al aplicar estos conceptos, se advierte
que los ordinales de la disposición constitucional que el demandante estima
incumplidos no estatuyen ningún mandato constitucional, sino, como él mismo lo
ha reconocido, atribuciones de la PDDH y, por tanto, se trata de pretensiones
que no son susceptibles de ser conocidas en un proceso de inconstitucionalidad
por omisión.”